Fecha de publicación: 26/06/2025
La Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria ha emitido una resolución que establece la facultad discrecional para no sancionar determinadas infracciones aduaneras durante un período de transición. Esta medida beneficia a despachadores de aduana e importadores que incumplan con obligaciones de información en declaraciones de despacho anticipado para importación. El período de gracia comprende desde el 30 de junio hasta el 30 de septiembre de 2025, permitiendo la rectificación electrónica sin penalización. La resolución contempla dieciocho tipos específicos de infracciones relacionadas con errores en documentación, códigos incorrectos, información inexacta sobre mercancías y omisiones en datos de valor. Esta disposición surge debido a las modificaciones normativas que requieren adecuaciones técnicas en los sistemas informáticos de los operadores comerciales. Sin embargo, la norma establece que no procederá la devolución de pagos ya realizados por estas infracciones. La medida busca facilitar la transición hacia las nuevas exigencias regulatorias sin perjudicar a los agentes del comercio exterior
Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas que aprueba la facultad discrecional para no sancionar infracciones previstas en la Ley General de Aduanas relacionadas con la modificación del Artículo 195 del Reglamento de la Ley General de Aduanas
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA DE ADUANAS N° 000014-2025-SUNAT/300000
Callao, 24 de junio de 2025
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA DE ADUANAS QUE APRUEBA LA FACULTAD DISCRECIONAL PARA NO SANCIONAR INFRACCIONES PREVISTAS
EN LA LEY GENERAL DE ADUANAS RELACIONADAS CON LA MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 195 DEL REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE ADUANAS
CONSIDERANDO:
Que, los artículos 82 y 166 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF y modificatorias, establecen que la SUNAT tiene la facultad discrecional de determinar y sancionar administrativamente las infracciones tributarias;
Que, el inciso c) del artículo 17 de la Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo N° 1053, en adelante LGA, señala que el operador de comercio exterior y el operador interviniente, según corresponda, tienen la obligación de proporcionar, exhibir, expedir o transmitir la información o documentación veraz, auténtica, completa y sin errores, incluyendo aquella que permita identificar la mercancía antes de su llegada o salida del país, en la forma y plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera;
Que, el incumplimiento de la citada obligación configura la comisión de las infracciones tipificadas en los incisos c), e) e i) del artículo 197 y en los incisos b) y d) del artículo 198 de la LGA, identificadas con los códigos N20, N21, N77, N64, N78, N66, N79, N80, N69, N81, N71, P11, P12, P87, P69, P88, P90 y P75 de la Tabla de sanciones aplicables a las infracciones previstas en la LGA, aprobada por Decreto Supremo N° 418-2019-EF, modificada con el Decreto Supremo N° 198-2024-EF;
Que, el artículo 136 de la LGA señala los supuestos en los que procede la rectificación de la declaración aduanera sin la aplicación de sanción, precisando que en el caso del despacho anticipado la mencionada rectificación procede sin sanción dentro del plazo de quince (15) días calendario siguientes a la fecha del término de la descarga, salvo los casos establecidos en el Reglamento;
Que, el último párrafo del artículo 195 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2009-EF, en adelante RLGA, identifica los supuestos en los que no se aplica la exención de la sanción de multa prevista en el artículo 136 de la LGA para la rectificación de la declaración aduanera numerada bajo la modalidad de despacho anticipado;
Que, mediante Decreto Supremo N° 198-2024-EF se modificó el artículo 195 del RLGA, para establecer nuevos supuestos de excepción a la exención de la sanción prescrita en el artículo 136 de la LGA, modificación cuya vigencia se inicia a partir del 30.06.2025;
Que, con Resolución de Superintendencia N° 000276-2024/SUNAT se dispone la modificación a partir del 30.06.2025 del inciso b) del numeral 2 del literal A de la sección VII del procedimiento específico “Solicitud de rectificación electrónica de declaración” DESPA-PE.00.11 (versión 3), para adecuar sus disposiciones a la modificación del RLGA antes citada;
