Homicidio calificado por alevosía y absoluciones en operativo militar de ejecuciones extrajudiciales «Recurso de Nulidad Nro. 540-2015/Lima»
Sumilla:
i) Las víctimas se encontraban indefensas, fueron sorprendidas por la operación militar y estaban desarmadas. ii) En cuanto al jefe del BAS INCLÁN no existe prueba que intervino en la planificación de la operación en cuestión ni que cursó órdenes específicas respecto a lo que iba a ocurrir y a lo que debían hacer los integrantes del Batallón, ni elementos de prueba que revelen que sabía de las ejecuciones extrajudiciales. Respecto a la responsabilidad del Jefe de Estado Mayor Operativo en la lógica directiva del plan OEI de Pucará, sólo se tiene la versión sumarial del G dos. Pese a la negativa del Comandante General de la Trigésima Primera División, se entiende que fue quien ordenó proporcionar para la referida OEI, el personal y la logística necesaria para su ejecución. El Batallón INCLÁN como Unidad de Refuerzo, dependía funcionalmente del Comandante General y, en consecuencia, un cambio de misión requería de su orden expresa. Conforme a la doctrina expuesta, pruebas valoradas, así como al mérito de los manuales militares, los aludidos oficiales subalternos del BAS INCLÁN no tuvieron injerencia alguna tanto en el planeamiento militar como en su implementación y la propia ejecución de las muertes de los ocho agraviados. El rango militar de los encargados de constituir los anillos de seguridad, sumado al carácter vertical de la estructura militar, haría imposible imponer una competencia para prevenir o evitar este resultado lesivo. Además, el carácter secreto de la OEI y el compartimentaje de su ejecución permite inferir que no era propio del ámbito de su competencia tener conocimiento de los superiores, lo que excluye el conocimiento de que la operación iba a traer consigo la comisión de un hecho delictivo.
Fundamentos destacados:
«Las víctimas se encontraban indefensas, fueron sorprendidas por la operación militar y estaban desarmadas -con tales premisas contaron los autores del hecho (aspecto subjetivo)-. Ningún militar resultó herido, no se produjo enfrentamiento alguno y se mató a los agraviados cuando estaban sometidos por las fuerzas militares. Los efectivos de Inteligencia Militar actuaron sin riesgo para sí y conocían de la situación de indefensión de las víctimas cuando acabaron con su vida; lo hicieron de tal modo que se aseguraron que murieran [Ejecutoria Suprema RN número ochocientos veintiséis guión dos mil siete oblicua La Libertad, del doce de junio de dos mil siete]. Por consiguiente, los elementos constitutivos de la alevosía se cumplen plenamente.»
Hechos del caso:
En la madrugada del 4 de noviembre de 1989, efectivos de Inteligencia Militar de la 31° División de Infantería, apoyados por integrantes del Batallón Antisubversivo (BAS) INCLÁN, ingresaron a la localidad de Pucará, ubicada a 15 km de Huancayo, región Junín. Ejecutaron extrajudicialmente a 8 pobladores, a quienes sindicaron como terroristas. La operación contó con el apoyo de dos informantes y se utilizaron pistolas ametralladoras HK con silenciadores y municiones de 9 mm para asesinar a Paulino Cabezas Cóndor, Raúl Cabezas Cuevas, Leoncio Orihuela Medrano, Isauro Valdez Rojas, Gladis Poma Vila, Madeleine Poma Vila, Máximo Pérez Ureta y Nilo Cayo Castillón Laveriano.
El BAS INCLÁN, perteneciente a la División de Fuerzas Especiales, estaba como refuerzo en la 31° División de Infantería, al mando del Teniente Coronel EP Marco Antonio Ramos Cruz. Este ordenó a miembros de su Batallón proporcionar seguridad a la operación de allanamiento y búsqueda de información que realizarían los miembros de inteligencia de la 31° División de Infantería.
Luego de las ejecuciones, los militares detonaron cargas explosivas en la plaza de armas de Pucará y colocaron pintas alusivas al Movimiento Revolucionario Túpac Amaru (MRTA) para aparentar que esta organización terrorista fue responsable de las muertes. Incluso izaron una bandera del MRTA en la plaza.
