Valoración de la prueba en segunda instancia y nulidad por defectos en su ponderación «Casación Nro. 2182-2021/Lima»
Sumilla
a. Se aprecia que la Sala Superior identificó, en su criterio, zonas abiertas; sin embargo, no se limitó a un análisis riguroso de ello, sino que procedió a revalorar indebidamente los testimonios, así como la prueba documental, y les otorgó un valor distinto al que se otorgó en primera instancia, lo que no corresponde a una adecuada ponderación de los medios de prueba. En efecto, obvió tomar en cuenta todo el contexto de la deposición realizada por el testigo Andrés Augusto Montoya Ortega; asimismo, descartó la declaración de los efectivos policiales Luis Alberto Mozombite Plejo y Vladimir Óscar Aponte Vega, con base en afirmaciones inconsistentes y subjetivas, lo que implicó que también se descartara el acta de incautación de dinero, que se confeccionó mediando flagrancia delictiva. Aunado a ello, no se llegó a ponderar el Acta de Control n.° C1389221, firmada por el procesado Taype Cáceres, de la cual no se advertirían los datos de la persona intervenida ni la sanción impuesta; solo se consignaría el número de la placa del vehículo AFV-780 (que habría estado manejando Salomón Rufino Atencio López), documento que tampoco habría sido puesto en conocimiento de su superior, conforme lo establecería el Instructivo n.° 001-2016-MML/GTU.
b. El derecho a la prueba goza de protección constitucional, pues se trata de un contenido implícito del derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139, numeral 3, de la Constitución Política del Perú. En este contexto, respecto a la valoración correcta del caudal probatorio, al ser parte del derecho a la prueba, y ante la afectación de dicha garantía, lo que corresponde, entonces, es una decisión anulatoria. En el caso, la Sala Superior advirtió, según su juicio, errores de percepción de la prueba testimonial en primera instancia, por lo que al existir zonas abiertas procedió a evaluarlas. Sin embargo, al tratar de subsanar ello, incurrió en errores que quebrantan el aludido derecho, pues no se limitó a evaluar las zonas abiertas con base en los criterios establecidos, sino que los revaloró nuevamente de manera indebida, con lo cual incurrió, incluso, en subjetividades y apreciaciones sesgadas. Por ende, al advertirse una indebida valoración del caudal probatorio, nada impide que se opte por la nulidad. Si se elige por la revocatoria (absolutoria o condenatoria), esta se debe dar sobre la base de un correcto análisis del caudal probatorio, con los matices que permite el control en sede de instancia. En el caso no ocurrió. En tal virtud, es patente que se ha quebrantado el artículo 158 y el numeral 2 del artículo 425 del Código Procesal Penal (precepto procesal). La sentencia de vista será casada y se ordenará un nuevo juicio de apelación.
Fundamentos destacados
El derecho a la prueba goza de protección constitucional, pues se trata de un contenido implícito del derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139, numeral 3, de la Constitución Política del Perú. En este contexto, respecto a la valoración correcta del caudal probatorio, al ser parte del derecho a la prueba, y ante la afectación de dicha garantía, lo que corresponde, entonces, es una decisión anulatoria. En el caso, la Sala Superior advirtió, según su juicio, errores de percepción de la prueba testimonial en primera instancia, por lo que al existir zonas abiertas procedió a evaluarlas. Sin embargo, al tratar de subsanar ello, incurrió en errores que quebrantan el aludido derecho, pues no se limitó a evaluar las zonas abiertas con base en los criterios establecidos, sino que los revaloró nuevamente de manera indebida, con lo cual incurrió, incluso, en subjetividades y apreciaciones sesgadas. Por ende, al advertirse una indebida valoración del caudal probatorio, nada impide que se opte por la nulidad. Si se elige por la revocatoria (absolutoria o condenatoria), esta se debe dar sobre la base de un correcto análisis del caudal probatorio, con los matices que permite el control en sede de instancia.