Que, de acuerdo con el Informe N° 17-2025-SUNAT/312000 emitido por la Gerencia de Regímenes y Servicios Aduaneros de la Intendencia Nacional de Desarrollo e Innovación Aduanera, la modificación del artículo 195 del RLGA supone adecuaciones al sistema de rectificación electrónica que impactan en los procesos operativos y en los sistemas informáticos de los operadores, por lo que resulta necesario autorizar el ejercicio de la facultad discrecional a fin de no sancionar las infracciones que se configuren en el proceso de rectificación de información en la declaración anticipada de importación para el consumo, lo que a su vez podría impactar en el plazo para su regularización durante el periodo de estabilización, computado desde el 30.06.2025 hasta el 30.09.2025, siempre que se cumplan las condiciones que en el referido informe se indican;
Que, el inciso c) del artículo 14 de la sección primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2023-EF, faculta a la Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas a expedir resoluciones mediante las cuales se definan los criterios sobre la aplicación discrecional de sanciones en materia de infracciones aduaneras;
Estando al Informe N° 17-2025-SUNAT/312000 emitido por la Gerencia de Regímenes y Servicios Aduaneros de la Intendencia Nacional de Desarrollo e Innovación Aduanera, en mérito a la facultad prevista en los artículos 82 y 166 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y estando a lo dispuesto en el inciso c) del artículo 14 de la sección primera del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2023-EF;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Facultad discrecional
Aplicar la facultad discrecional para no determinar ni sancionar las infracciones tipificadas en los incisos c), e) e i) del artículo 197 y en los incisos b) y d) del artículo 198 de la Ley General de Aduanas, identificadas con los códigos N20, N21, N77, N64, N78, N66, N79, N80, N69, N81, N71, P11, P12, P87, P69, P88, P90 y P75, siempre que se cumpla en forma conjunta con las condiciones:
Base Legal |
Supuesto de infracción |
Infractor |
Condiciones |
|
LGA |
Código Tabla de Sanciones |
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Artículo 197 inciso c) |
N20 |
No transmitir la información o no proporcionar la documentación necesaria para regularizar el régimen aduanero, en la forma y el plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera, salvo resulte aplicable el supuesto de infracción N21. |
Despachador de aduana |
a) La infracción haya sido cometida desde el 30.06.2025 hasta el 30.09.2025. b) La declaración corresponda a la modalidad de despacho anticipado al régimen de importación para el consumo. c) Se haya realizado la rectificación electrónica de la declaración hasta el 30.09.2025. |
Artículo 197 inciso c) |
N21 |
No transmitir la información o no proporcionar la documentación necesaria para regularizar el régimen aduanero, en la forma y el plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera, cuando se subsana antes de cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera. |
Despachador de aduana |
a) La infracción haya sido cometida desde el 30.06.2025 hasta el 30.09.2025. b) La declaración corresponda a la modalidad de despacho anticipado al régimen de importación para el consumo. c) Se haya realizado la rectificación electrónica de la declaración hasta el 30.09.2025. |
Artículo 197 inciso c) |
N77 |
No consignen o consignen erróneamente en la declaración, los códigos aprobados por la autoridad aduanera, a efectos de determinar la correcta liquidación de los tributos y de los recargos cuando correspondan, salvo que resulte aplicable el supuesto de infracción N64. |
Despachador de aduana |
a) La infracción haya sido cometida desde el 30.06.2025 hasta el 30.09.2025. b) La declaración corresponda a la modalidad de despacho anticipado al régimen de importación para el consumo. c) Se haya realizado la rectificación electrónica de la declaración hasta el 30.09.2025. |
Artículo 197 inciso c) |
N64 |