Itinerario procesal:
La Sala Penal Superior emitió sentencia:
a) Declarando infundada la pretensión de prescripción deducida por Carlos Alberto Bergamino Cruz.
b) Absolviendo a Luis Alberto Landa Henríquez de la acusación fiscal como autor directo del delito de homicidio calificado.
c) Condenando a Manuel Jesús Delgado Rojas, Carlos Alberto Bergamino Cruz y Marco Antonio Ramos Cruz como autores mediatos del delito de homicidio calificado a 20 años de pena privativa de libertad.
d) Condenando a Marco Antonio Llontop Jesús, Marco Antonio Roy Vergarayy Carranza, Luis Alberto Vargas Narro, Carlos Ramón Cavero Salguero, Franck Keskleisch Cappelletty y Luis Antonio Barboza Rioja como coautores directos del delito de homicidio calificado a 19 años de pena privativa de libertad.
e) Condenando a Roberto Moisés Cruzada Yalopoma como cómplice primario del delito de homicidio calificado a 18 años de pena privativa de libertad.
f) Fijando 500,000 soles de reparación civil a favor de los herederos de cada agraviado.
Agravios del recurrente:
- El Fiscal Adjunto Superior solicita anular la absolución de Landa Henríquez por deficiente valoración probatoria.
- La Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa pide disminuir la reparación civil por falta de motivación.
- La parte civil solicita anular la absolución de Landa Henríquez por errónea valoración probatoria.
- Los condenados solicitan su absolución alegando:
- Insuficiencia probatoria
- No se acreditó su participación directa en los homicidios
- Ausencia de pruebas sobre uso de armamento HK
- Cuestionamiento a la declaración del testigo clave
- Prescripción del delito
- Motivación deficiente de la sentencia
Fundamentos del tribunal supremo:
- Sobre la intervención del BAS INCLÁN:
- No tuvieron injerencia en la planificación ni ejecución de los homicidios.
- Su misión fue brindar seguridad perimetral a la operación de inteligencia.
- Por su rango y la estructura vertical militar, no tenían competencia para prevenir o evitar los homicidios.
- El carácter secreto de la operación y el compartimentaje excluye que conocieran los detalles.
- Sobre la responsabilidad de los altos mandos:
- El Comandante General de la 31° División ordenó proporcionar personal y logística para la operación.
- No se acreditó que el Jefe de Estado Mayor Operativo interviniera en transmitir la orden.
- El Comandante General es responsable como autor mediato por dominio de organización.
- Sobre la calificación jurídica:
- Se configura el homicidio calificado por alevosía.
- Las víctimas estaban indefensas y fueron sorprendidas.
- Los militares actuaron sin riesgo y conociendo la indefensión de las víctimas.
- Sobre la responsabilidad de Cruzada Yalopoma:
- Participó como informante y guía en la operación.
- Su intervención fue decisiva para la ejecución del plan.
- Debe responder como cómplice primario.
- Sobre la reparación civil:
- El monto fijado no es exagerado considerando la gravedad del daño.
- El Estado debe responder solidariamente por tratarse de funcionarios públicos.
Conclusión:
La Corte Suprema resolvió:
- No haber nulidad en la condena a Manuel Jesús Delgado Rojas como autor mediato y a Roberto Moisés Cruzada Yalopoma como cómplice primario.
- Haber nulidad y absolver a Carlos Alberto Bergamino Cruz, Marco Antonio Ramos Cruz, Marco Antonio Llontop Jesús, Marco Antonio Roy Vergarayy Carranza, Luis Alberto Vargas Narro, Carlos Ramón Cavero Salguero, Franck Keskleisch Cappelletty y Luis Antonio Barboza Rioja.
- Confirmar la reparación civil fijada.
- Ordenar se investigue al personal de la DINTE y de la Sección de Inteligencia de la 31° División de Infantería.
Ponente:
San Martín Castro
Nombre del Tribunal: | Corte Suprema de Justicia |
Año: | 2015 |
Título de la resolución: | Por regla general. el decomiso es una consecuencia accesoria de las sentencias condenatorias; y solo por excepción pueden figurar en sentencias de carácter absolutorio siempre que la materialidad del delito está confirmada, mas no la responsabilidad penal del imputado; y, solo sobre bienes previamente incautados de carácter intrínsecamente delictivos. |
Tipo de resolución: | Casación |
Fecha de la resolución: | 27/09/2016 |
Ciudad: | Lima |
Número de la resolución: | 000540-2015 |
Código del juzgado: | Sala Penal Permanente |
Información descriptiva adicional: | Promoción o Favorecimiento al Tráfico Ilícito de Drogas,Formas Agravadas del Tráfico Ilícito de Drogas |