ALEJANDRIUS JURISPRUDENCIA CODIGO PENAL

Coautoría en delito de homicidio: exigencia del elemento característico «Recurso Casación Nro. 411-2023/Arequipa»

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21 de abril de 2025
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Coautoría en delito de homicidio: exigencia del elemento característico «Recurso Casación Nro. 411-2023/Arequipa»

Sumilla

  1. El CP reconoce dos grados de intervención delictiva, que expresan la vinculación entre sujeto y comportamiento delictivo; todos los intervinientes (autor y participes –cómplices e instigadores–) infringen la norma, lo que los hace responsables. El artículo 23 del CP reconoce tres modalidades de autoría: autoría directa e inmediata, coautoría la autoría mediata; y, respecto de la coautoría, la define como «…los que lo cometan [el delito] conjuntamente». El requisito o exigencia fundamental y básica de esta última es, objetivamente, la realización del delito mediante división vinculante –no separadora– del trabajo, que explica la vinculación normativa que existe entre los coautores y la obra común que es el delito. Los coautores son competentes por el delito en razón de una realización parcial del tipo penal por medio de una conducta a la que, desde la semántica social, le alcanza un sentido delictivo; mancomunidad que se en virtud de la objetiva relación de sentido de cada comportamiento respecto de la realización del tipo. Se castiga, pues, los aportes prohibidos realizados por dos o más personas en el delito, en lo característico del mismo, en cuya virtud se entiende que, normativamente, el delito se comete conjuntamente –en el presente caso, en el delito de homicidio–. 2. El agraviado sufrió en dos momentos diferenciados, pero consecutivos, dos ataques con diferente nivel de intensidad, siendo que el primer ataque, del encausado Juan Ricardo M.E., fue el que le ocasionó la muerte. El que los ataques fueran consecutivos, al calificarse de diferenciados, denotan una actuación autónoma uno del otro –no complementario–, sin que en su ejecución mediara una comisión conjunta del homicidio. El contexto de los hechos revela que el ataque ulterior de la encausada recurrente María Eugenia E.R. carezca de sentido delictivo, del tipo legal de homicidio. No se presenta, asimismo, los casos especiales de lo que se denomina autoría sucesiva, aditiva y sucesiva, como asume el Tribunal Superior [vid.: folio 7 de la sentencia de vista], en tanto en cuanto no se advierte un aporte conjunto parea la comisión de un delito de homicidio.

Fundamentos destacados

El CP reconoce dos grados de intervención delictiva, que expresan la vinculación entre sujeto y comportamiento delictivo; todos los intervinientes (autor y participes –cómplices e instigadores–) infringen la norma, lo que los hace responsables. El artículo 23 del CP reconoce tres modalidades de autoría: autoría directa e inmediata, coautoría la autoría mediata; y, respecto de la coautoría, la define como «…los que lo cometan [el delito] conjuntamente». El requisito o exigencia fundamental y básica de esta última es, objetivamente, la realización del delito mediante división vinculante –no separadora– del trabajo, que explica la vinculación normativa que existe entre los coautores y la obra común que es el delito. Los coautores son competentes por el delito en razón de una realización parcial del tipo penal por medio de una conducta a la que, desde la semántica social, le alcanza un sentido delictivo; mancomunidad que se en virtud de la objetiva relación de sentido de cada comportamiento respecto de la realización del tipo.

Hechos del caso

El 28 de enero de 2019, aproximadamente a las 21:56 horas, el agraviado Ubaldo Elías Q.Z., de 40 años de edad, ingresó a su habitación ubicada en la Calle Pizarro 202 – Cercado de Arequipa, en compañía de Juan Ricardo M.E., de 38 años, y de María Eugenia C.R., de 30 años, donde continuaron libando licor.

Aproximadamente a las 23:00 horas, tras una discusión, Juan Ricardo M.E. atacó al agraviado Ubaldo Elías Q.Z. utilizando un arma de fuego que el agraviado tenía en su habitación. El acusado utilizó el arma como objeto contundente, golpeando reiteradamente al agraviado en la cabeza y pómulo izquierdo. Estos golpes ocasionaron una fractura craneoencefálica grave abierta (lesión que afecta la bóveda y la base del cráneo, comunicándose con el espacio extracraneal), que finalmente provocó su muerte.

Luego de este ataque, mientras el agraviado Ubaldo Elías Q.Z. se quejaba por las lesiones sufridas, la encausada María Eugenia C.R., a pesar de ver el sufrimiento de la víctima, lo atacó con un pedazo de cerámico (resto de un azucarero), produciéndole múltiples heridas cortantes superficiales en el cuello, región toráxica y mano izquierda, lo que aumentó innecesariamente el sufrimiento de la víctima.

Previo a los hechos, el agraviado y los encausados se habían encontrado por las inmediaciones de la Universidad Católica Santa María, concurriendo juntos a una discoteca donde estuvieron bailando y tomando licor. Después de los hechos, los encausados Juan Ricardo M.E. y María Eugenia C.R. se fueron a seguir tomando, y el primero vendió el arma de fuego.

Itinerario procesal

a) Lo desarrollado por el Juzgado

El 6 de septiembre de 2021, el Fiscal Provincial acusó a María Eugenia E.R. y Juan Ricardo M.E. como coautores del delito de homicidio calificado, previsto en el artículo 108, numeral 3, del Código Penal, en agravio de Ubaldo Elías Q.Z.

