cwr4x2zY 0dC1Daqx S89qvOOD hCefgkEW JQXw5oKf ALEJANDRIUS JURISPRUDENCIA CODIGO PENAL 1

Retroactividad benigna y principio de trascendencia en violación sexual de menor «Recurso de Nulidad Nro. 515-2020/Amazonas»

ByAlejandrius

3 de noviembre de 2024
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Retroactividad benigna y principio de trascendencia en violación sexual de menor «Recurso de Nulidad Nro. 515-2020/Amazonas»

Sumilla. 1. Cuando se inició el procedimiento de instrucción, la causa estaba sujeta a un trámite especial –se consideró al delito de violación sexual de menor de edad como un «delito agravado», según el Decreto Legislativo 896, de veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y ocho–, pero es de puntualizar: (i) Que la causa siempre se siguió en la jurisdicción penal ordinaria –no se trató de un delito de terrorismo agravado o terrorismo especial que inicialmente fue radicado en la justicia castrense (Decreto Legislativo 895, de veintidós de mayo de mil novecientos noventa y ocho –al igual que los Decretos Legislativos 896 y 897–, dictado con motivo de la Ley autoritativa 26950, de dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho, y que luego fue derogado por la Ley 27569, de uno de diciembre de dos mil uno)–. (iii) Que el imputado estuvo alejado del proceso y se puso a derecho en dos mil dieciocho, cuando esas normas restrictivas no estaban en vigor –la Ley 27472, de cuatro de junio de dos mil uno, restableció la vigencia del trámite fijado por el Código de Procedimientos Penales–.(iii) En sentido estricto, al imputado no se le negó derecho procesal alguno, pues no estuvo presente en sede preliminar y sumarial, y se debatió la acusación en el plenario, al que incluso concurrió la agraviada. La Sentencia del Tribunal Constitucional 005-2001/AI/TC, de quince de noviembre de dos mil uno, no afectó este proceso, dadas las reformas legales ya fijadas y porque no se aplicaron las reglas de limitación ilegítimas en sede preliminar respecto del imputado. No se generó, en consecuencia, indefensión material alguna, luego, en virtud del principio de trascendencia, no cabe anular el proceso y el juicio. 2. Si bien, cuando los hechos, el Decreto Legislativo 896 fijó una pena para el delito de violación de menor de edad no menor de veinte ni mayor de veinticinco años de privación de libertad, la nueva Ley 27472, de cuatro de junio de dos mil uno, la fijó entre diez y quince años de privación de libertad, por lo que es de rigor, por razones de retroactividad benigna, imponer este marco punitivo.

Fundamentos destacados

Que si bien, cuando los hechos, el Decreto Legislativo 896 fijó una pena para el delito de violación de menor de edad no menor de veinte ni mayor de veinticinco años de privación de libertad, la nueva Ley 27472, de cuatro de junio de dos mil uno, la fijó entre diez y quince años de privación de libertad, por lo que es de rigor, por razones de retroactividad benigna, imponer este marco punitivo.

Hechos del caso

El 23 de marzo de 2000, aproximadamente a las 16:00 horas, la menor L.C.F., de 12 años de edad, se encontraba en la inverna, ubicada a unos cinco minutos de su casa en el caserío Víctor Raúl Haya de la Torre, distrito de Cajaruro, provincia de Uctubamba, departamento de Amazonas. Después de mudar a sus animales, cuando regresaba a su vivienda, fue sorprendida por el encausado Eladio Mejía Segura, de 25 años de edad. Mejía Segura la cogió de los brazos, la arrastró hacia un lugar menos visible y, luego de quitarle su ropa, la violó sexualmente por la fuerza. Posteriormente, el imputado dejó a la menor en el suelo y huyó. La agraviada no regresó a casa por temor al castigo.

Itinerario procesal

a) Lo desarrollado por la Sala Superior:
La Sala Superior condenó a Eladio Mejía Segura como autor del delito de violación sexual de menor de edad en agravio de L.C.F. a veinte años de pena privativa de libertad y tratamiento terapéutico, así como al pago de cuatro mil soles por concepto de reparación civil.