No consignen o consignen erróneamente en la declaración, los códigos aprobados por la autoridad aduanera, a efectos de determinar la correcta liquidación de los tributos y de los recargos cuando correspondan, cuando se subsana antes de cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera. |
Despachador de aduana |
a) La infracción haya sido cometida desde el 30.06.2025 hasta el 30.09.2025. b) La declaración corresponda a la modalidad de despacho anticipado al régimen de importación para el consumo. c) Se haya realizado la rectificación electrónica de la declaración hasta el 30.09.2025. |
Artículo 197 inciso e) |
N78 |
En los regímenes de importación y de perfeccionamiento, transmitir la declaración aduanera de mercancías con información que no guarde conformidad con los datos proporcionados por el operador interviniente respecto a: – Valor; – Marca comercial; – Modelo; – Descripciones mínimas que establezca la Administración Aduanera o el sector competente; – Estado; – Cantidad comercial; – Calidad; – Origen; – País de adquisición o de embarque; o – Condiciones de la transacción, excepto en el caso de INCOTERMS equivalentes. Esta sanción aplica cuando existan tributos y recargos dejados de pagar o garantizar, salvo que resulte aplicable el supuesto de infracción N66. |
Despachador de aduana |
a) La infracción haya sido cometida desde el 30.06.2025 hasta el 30.09.2025. b) La declaración corresponda a la modalidad de despacho anticipado al régimen de importación para el consumo. c) Se haya realizado la rectificación electrónica de la declaración hasta el 30.09.2025. |
Artículo 197 inciso e) |
N66 |
En los regímenes de importación y de perfeccionamiento transmitir la declaración aduanera de mercancías con información que no guarde conformidad con los datos proporcionados por el operador interviniente respecto a: – Valor; – Marca comercial; – Modelo; – Descripciones mínimas que establezca la Administración Aduanera o el sector competente; – Estado; – Cantidad comercial; – Calidad; – Origen; – País de adquisición o de embarque; – Condiciones de la transacción, excepto en el caso de INCOTERMS equivalentes. Esta sanción aplica cuando existan tributos y recargos dejados de pagar o garantizar, cuando se subsana antes de cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera. |
Despachador de aduana |
a) La infracción haya sido cometida desde el 30.06.2025 hasta el 30.09.2025. b) La declaración corresponda a la modalidad de despacho anticipado al régimen de importación para el consumo. c) Se haya realizado la rectificación electrónica de la declaración hasta el 30.09.2025. |
Artículo 197 inciso e) |
N79 |
En los regímenes de importación y de perfeccionamiento, transmitir la declaración aduanera de mercancías con información que no guarde conformidad con los datos proporcionados por el operador interviniente respecto a: – Valor; – Marca comercial; – Modelo; – Descripciones mínimas que establezca la Administración Aduanera o el sector competente; – Estado; – Cantidad comercial; – Calidad; – Origen; – País de adquisición o de embarque; o – Condiciones de la transacción, excepto en el caso de INCOTERMS equivalentes. Esta sanción aplica cuando no existan tributos ni recargos dejados de pagar o garantizar y por cada declaración, salvo que se subsane antes de cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera. Esta salvedad y el supuesto no sancionable previsto en el numeral a.1 del inciso a) del artículo 193 de la Ley General de Aduanas no son de aplicación en los casos contemplados en el inciso a) del artículo 195 del RLGA. |
Despachador de aduana |
a) La infracción haya sido cometida desde el 30.06.2025 hasta el 30.09.2025. b) La declaración corresponda a la modalidad de despacho anticipado al régimen de importación para el consumo. c) Se haya realizado la rectificación electrónica de la declaración hasta el 30.09.2025. |
Artículo 197 |
N80 |
Asignar una subpartida nacional incorrecta, si existe incidencia en los tributos o recargos, salvo que resulte aplicable el supuesto de infracción N69. |
Despachador de aduana |
a) La infracción haya sido cometida desde el 30.06.2025 hasta el 30.09.2025. b) La declaración corresponda a la modalidad de despacho anticipado al régimen de importación para el consumo c) Se haya realizado la rectificación electrónica de la declaración hasta el 30.09.2025. |
Artículo 197 |
N69 |