El 3 de mayo de 2022, el Segundo Juzgado Penal Colegiado dictó sentencia condenatoria contra ambos acusados. El Juzgado se basó principalmente en que María Eugenia E.R., pese a no haber realizado las lesiones mortales, intervino voluntariamente en el evento delictivo causando cortes en la zona del cuello cuando el agraviado aún se quejaba, lo que interpretó como un acuerdo tácito y coetáneo con Juan Ricardo M.E. Si bien su aporte no fue de necesidad mortal, el Juzgado consideró que, evaluado en el momento de su accionar, se acopló al realizado por su coimputado y se tornó esencial para causar sufrimientos innecesarios.

El magistrado Percy Chalco C. emitió un voto singular por la absolución de María Eugenia E.R., entendiendo que no se trató de una coautoría aditiva, ya que no se verificó una decisión común entre los acusados. Además, sostuvo que los cortes efectuados por María Eugenia E.R. no tenían entidad para contribuir a la muerte del agraviado.

b) Lo desarrollado por la Sala Superior

El 16 de noviembre de 2022, la Tercera Sala Penal de Apelaciones confirmó la sentencia condenatoria, pero modificó la calificación jurídica de homicidio calificado a homicidio simple. La Sala consideró que las lesiones causadas por María Eugenia E.R. debían ser enfocadas en forma global junto con las causadas por Juan Ricardo M.E., aplicando la teoría de la imputación recíproca. Concluyó que cada acto constituyó una contribución al deceso del agraviado dentro de un «actuar conjunto».

El juez superior Iscarra Pongo emitió un voto singular incorporando una reducción punitiva por eximente incompleta, considerando las características personales de la acusada y la parcial alteración de su conciencia, reduciendo la pena a cinco años.

Agravios del recurrente

  1. La encausada María Eugenia C.R. interpuso recurso de casación invocando los motivos de inobservancia de precepto constitucional e infracción de precepto material (artículo 429, incisos 1 y 3, del Código Procesal Penal).
  2. Sostuvo que la motivación de la sentencia es defectuosa por insuficiente, argumentando que las lesiones que causó fueron superficiales y no de necesidad mortal.
  3. Afirmó que no existió coautoría sucesiva en el caso, ya que su conducta no fue causal de la muerte del agraviado.
  4. Alegó que no hubo dominio funcional del hecho entre ella y el coencausado Juan Ricardo M.E., elemento necesario para configurar la coautoría.

Fundamentos del tribunal supremo

El Tribunal Supremo analizó detenidamente los elementos de la coautoría y su aplicación al caso concreto:

  1. Sobre la intervención delictiva, señaló que el Código Penal reconoce dos grados: autores y partícipes (cómplices e instigadores), donde todos infringen la norma y son responsables. El artículo 23 del CP define la coautoría como aquellos que cometen el delito «conjuntamente».
  2. Precisó que el requisito fundamental de la coautoría es la realización del delito mediante división vinculante del trabajo, que explica la relación normativa entre los coautores y el delito como obra común. Los coautores son competentes por el delito debido a una realización parcial del tipo penal mediante conductas que tienen sentido delictivo desde la semántica social.
  3. Analizando los hechos probados, determinó que el agraviado sufrió dos ataques en momentos diferenciados aunque consecutivos: primero, Juan Ricardo M.E. lo golpeó con un arma causándole lesiones mortales; luego, María Eugenia C.R. le infirió cortes superficiales que no contribuyeron a la muerte.
  4. Consideró que estos ataques consecutivos, al ser diferenciados, denotan actuaciones autónomas y no complementarias, sin que mediara una comisión conjunta del homicidio. El contexto de los hechos revela que el ataque posterior de María Eugenia C.R. carecía de sentido delictivo respecto al tipo legal de homicidio.
  5. Rechazó la aplicación de las figuras de autoría sucesiva, aditiva y sucesiva que había asumido el Tribunal Superior, al no advertirse un aporte conjunto para la comisión del delito de homicidio.
  6. Concluyó que no puede considerarse a María Eugenia C.R. como coautora del delito de homicidio, por lo que se interpretó erróneamente el título de intervención delictiva.

Conclusión

La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema declaró fundado, en parte, el recurso de casación interpuesto por María Eugenia C.R., casando la sentencia de vista respecto al objeto penal y al monto de la reparación civil. Actuando en sede de instancia, revocó la sentencia de primera instancia en cuanto al objeto penal, absolviendo a María Eugenia C.R. de la acusación fiscal formulada en su contra por coautora del delito de homicidio calificado en agravio de Ubaldo Elías Q.Z.

Sin embargo, en cuanto a la responsabilidad civil, el Tribunal Supremo consideró que la conducta antijurídica de María Eugenia C.R. era evidente al haberle inferido dolosamente cortes superficiales a la víctima, por lo que debía indemnizar a los herederos legales. Fijó una reparación civil proporcional de cinco mil soles por las lesiones causadas, revocando el monto inicial de treinta mil soles y su carácter solidario.

Ponente

César San Martín Castro

Tabla de información del caso

Nombre del Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la República – Sala Penal Permanente
Año: 2023
Título de la resolución: Homicidio. Coautoría. Elemento característico
Tipo de resolución: Recurso de Casación
Fecha de la resolución: 12/02/2025
Ciudad: Lima / Arequipa
Número de la resolución: Recurso Casación N.° 411-2023/Arequipa
Código del juzgado: Sala Penal Permanente
Información descriptiva adicional: Caso sobre los límites de la coautoría en delito de homicidio. Se absuelve a la encausada María Eugenia Castañeda Riveros por considerar que sus actos (cortes superficiales realizados después de que otro encausado infligiera golpes mortales) no constituyen coautoría al ser ataques diferenciados y no complementarios sin comisión conjunta del homicidio. Se mantiene su responsabilidad civil por los daños causados.

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