Uso ilícito de vehículo oficial para fines personales no configura delito de peculado de uso «Recurso de Nulidad Nro. 564-2012/Puno»
Sumilla:
El uso de un vehículo oficial por parte de un funcionario público para fines personales no configura el delito de peculado de uso cuando dicho vehículo está destinado al servicio personal del funcionario por razón de su cargo, conforme lo establece el último párrafo del artículo 388 del Código Penal.
Fundamentos destacados:
«Que, por los fundamentos jurídicos que anteceden se puede concluir que la conducta imputada al imputado Fuentes Guzmán no se encuentra inmersa en el delito imputado y, por el contrario, se enmarca en el último párrafo del artículo trescientos ochenta y ocho del Código penal que taxativamente expresa que «no están comprendidos los vehículos motorizados destinados al servicio personal por razón del cargo» -esto es, que se hallan destinados al servicio personal del funcionario, siempre y cuando exista una vinculación funcional-, se puede concluir que la conducta realizada por el acusado obedece al sentido común que la naturaleza del cargo y las necesidades del servicio imponen, que se desarrollan dentro de un marco establecido de permisiones en beneficio del funcionario público, y no resulta configurativa del ilícito penal imputado al procesado Fuentes Guzmán.»
Hechos del caso:
El 21 de febrero de 2009, aproximadamente a las 5:45 horas, personal policial de Chucuito tomó conocimiento de la presencia de una camioneta color plomo oscuro 4×4 estacionada en el lugar denominado Puente Morenlaya. Cuando la policía llegó al lugar, el vehículo ya se estaba desplazando con dirección a Puno. Se comunicó al número de emergencia 105 de la Policía Nacional del Perú. Personal policial realizó un operativo a la altura del kilómetro 5.5 de la carretera Puno-Ilave. Alrededor de las 7:15 horas, se advirtió que dicho vehículo se acercaba a alta velocidad, iniciándose una persecución con unidades policiales. Luego de recorrer 3 kilómetros, el vehículo fue alcanzado e intervenido, comprobándose que era conducido por P.H.F.G., quien se identificó como Presidente Regional de Puno. Se verificó que la camioneta pertenecía al Gobierno Regional de Puno. F.G. descendió del vehículo, agredió verbalmente a los policías y amenazó con denunciarlos por abuso de autoridad. En el interior de la camioneta se encontraba una mujer identificada como M.A.M., quien manifestó que estaban retornando de Chucuito luego de almorzar y que trabajaba en Radio Perú. Posteriormente, F.G. se retiró del lugar tras entrevistarse con el jefe policial.
Itinerario procesal:
La Sala Superior absolvió al acusado P.H.F.G. de la acusación fiscal formulada en su contra por delito contra la Administración Pública – peculado de uso, en perjuicio del Estado – Gobierno Regional de Puno.
Agravios del recurrente:
- El Fiscal Superior alega que el Colegiado Superior incurrió en errores de hecho y de derecho al no valorar las pruebas de cargo ni la norma vigente sobre prohibición y restricción del uso de vehículos oficiales, vulnerando el principio de legalidad.
- El Procurador Público señala que el Colegiado Superior no tomó en cuenta las contradicciones del encausado F.G. respecto a la identidad de M.A.M.
- El Procurador argumenta que el vehículo fue utilizado por F.G. para transportarse hacia la carretera Yunguyo-Copani Zepeta en un día no laborable.
- Se alega que en la camioneta no podían viajar personas ajenas al Gobierno Regional de Puno y que solo podía ser conducida por el chofer asignado, según la Directiva Regional N° 09-2009-Gobierno Regional Puno.
Fundamentos del tribunal supremo:
El Tribunal Supremo considera que si bien F.G. fue intervenido el 21 de febrero de 2009 a bordo de la camioneta del Gobierno Regional de Puno, dicho vehículo estaba a su servicio por razón de su cargo, conforme al Control diario de vehículos del 20 de febrero de 2009 y el informe de la Gerente Regional de Recursos Naturales y Gestión de Medio Ambiente.
Se verifica que F.G. contaba con autorización oficial de viaje para usar la camioneta los días 21 y 22 de febrero de 2009 para cumplir acciones institucionales de seguimiento y monitoreo de obras en las provincias de Juli, Yunguyo y Lampa, de acuerdo a la Directiva Regional N° 02-2009-GOBIERNO REGIONAL PUNO.
El Tribunal concluye que la conducta de F.G. no se encuentra inmersa en el delito imputado, sino que se enmarca en el último párrafo del artículo 388 del Código Penal, que excluye los vehículos destinados al servicio personal por razón del cargo. Se considera que el uso del vehículo por F.G. obedece al sentido común que la naturaleza del cargo y las necesidades del servicio imponen.
Respecto a la conducción del vehículo por F.G. y la presencia de M.A.M., el Tribunal considera que constituyen infracciones administrativas sin relevancia penal.
Conclusión:
La Corte Suprema declaró NO HABER NULIDAD en la sentencia absolutoria, considerando que la conducta del acusado P.H.F.G. no configura el delito de peculado de uso, al estar el vehículo oficial destinado a su servicio personal por razón de su cargo como Presidente Regional de Puno, conforme al artículo 388 del Código Penal. Las infracciones a directivas administrativas sobre el uso de vehículos oficiales no tienen relevancia penal en este caso.
Ponente:
Príncipe Trujillo.
Nombre del Tribunal: | Corte Suprema de Justicia |
Año: | 2012 |
Título de la resolución: | |
Tipo de resolución: | Recurso de Nulidad |
Fecha de la resolución: | 08/05/2013 |
Ciudad: | Lima |
Número de la resolución: | 000564-2012 |
Código del juzgado: | Sala Penal Permanente |
Información descriptiva adicional: | Peculado por uso Art. 388 |