Agravios del recurrente

  1. El encausado Mejía Segura alega que no se consideraron las contradicciones y falta de coherencia en el testimonio de la agraviada, quien no asistió al acto oral.
  2. Sostiene que se valoraron equívocamente las declaraciones de Olivera Fernández y la pericia médico legal.
  3. Argumenta que se le siguió un procedimiento penal que no fue el indicado.
  4. La parte civil, la agraviada L.C.F., solicita que se aumente la reparación civil fijada a su favor, argumentando que el monto no se condice con el perjuicio sufrido y que en el año 2000 el monto de la remuneración mínima vital era inferior al actual.

Fundamentos del tribunal supremo

El Tribunal Supremo basa su razonamiento en los siguientes puntos:

  1. La materialidad del acceso carnal con una menor de edad está probada objetivamente por las pericias médico legales y la declaración uniforme de la agraviada.
  2. Las declaraciones de la agraviada L.C.F. son sólidas y se han producido en tres ocasiones sucesivas durante el procedimiento. No hay indicios de una base subjetiva indebida.
  3. La denuncia se formuló inmediatamente después de la desaparición de la menor, y los cargos son coherentes.
  4. El imputado huyó del lugar de los hechos y se presentó más de ocho años después. Su alegación de un móvil espurio no tiene base probatoria.
  5. Respecto al cuestionamiento procesal, el Tribunal sostiene que:
    a) La causa siempre se siguió en la jurisdicción penal ordinaria.
    b) El imputado estuvo ausente del proceso y se puso a derecho en 2018, cuando las normas restrictivas ya no estaban vigentes.
    c) No se negó ningún derecho procesal al imputado, pues no estuvo presente en las etapas preliminar y sumarial, y se debatió la acusación en el plenario.
  6. El Tribunal aplica el principio de retroactividad benigna en cuanto a la pena. Aunque el Decreto Legislativo 896 fijaba una pena entre 20 y 25 años, la Ley 27472 de 2001 la redujo a entre 10 y 15 años.
  7. En cuanto a la reparación civil, el Tribunal considera que el monto de cuatro mil soles es razonable, dado que no constan mayores afectaciones psíquicas ni daños morales que justifiquen un aumento.

Conclusión

El Tribunal Supremo declara no haber nulidad en la sentencia condenatoria, pero modifica la pena impuesta de 20 años a 10 años de privación de libertad, aplicando el principio de retroactividad benigna. Mantiene la reparación civil de cuatro mil soles y el tratamiento terapéutico ordenado. El Tribunal rechaza los argumentos del encausado sobre irregularidades procesales y falta de coherencia en las pruebas, considerando que no hubo indefensión material y que las evidencias son sólidas. Asimismo, desestima el pedido de aumento de la reparación civil por parte de la agraviada.

Ponente:

SAN MARTÍN CASTRO

Nombre del Tribunal: Corte Suprema de Justicia
Año: 2020
Título de la resolución: Acusación directa: efectos El Código Penal establece que el transcurso de la prescripción puede suspenderse o interrumpirse -se siguieron, al respecto, desde el Código Penal anterior, los modelos suizo e italiano (este último, en especial, respecto a la suspensión)-. 2. La suspensión es un efecto jurídico -que se verifica en presencia de algunas causas impeditivas del procedimiento penal- por el cual el transcurso del término de la prescripción se detiene durante el tiempo necesario para remover el obstáculo, de tal modo que la porción de tiempo ya transcurrida no pierda validez y pueda sumarse al periodo de tiempo posterior, que transcurre dese el día de la cesación de la causa suspensiva. 3. Una causa impeditiva del procedimiento penal, de carácter general, que introduce un obstáculo al transcurso del término de la prescripción (es decir, un detenimiento a la continuación del plazo legal para perseguir el delito), además de las previstas en el artículo 84 del Có
Tipo de resolución: Casación
Fecha de la resolución: 01/03/2022
Ciudad: Lima
Número de la resolución: 000515-2020
Código del juzgado: Sala Penal Permanente
Información descriptiva adicional: Omisión de Asistencia Familiar Art. 149

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