cwr4x2zY 0dC1Daqx S89qvOOD hCefgkEW JQXw5oKf ALEJANDRIUS JURISPRUDENCIA CODIGO PENAL 1

Tortura por serenos municipales configura delito contra la humanidad «Recurso de Nulidad Nro. 529-2011/Ica»

ByAlejandrius

3 de noviembre de 2024
Copiar
PDF
Escuchar
Pausar
Detener

Tortura por serenos municipales configura delito contra la humanidad «Recurso de Nulidad Nro. 529-2011/Ica»

Fundamentos destacados:

La conducta antijurídica en el delito materia de acusación, debe recaer especialmente sobre la libertad personal de la víctima, entendida como libertad ambulatoria o de locomoción, es decir, la facultad o capacidad de las personas de trasladarse libremente de un lugar a otro conforme a su espectro volitivo y las circunstancias situacionales. En ese sentido, de la redacción del tipo penal que recoge el supuesto básico de secuestro, se aprecia que estamos ante una figura únicamente punible a título de dolo, el mismo que debe abarcar las circunstancias agravantes glosadas en el tipo penal en cuestión. De este modo, para su configuración, es preciso constatar en el agente una especial intencionalidad dirigida hacia la realización del resultado típico, esto es, la privación o restricción de la libertad ambulatoria de su víctima, a su vez, dicha intencionalidad concierne, necesariamente, un conocimiento actual de los elementos objetivos del tipo, conocimiento que está sólidamente ligada al aspecto volitivo de la conducta, de modo que conciencia y voluntad, como elementos imprescindibles del dolo, deben concurrir inexcusablemente en la materialización del delito de secuestro.

Hechos del caso:

El 28 de octubre de 2008, aproximadamente a las 8:00 pm, M.R.F.Ñ. solicitó apoyo del serenazgo de la Municipalidad Provincial de Pisco para que se constituyan a la segunda cuadra de la calle Márquez de Mancera, Pisco, Ica, donde tiene una pequeña tienda, lugar en el que se habría cometido el delito de hurto perpetrado por S.F.C.M. La central de radio comunicó este hecho a «Móvil 1» del serenazgo que se encontraba de servicio, siendo sus ocupantes los acusados C.R.F.O. (conductor), D.E.Z.V. (técnica de enfermería), y F.A.G.C. (supervisor), disponiendo este último a través de la radio que los acusados J.G.M.S. y P.E.M.Q. acudan también al punto indicado.

Una vez en la puerta del domicilio de la denunciante, tanto estos últimos como el personal de la «Móvil 1» que llegó, se reunieron con M.R.F.Ñ. y el agraviado. Por iniciativa del supervisor resuelven trasladarlo a la comisaría mientras que los otros dos serenos lo hacían caminando con la persona que había sido objeto del delito. En el trayecto hacia la Comisaría de Pisco, por orden de F.A.G.C., se desviaron hacia una zona desolada y oscura ubicada en el lado oeste del Parque Zonal de Pisco, donde se detuvieron, procediendo a bajar al agraviado colocándolo debajo de un árbol de aproximadamente tres metros, con la supuesta intención que confiese su delito.

F.A.G.C. condujo a C.M. algunos metros detrás de la camioneta, y junto con C.R.F.O., le exigieron que confiese el hurto de un balón de gas y de la suma de 200 nuevos soles. Los procesados reconocieron haber agredido físicamente a la víctima con cachetadas y puñetes en el estómago, obligándolo a arrodillarse por espacio de 10 minutos aproximadamente, para luego detener las agresiones debido a una llamada por radio de uno de los serenos de a pie que informó que la denunciante M.R.F.Ñ. ya se encontraba en la Comisaría de Pisco esperando su llegada, por lo que el supervisor obligó a subir al agraviado al asiento trasero de la unidad para continuar su recorrido a la dependencia policial.

Después, en el lugar se acercaron los serenos de a pie quienes le explicaron la negativa de la policía para recibir la denuncia debido a que M.R.F.Ñ. no era propietaria de las especies, retirándose no sin antes el supervisor indicarle que harían hablar al agraviado. Lejos de liberar a este último, F.A.G.C., en complicidad con los demás acusados, trasladaron a éste, por segunda vez, a la misma zona desolada, siendo los encausados J.G.M.S. y P.E.M.Q. quienes lo cogieron de los brazos, mientras que los acusados F.A.G.C. y C.R.F.O. continuaron las agresiones al punto de colocarlo debajo de la llanta trasera de la camioneta amenazándolo con pasarle el neumático por encima si no aceptaba haber cometido el delito. C.R.F.O. sostuvo que por orden del supervisor encendió el motor de la móvil a fin de aumentar la tensión del agraviado, quien terminó por aceptar ser autor del hurto del balón de gas y el dinero. Producto de las agresiones físicas, la víctima se desvaneció, y cuando recobró el conocimiento, notó que estaba en posición de cubito dorsal con los procesados a su alrededor, para seguidamente ser subido al vehículo con dirección a su domicilio.