Hechos del caso
El 22 de agosto de 2017, aproximadamente entre las 08:00 y 09:30 horas, por las inmediaciones de la Av. Oscar R. Benavides con Av. Huarochirí, en dirección a la Plaza Dos de Mayo, Humberto T.C., inspector de tránsito de la Municipalidad de Lima, intervino el vehículo de Placa de Rodaje N° F2H-718, conducido por Salomón R.A.L., a quien le manifestó que no contaba con las letras de su empresa de transportes en el vehículo. Ante esto, el conductor le contestó que todo estaba en regla y le presentó su documento de identificación, licencia de conducir y Licencia de la Empresa Briza Consorcio, pero el inspector le dijo que para no ponerle la papeleta respectiva le entregue dinero a cambio. El conductor accedió y le entregó la suma de S/ 50 (cincuenta soles) que llevaba en el bolsillo delantero de su camisa.
Posteriormente, durante el operativo «Halcón Cazador» en la Plaza Dos de mayo con la Av. Oscar R. Benavides, Salomón R.A.L. se acercó a un efectivo policial y denunció lo ocurrido. Relató que el inspector T.C. le había dicho «ya sé cuál es tu falta» y que aunque le mostró sus documentos en regla, el inspector insistió en que no tenía las letras de su empresa de transportes (que en realidad estaban debajo) y le exigió «hablar rápido antes que te ponga tu papeleta». El conductor entregó cinco billetes de diez nuevos soles que llevaba en el bolsillo delantero de su camisa.
El instructor A.V.V., efectivo policial que realizaba el operativo, llevó a cabo un registro personal preliminar encontrando en poder del inspector sesenta y dos (62) nuevos soles. Posteriormente, en la Comisaría PNP de Monserrat, se le realizó un registro personal más minucioso, donde se le encontraron cincuenta (50) nuevos soles adicionales que estaban arrugados.
Itinerario procesal
a) El representante de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción formuló acusación en contra de Humberto T.C. como autor del delito contra la Administración pública-cohecho pasivo propio (ilícito previsto y sancionado en el segundo párrafo del artículo 393 del Código Penal) y solicitó la pena de seis años.
b) Se realizó la audiencia de control de acusación, dictándose el auto de enjuiciamiento del doce de febrero de dos mil veinte.
c) El Juzgado Unipersonal, mediante sentencia del diecinueve de febrero de dos mil veintiuno, condenó a Humberto T.C. como autor del delito contra la Administración pública-cohecho pasivo propio, en agravio del Estado, y le impuso la pena de seis años de privación de libertad, seis meses de inhabilitación y trescientos sesenta y cinco días-multa; asimismo, se fijó en S/ 4000 (cuatro mil soles) el monto por concepto de reparación civil a favor de la parte agraviada.
d) Contra dicha decisión, el sentenciado interpuso recurso de apelación. La impugnación fue concedida por Resolución n.° 4, del diez de marzo de dos mil veintiuno, y se dispuso la alzada a la Sala Penal Superior.
e) La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de vista del quince de julio de dos mil veintiuno, revocó la sentencia de primera instancia y, reformándola, absolvió a Humberto T.C. de la acusación penal formulada en su contra.
f) El Ministerio Público interpuso recurso de casación contra la sentencia de vista, el cual fue concedido mediante Resolución n.° 5, del diez de agosto de dos mil veintiuno.
Agravios del recurrente
- El Colegiado Superior afectó la garantía del debido proceso, tutela jurisdiccional y el derecho a la debida motivación de la resolución judicial, ya que se efectuó una interpretación sesgada de la totalidad de las pruebas presentadas y actuadas en el juicio oral; asimismo, se omitió valorar de manera negativa o positiva los medios de prueba actuados en segunda instancia, tales como el acta de incautación de dinero, el Manual de Inspector Municipal Instructivo n.° 001-2016-NML/GTU, el Acta de Intervención Policial S/N-2017-DIVIM-HALCONES, así como las declaraciones de los efectivos policiales Vladimir A.V. y Luis Alberto M., quienes indicaron el nerviosismo del encausado y su negativa a la intervención.
- El ad quem inobservó el numeral 2 del artículo 425 del CPP, toda vez que otorgó diferente valor probatorio a las declaraciones de Andrés M.O., Vladimir A.V. y Luis Alberto M. Asimismo, se limitó en escuchar y valorar el audio de primera instancia y solo extrajo afirmaciones que son a favor del inculpado.