Asignar una subpartida nacional incorrecta, si existe incidencia en los tributos o recargos, cuando se subsana antes de cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera. |
Despachador de aduana |
a) La infracción haya sido cometida desde el 30.06.2025 hasta el 30.09.2025. b) La declaración corresponda a la modalidad de despacho anticipado al régimen de importación para el consumo. c) Se haya realizado la rectificación electrónica de la declaración hasta el 30.09.2025. |
Artículo 197 |
N81 |
No proporcionar, exhibir o transmitir la información veraz, auténtica, completa y sin errores, respecto a la aplicación de derechos antidumping, compensatorios o salvaguardias a que se sujetan las mercancías importadas, dispuestas por la autoridad competente, en la forma y plazos establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera. En caso se proporcione, exhiba o transmita la información, este supuesto se aplica siempre que esta no guarde conformidad con los datos proporcionados por el operador interviniente. La sanción toma en cuenta los derechos antidumping, compensatorios o salvaguardias vigentes al momento de la numeración de la declaración, salvo que resulte aplicable el supuesto de infracción N71. |
Despachador de aduana |
a) La infracción haya sido cometida desde el 30.06.2025 hasta el 30.09.2025. b) La declaración corresponda a la modalidad de despacho anticipado al régimen de importación para el consumo. c) Se haya realizado la rectificación electrónica de la declaración hasta el 30.09.2025. |
Artículo 197 |
N71 |
No proporcionar, exhibir o transmitir la información veraz, auténtica, completa y sin errores, respecto a la aplicación de derechos antidumping, compensatorios o salvaguardias a que se sujetan las mercancías importadas, dispuestas por la autoridad competente, en la forma y plazos establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera. En caso se proporcione, exhiba o transmita la información, este supuesto se aplica siempre que esta no guarde conformidad con los datos proporcionados por el operador interviniente. La sanción toma en cuenta los derechos antidumping, compensatorios o salvaguardias vigentes al momento de la numeración de la declaración, cuando se subsana antes de cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera. |
Despachador de aduana |
a) La infracción haya sido cometida desde el 30.06.2025 hasta el 30.09.2025. b) La declaración corresponda a la de despacho anticipado al régimen de importación para el consumo. c) Se haya realizado la rectificación electrónica de la declaración hasta el 30.09.2025. |
Artículo 198 inciso b) |
P11 |
No transmitir la información o no proporcionar la documentación necesaria para regularizar el régimen aduanero, en la forma y el plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera, salvo resulte aplicable el supuesto de infracción P12. |
Importador |
a) La infracción haya sido cometida desde el 30.06.2025 hasta el 30.09.2025. b) La declaración corresponda a la modalidad de despacho anticipado al régimen de importación para el consumo. c) Se haya realizado la rectificación electrónica de la declaración hasta el 30.09.2025. |
Artículo 198 |
P12 |
No transmitir la información o no proporcionar la documentación necesaria para regularizar el régimen aduanero, en la forma y el plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera, cuando se subsana antes de cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera. |
Importador |
a) La infracción haya sido cometida desde el 30.06.2025 hasta el 30.09.2025. b) La declaración corresponda a la modalidad de despacho anticipado al régimen de importación para el consumo. c) Se haya realizado la rectificación electrónica de la declaración hasta el 30.09.2025. |
Artículo 198 inciso d) |
P87 |
En los regímenes de importación y de perfeccionamiento, declarar en forma incorrecta el valor o proporcionar información incompleta o que no guarde conformidad con los documentos presentados para el despacho que esté asociada al valor, respecto a: – Valor; – Marca comercial; – Modelo; – Descripciones mínimas que establezca la Administración Aduanera o el sector competente; – Estado; – Cantidad comercial; – Calidad; – Origen; – País de adquisición o de embarque; – Condiciones de la transacción, excepto en el caso de INCOTERMS equivalentes; o – Domicilio del almacén del importador, cuando se efectúe el reconocimiento en el local designado por éste. Esta sanción aplica cuando existan tributos y recargos dejados de pagar o garantizar, salvo que resulte aplicable el supuesto de infracción P69. |