Itinerario procesal:

La Sala Superior absolvió a F.A.G.C., C.R.F.O., J.G.M.S. y P.E.M.Q. de la acusación fiscal por el delito contra la libertad – Secuestro Agravado, en perjuicio de S.F.C.M. Asimismo, los condenó como autores del delito contra la humanidad – Tortura, en agravio de S.F.C.M. y el Estado, imponiéndole a F.A.G.C. 6 años de pena privativa de libertad, y a C.R.F.O., J.G.M.S. y P.E.M.Q. 5 años de privación de la libertad, fijando la suma de 16,000 nuevos soles por concepto de reparación civil a favor de la parte agraviada.

Agravios del recurrente:

  1. La Fiscal Superior cuestiona la absolución por el delito de secuestro, argumentando que los acusados privaron de libertad al agraviado al conducirlo a una zona desolada, impidiendo su libertad de tránsito.
  2. La Fiscal Superior expresa disconformidad con la pena impuesta por el delito de tortura, considerando que debió ser mayor dada la condición de servidores públicos de los acusados y la gravedad de las lesiones ocasionadas.
  3. La Fiscal Superior alega que no se tuvo en cuenta la existencia de un concurso de delitos entre secuestro y tortura.
  4. El acusado F.A.G.C. alega vulneración al debido proceso e infracción a su derecho de probar, sosteniendo que la sentencia efectúa una valoración fragmentaria de las pruebas.
  5. El acusado C.R.F.O. argumenta que los hechos no constituyen tortura sino faltas contra la persona, dada la levedad de las lesiones.
  6. El acusado J.G.M.S. sostiene que su participación se limitó a interrogar al agraviado y darle palmadas en el hombro, sin configurar tortura.
  7. La Parte Civil cuestiona el monto de la reparación civil, considerándolo insuficiente dado el daño causado al agraviado.

Fundamentos del tribunal supremo:

El Tribunal Supremo analiza detalladamente la configuración del delito de secuestro, señalando que requiere una especial intencionalidad dirigida a privar de libertad ambulatoria a la víctima, con conocimiento y voluntad de realizar dicho resultado típico. Concluye que en este caso la intención de los acusados no estuvo orientada específicamente a restringir la libertad ambulatoria del agraviado, sino a someterlo a sufrimientos físicos y mentales para que confiese un delito. Por ello, confirma la absolución por el delito de secuestro.

Respecto al delito de tortura, el Tribunal establece que no es relevante la cantidad de días de incapacidad médica para su configuración, sino que lo fundamental es que se haya sometido a la víctima a sufrimientos físicos o mentales graves por parte de funcionarios públicos con la finalidad de obtener una confesión. Considera probado que los acusados, en su calidad de serenos municipales, sometieron al agraviado a maltratos físicos y psicológicos graves con el propósito de que confiese un delito.

El Tribunal incrementa las penas impuestas, considerando la especial condición de servidores públicos de los acusados, el abuso de su posición de poder y la gravedad de los padecimientos infligidos a la víctima. Asimismo, eleva el monto de la reparación civil, teniendo en cuenta el daño físico y psicológico ocasionado al agraviado.

Conclusión:

El Tribunal Supremo confirma la condena por el delito de tortura y absuelve por el delito de secuestro, al considerar que la intención de los acusados no fue privar de libertad a la víctima sino someterla a sufrimientos para que confiese un delito. Establece que para la configuración de la tortura no es relevante la cantidad de días de incapacidad médica sino la gravedad del sufrimiento infligido por funcionarios públicos. Incrementa las penas y la reparación civil, atendiendo a la condición de servidores públicos de los acusados y el daño causado a la víctima.

Ponente:

Villa Bonilla

Nombre del Tribunal: Corte Suprema de Justicia
Año: 2011
Título de la resolución:
Tipo de resolución: Queja
Fecha de la resolución: 23/09/2011
Ciudad: Lima
Número de la resolución: 000529-2011
Código del juzgado: Sala Penal Transitoria
Información descriptiva adicional: Encubrimiento Real. Art. 405;Incumplimiento de deberes funcionales. Art. 377

¿Qué tan útil fue esta publicación?

¡Haz clic en una estrella para calificarla!

0 / 5. Votos totales: 0

¡Aún no hay votos! Sé el primero en calificar esta publicación.

Ya que has encontrado útil este contenido...

¡Síguenos en las redes sociales!

¡Siento que este contenido no te haya sido útil!

¡Déjame mejorar este contenido!

Dime, ¿cómo podemos mejorar este contenido?

, , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , ,

ByAlejandrius

Top de abogados que más publican en Alejandrius

  • Alejandrius
    1172 Publicaciones