Fundamentos del tribunal supremo
La Sala Superior identificó, en su criterio, zonas abiertas; sin embargo, no se limitó a un análisis riguroso de ello, sino que procedió a revalorar indebidamente los testimonios, así como la prueba documental, y les otorgó un valor distinto al que se otorgó en primera instancia, lo que no corresponde a una adecuada ponderación de los medios de prueba.
En cuanto al testimonio de Andrés Augusto M.O., la Sala descartó su valor señalando que no corroboró la sindicación, ya que según la transcripción de su declaración, habría indicado que no vio si el conductor del vehículo le dio el dinero al procesado. Sin embargo, la valoración fue sesgada e incompleta, pues el Tribunal no valoró que el testigo también señaló que escuchó cuando el chofer le requirió S/ 50 a su cobrador indicándole que necesitaba dinero para dárselo al encausado, lo cual constituía un indicio relevante.
Respecto a los testimonios de los dos efectivos policiales, la Sala Superior los descartó afirmando que lo consignado en el acta de incautación no generaba certeza sobre que al procesado se le encontraron los S/ 50 en billetes de S/ 10 juntos, basándose en que por reglas de la experiencia «era de esperar que los cinco billetes estén juntos en un solo sitio». Sin embargo, tal afirmación resulta meramente subjetiva e inconsistente, sin sustento en un razonamiento objetivo.
La Sala tampoco analizó si en el caso existió flagrancia delictiva que justificara la ausencia del representante del Ministerio Público o de la defensa durante la confección del acta de incautación. Además, no valoró correctamente el tiempo transcurrido entre la supuesta entrega del dinero y la intervención policial, lo cual explicaría por qué los billetes podrían no haberse encontrado juntos.
Adicionalmente, la Sala no ponderó el Acta de Control n.° C1389221, firmada por el procesado T.C., de la cual no se advertían los datos de la persona intervenida ni la sanción impuesta; solo se consignaba el número de la placa del vehículo AFV-780, documento que tampoco habría sido puesto en conocimiento de su superior conforme lo establecería el Instructivo n.° 001-2016-MML/GTU.
En tal virtud, es patente que se ha quebrantado el artículo 158 y el numeral 2 del artículo 425 del Código Procesal Penal (precepto procesal).
Conclusión
El derecho a la prueba goza de protección constitucional como contenido implícito del derecho al debido proceso. La valoración correcta del caudal probatorio es parte fundamental de este derecho, y ante su afectación corresponde una decisión anulatoria.
En el presente caso, la Sala Superior, al advertir supuestos errores de percepción en la valoración de la prueba testimonial realizada en primera instancia, procedió a evaluar las zonas abiertas. Sin embargo, no se limitó a un análisis riguroso conforme a los criterios establecidos, sino que revaloró indebidamente los testimonios y la prueba documental, incurriendo en subjetividades y apreciaciones sesgadas.
Por tanto, al advertirse una indebida valoración del caudal probatorio, lo procedente es declarar la nulidad de la sentencia de vista, ordenando un nuevo juicio de apelación que garantice una adecuada valoración probatoria conforme a los parámetros establecidos en la jurisprudencia y la normativa procesal.
Ponente
ALTABÁS KAJATT
Tabla de información del caso
Nombre del Tribunal: | Corte Suprema de Justicia de la República – Sala Penal Permanente |
Año: | 2021 |
Título de la resolución: | Valoración de la prueba en segunda instancia y nulidad por defectos en su ponderación |
Tipo de resolución: | Recurso de Casación |
Fecha de la resolución: | 07/02/2025 |
Ciudad: | Lima |
Número de la resolución: | Casación N.° 2182-2021/Lima |
Código del juzgado: | Sala Penal Permanente |
Información descriptiva adicional: | Caso sobre delito de cohecho pasivo propio cometido por un inspector de tránsito municipal. La Corte Suprema declaró fundado el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia de vista que absolvió al acusado, debido a una indebida valoración probatoria en segunda instancia. Se casó la sentencia y se ordenó un nuevo juicio de apelación. |