Requisitos de procedibilidad para procesos penales de omisión a la asistencia familiar-Incumplimiento de obligación alimentaria «Casación Nro. 1977-2019/Lima Norte»
Sumilla:
Las siguientes piezas: a) escrito de demanda de alimentos; b) escrito de apersonamiento del demandado así como de aquellos donde hubiere señalado domicilios real y procesal con sus respectivas variaciones, si esto se hubiere dado; c) la sentencia y la resolución que la declara consentida o en defecto de esta última su ejecutoria superior, de ser el caso; d) la liquidación de pensiones alimenticias devengadas, con la resolución que la aprueba conteniendo el requerimiento conminatorio al demandado de su abono en determinado plazo, bajo apercibimiento de remitir copias a la Fiscalía para la incoación penal por delito de omisión a la asistencia familiar; e) la resolución que hace efectivo el apercibimiento advertido, y f) los respectivos cargos de notificación al demandado con las resoluciones aludidas en los literales d) y e), convergen como requisitos de procedibilidad para procesos penales de omisión a la asistencia familiar-incumplimiento de obligación alimentaria.
Fundamentos destacados:
Para instar la acción penal en delitos de omisión a la asistencia familiar en la modalidad de incumplimiento de obligación alimentaria, la dependencia judicial que conoce la demanda de alimentos debe remitir al Ministerio Público las siguientes piezas: a) Escrito de demanda de alimentos, b) escrito de apersonamiento del demandado así como de aquellos donde hubiere señalado domicilios real y procesal con sus respectivas variaciones, si esto se hubiere dado, c) la sentencia y la resolución que la declara consentida o en defecto de esta última su ejecutoria superior, de ser el caso, d) la liquidación de pensiones alimenticias devengadas, con la resolución que la aprueba conteniendo el requerimiento conminatorio al demandado de su abono en determinado plazo, bajo apercibimiento de remitir copias a la Fiscalía para la incoación penal por delito de omisión a la asistencia familiar, e) la resolución que hace efectivo el apercibimiento advertido, y f) los respectivos cargos de notificación al demandado con las resoluciones aludidas en los literales d) y e), convergiendo estas en requisitos de procedibilidad.
Hechos del caso:
Se advierte la preexistencia del Expediente número 00569-2012-0-0908-JP-FC-05, tramitado ante el Quinto Juzgado de Paz Letrado de Comas de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, sobre demanda de alimentos promovida por Sadith M.J.J., en representación del menor Rodrigo Maximiliano R.J., contra Robinson M.R.R., admitida a trámite mediante Resolución número 1, del treinta y uno de enero de dos mil doce, llevándose a cabo, previo el trámite de ley, la audiencia única, el diecinueve de enero de dos mil dieciséis, para seguidamente emitirse sentencia donde se resolvió ordenar que el demandado cumpla con pasar una pensión alimenticia mensual y adelantada a favor de su menor hijo Rodrigo Maximiliano R.J., ascendente a la suma de cuatrocientos cincuenta soles mensuales.
Con posterioridad, ante el incumplimiento del pago de las pensiones alimenticias se practicó la liquidación de los devengados correspondientes al periodo comprendido desde febrero de dos mil doce al mes de agosto de dos mil dieciséis, ascendiendo a la suma de S/ 24,412.50 que con los intereses legales hizo un total de S/ 26,594.75.
Mediante Resolución número 22, del tres de mayo de dos mil dieciocho, se resolvió aprobar la liquidación de pensiones alimenticias devengadas, disponiendo se requiera al demandado cumpla con pagar la suma aprobada dentro del tercer día de notificado, bajo apercibimiento de ser denunciado penalmente por delito de omisión a la asistencia familiar; siendo notificado válidamente en su domicilio real, el diecinueve de junio de dos mil dieciocho, según Cédula de Notificación número 80060-2018-JP-FC, por lo cual, ante su incumplimiento, se hizo efectivo el apercibimiento advertido, emitiéndose la Resolución número 24, del cinco de octubre de dos mil dieciocho, ordenándose remitir copias certificadas de los actuados judiciales pertinentes a la Fiscalía Penal de turno.
Itinerario procesal:
El representante del Ministerio Público solicitó la incoación de proceso inmediato contra Robinson M.R.R., como autor de la presunta comisión del delito contra la familia-omisión a la asistencia familiar, previsto en el primer párrafo del artículo 149 del Código Penal, en agravio del menor Rodrigo Maximiliano R.J.