Importador |
a) La infracción haya sido cometida desde el 30.06.2025 hasta el 30.09.2025. b) La declaración corresponda a la modalidad de despacho anticipado al régimen de importación para el consumo. c) Se haya realizado la rectificación electrónica de la declaración hasta el 30.09.2025. |
Artículo 198 inciso d) |
P69 |
En los regímenes de importación y de perfeccionamiento, declarar en forma incorrecta el valor o proporcionar información incompleta o que no guarde conformidad con los documentos presentados para el despacho que esté asociada al valor, respecto a: – Valor; – Marca comercial; – Modelo; – Descripciones mínimas que establezca la Administración Aduanera o el sector competente; – Estado; – Cantidad comercial; – Calidad; – Origen; – País de adquisición o de embarque; – Condiciones de la transacción, excepto en el caso de INCOTERMS equivalentes; o – Domicilio del almacén del importador, cuando se efectúe el reconocimiento en el local designado por éste. Esta sanción aplica cuando existan tributos y recargos dejados de pagar o garantizar, cuando se subsana antes de cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera. |
Importador |
a) La infracción haya sido cometida desde el 30.06.2025 hasta el 30.09.2025. b) La declaración corresponda a la modalidad de despacho anticipado al régimen de importación para el consumo. c) Se haya realizado la rectificación electrónica de la declaración hasta el 30.09.2025. |
Artículo 198 inciso d) |
P88 |
En los regímenes de importación y de perfeccionamiento, declarar en forma incorrecta el valor o proporcionar la información incompleta o que no guarde conformidad con los documentos presentados para el despacho que esté asociada al valor, respecto a: – Valor; – Marca comercial; – Modelo; – Descripciones mínimas que establezca la Administración Aduanera o el sector competente; – Estado; – Cantidad comercial; – Calidad; – Origen; – País de adquisición o de embarque; – Condiciones de la transacción, excepto en el caso de INCOTERMS equivalentes; o – Domicilio del almacén del importador, cuando se efectúe el reconocimiento en el local designado por éste. Esta sanción aplica cuando no existan tributos ni recargos dejados de pagar o garantizar y por cada declaración, salvo que se subsane antes de cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera. Esta salvedad y el supuesto no sancionable previsto en el numeral a.1 del inciso a) del artículo 193 de la Ley General de Aduanas no son de aplicación en los casos contemplados en el inciso a) del artículo 195 del RLGA. |
Importador |
a) La infracción haya sido cometida desde el 30.06.2025 hasta el 30.09.2025. b) La declaración corresponda a la modalidad de despacho anticipado al régimen de importación para el consumo. c) Se haya realizado la rectificación electrónica de la declaración hasta el 30.09.2025. |
Artículo 198 inciso d) |
P90 |
No proporcionar, exhibir o transmitir la información veraz, auténtica, completa y sin errores, respecto a la aplicación de derechos antidumping, compensatorios o salvaguardias a que se sujetan las mercancías importadas, dispuestas por la autoridad competente, en la forma y plazos establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera. La sanción toma en cuenta los derechos antidumping, compensatorios o salvaguardias vigentes al momento de la numeración de la declaración, salvo que resulte aplicable el supuesto de infracción P75. |
Importador |
a) La infracción haya sido cometida desde el 30.06.2025 hasta el 30.09.2025. b) La declaración corresponda a la modalidad de despacho anticipado al régimen de importación para el consumo. c) Se haya realizado la rectificación electrónica de la declaración hasta el 30.09.2025. |
Artículo 2.- Devolución o compensación
No procede la devolución ni compensación de los pagos realizados vinculados a las infracciones materia de la facultad discrecional prevista en la presente resolución.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
WALTER ANDRES CÁRDENAS MENDOZA
Superintendente Nacional Adjunto de Aduanas (e)