El Noveno Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, desarrolló la audiencia de incoación de proceso inmediato con presencia de la representante de la Fiscalía y del menor agraviado, imputado y su abogado defensor. En este escenario, el abogado defensor promovió cuestión previa al amparo del artículo 4 del Código Procesal Penal, alegando que en el proceso de alimentos, la demandante señaló como domicilio del demandado al Asentamiento Humano Márquez, manzana 61, lote 9, pasaje Mariano Melgar, Ventanilla, Callao, lugar donde asegura no residía.
La fiscal interviniente enfatizó que en el proceso tramitado ante el Juzgado de Paz Letrado, la cédula de notificación fue recibida por el padre del investigado, y si bien lo devolvió, tal proceder fue declarado improcedente, teniendo como bien notificado al demandado en dicha causa.
En la misma audiencia, mediante Resolución número 3, se declaró Infundada la cuestión previa planteada por el abogado. Al desestimarse la cuestión previa, se interpuso recurso de apelación.
Recibido los autos por la Sala Penal Superior, previo el trámite de ley, convocó a audiencia de apelación de auto, donde luego del contradictorio, se expidió resolución por unanimidad, declarando fundada la apelación formulada por la defensa técnica del imputado Robinson M.R.R., revocando la resolución y declarando fundada la cuestión previa.
Agravios del recurrente:
- No constituye requisito de procedibilidad para habilitar el ejercicio de la acción penal por el delito de omisión a la asistencia familiar que el Ministerio Público acredite documentalmente haber sido notificado el procesado en forma válida con el admisorio de la demanda o con alguna otra resolución emitida en el proceso de alimentos que se le siguió previamente.
- La Sala Penal de Apelaciones se apartó del Acta de reunión suscrita por el presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, por el representante del presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Lima Norte, el presidente de la Junta de Fiscales Provinciales, los jueces de investigación preparatoria y los jueces unipersonales, del tres de mayo de dos mil diecinueve.
Fundamentos del tribunal supremo:
El Tribunal Supremo sostiene que si bien, previo a incoar la acción penal por el delito de omisión a la asistencia familiar, debe verificarse que el demandado fue debidamente notificado con la resolución mandativa e inexcusable de cumplir con su obligación de abono de las pensiones alimenticias devengadas, no es de recibo entender que ello alcanza a todo el proceso sobre demanda de alimentos tramitado en la vía extrapenal. Entenderlo en contrario implica desnaturalizar los alcances del artículo 4 del Código Procesal Penal.
El Tribunal considera que el argumento expuesto en el auto de vista respecto a no obrar concurrentemente constancias de notificación del encartado en sus tres domicilios señalados en la audiencia penal, respecto a las actuaciones recaídas en el proceso sobre demanda de alimentos, imposibilitando constatar que el encartado haya tenido conocimiento del mismo, converge en excesivo y al margen de la previsión legal, por no ser objeto de competencia del ámbito penal verificar la regularidad o no, otorgada en el trámite de un proceso extrapenal, más aún si se encuentra con sentencia firme.
Para instar la acción penal en delitos de omisión a la asistencia familiar en la modalidad de incumplimiento de obligación alimentaria, la dependencia judicial debe remitir al Ministerio Público las piezas detalladas en los fundamentos destacados, convergiendo estas en requisitos de procedibilidad.
Conclusión:
El Tribunal Supremo declaró fundado el recurso de casación excepcional interpuesto por la representante del Ministerio Público contra el auto de vista, casando el citado auto y, actuando como instancia, confirmaron la Resolución número 03, mediante la cual se declaró infundada la cuestión previa planteada por el defensor del investigado Robinson M.R.R., por la presunta comisión del delito de omisión a la asistencia familiar-incumplimiento de obligación alimentaria, previsto en el primer párrafo del artículo 149 del Código Penal, en agravio del menor Rodrigo Maximiliano R.J.
Ponente:
Torre Muñoz
Nombre del Tribunal: | Corte Suprema de Justicia de la República – Sala Penal Permanente |
Año: | 2019 |
Título de la resolución: | Requisitos de procedibilidad para procesos penales de omisión a la asistencia familiar-Incumplimiento de obligación alimentaria |
Tipo de resolución: | Recurso de Casación |
Fecha de la resolución: | 14/07/2021 |
Ciudad: | Lima Norte |
Número de la resolución: | Casación N.° 1977-2019/Lima Norte |
Código del juzgado: | Sala Penal Permanente |
Información descriptiva adicional: | Caso sobre delito de omisión a la asistencia familiar. Se establecen los requisitos de procedibilidad para la acción penal, definiendo que la validez de la notificación del requerimiento de pago es suficiente, sin que sea necesario cuestionar la validez de todo el proceso civil de alimentos. Se casó el auto de vista y se confirmó la resolución que declaró infundada la cuestión previa planteada por el investigado. |