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Recurso de casación infundado y derecho a la verdad en caso de violación en estado de inconsciencia «Casación Nro. 998-2021/Arequipa»

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14 de abril de 2025
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Recurso de casación infundado y derecho a la verdad en caso de violación en estado de inconsciencia «Casación Nro. 998-2021/Arequipa»

Sumilla:

I. La decisión se basó en razones objetivas, pues el estándar de prueba no supera la suficiencia para alcanzar en juzgamiento el caudal probatorio aportado, para determinar de manera imparcial y objetiva, y por las razones que el derecho aporta, la certeza de que la agraviada estuvo en un estado de ebriedad incapacitante que le habría impedido determinar su libre albedrío sexual.
II. Sobre el derecho a la verdad, como derivado de la tutela jurisdiccional efectiva, debe señalarse que la propia agraviada pudo aportar todos los elementos de convicción, sin restricción para que la Fiscalía, primero, y la judicatura, después, tomen la decisión pertinente.
III. El hecho se evaluó con todos los elementos objetivos posibles de obtener para alcanzar la verdad de lo ocurrido. Los demás datos aportados, que revelan actos posteriores al evento, no poseen la entidad para contribuir a despejar esta duda y, si acaso, posicionan con mayor énfasis un escenario de duda probática que resulta inadmisible para abrir el plenario de juzgamiento, pues una decisión de condena no puede sostenerse en duda, sino en certeza más allá de duda razonable, certeza que el caudal probatorio no alcanza ni tiene manera de alcanzar, al no existir forma materialmente posible de aportar otros elementos objetivos con entidad para ello.
En consecuencia, el recurso de casación resulta infundado y no merece casarse el auto de vista, como se ha pretendido.

Fundamentos destacados:

La decisión se basó en razones objetivas, pues el estándar de prueba no supera la suficiencia para alcanzar en juzgamiento el caudal probatorio aportado, para determinar, con imparcialidad y por las razones que el derecho aporta, la certeza de que la agraviada estuvo en un estado de ebriedad incapacitante que le habría impedido determinar su libre albedrío sexual; tampoco es posible que dicho caudal pudiera permitir con plena certeza concluir que los procesados hubieran premeditadamente concertado o no, para poner a la agraviada en ese estado y luego tener relaciones sexuales. Si acaso existe un escenario dudoso, que no facilita un juzgamiento debido y eficiente.

Hechos del caso:

El 29 de septiembre de 2018, L.M.C.P. (agraviada) fue invitada al domicilio de César David P.G., ubicado en Piedra Santa, I Etapa E-17, distrito de Yanahuara, Arequipa. En dicho domicilio, según la acusación fiscal, L.M.C.P. ingirió alcohol a consecuencia de un juego denominado «tomanji» que consistía en asumir retos que implicaba la ingesta de licores, entre los que se incluían tequila, Jägermeister, bebidas energizantes y jugo de piña.

Según la imputación del Ministerio Público, C.D.P.G. habría concertado con Paolo Gaspar A.P. para lograr que la agraviada consumiera alcohol en cantidad suficiente para colocarla en estado de inconsciencia e incapacidad de emitir un pronunciamiento válido. La Fiscalía sostuvo que los imputados lograron llevarla hasta el segundo nivel de la vivienda y, luego de colocarla boca arriba en la cama, P.G.A.P. penetró su miembro viril a la agraviada por vía vaginal, mientras que simultáneamente, C.D.P.G. la accedió por vía anal.

La denuncia de los hechos fue realizada varios meses después, el 8 de enero de 2019, con el apoyo de testimonios referenciales de Ana Lucía V.Z. y Winy Alisson O.V. No existe dosaje etílico que pudiera confirmar objetivamente el estado de ebriedad de la agraviada al momento de los hechos.

Itinerario procesal:

El Ministerio Público formuló acusación fiscal contra C.D.P.G. y P.G.A.P. como coautores del delito contra la libertad sexual en su modalidad de violación de persona en estado de inconsciencia, previsto en el artículo 171 del Código Penal, en agravio de L.M.C.P.

Los acusados solicitaron el sobreseimiento del proceso fundamentándose en las causales previstas en el artículo 344, numeral 2, literales a) y d) del Código Procesal Penal, alegando que el hecho objeto de la causa no se realizó (deducida solo por P.G.A.P.) y que no hubo elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento (deducido por ambos acusados).

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cerro Colorado de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Resolución N° 05 del 10 de marzo de 2020, declaró fundado el pedido de sobreseimiento por la causal de insuficiencia de elementos de convicción.

La parte agraviada interpuso recurso de apelación solicitando la nulidad de la resolución argumentando que no se valoraron todos los hechos y la abundante prueba ofrecida por el Ministerio Público en su acusación, alegando motivación aparente, falta de motivación interna del razonamiento y motivación sustancialmente incongruente.

La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la resolución de primera instancia, concluyendo en la insuficiencia de elementos de convicción que sustenten el fondo del proceso penal y desestimando los alegatos sobre defectos de motivación.

Agravios del recurrente:

  1. La defensa técnica de la agraviada L.M.C.P. interpuso recurso de casación invocando la violación de preceptos constitucionales a la tutela jurisdiccional efectiva, al dejarla sin vías de acceso para recurrir a la justicia y a la verdad.
  2. Sostuvo que el auto de vista recurrido y el auto de primera instancia no evaluaron con suficiencia motivadora si el estándar de insuficiencia probatoria era el correcto para aprobar el sobreseimiento o si se ingresó a valoración probatoria subjetiva que solo corresponde al plenario de juzgamiento.
  3. Alegó que existía doble conformidad por parte del fiscal provincial y superior, pero no se consideró que se emitió la acusación fiscal.
  4. Argumentó que la víctima tiene derecho a recurrir el sobreseimiento, fundamentado en su derecho a obtener una resolución fundada en derecho como expresión de la tutela jurisdiccional efectiva, y que su esfera como directa agraviada de los sucesos delictivos debe ser considerada.

Fundamentos del tribunal supremo:

La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema examinó la suficiencia probatoria presentada por la Fiscalía para acreditar el estado de inconsciencia e imposibilidad de resistir de la agraviada causado por ingesta alcohólica. Determinó que no era objeto de contradicción que el 29 de septiembre de 2018, L.M.C.P. tuvo acceso carnal por vía vaginal y anal con los imputados.

Respecto al estado de ebriedad incapacitante, la Corte Suprema consideró que las pruebas ofrecidas por la Fiscalía consistentes en la declaración de la agraviada, testimonios referenciales y pericias, se contraponían con:

  • La Pericia Psicológica N° 008830-2019-PSC que concluyó que la agraviada presentaba desvaríos fantasiosos y sacó conclusiones de lo sucedido.
  • La declaración de Renato Sebastián R.S., quien señaló un diálogo posterior con la agraviada donde ésta expresó sentirse mal por «hacerle eso a su enamorado».
  • El testimonio de la vecina Ángela María G.M., quien vio salir a los involucrados «conversando, riendo de lo más normal».
  • La declaración de Benjamín Martín R.Q., quien afirmó que la agraviada actuaba de forma coherente.

El Tribunal Supremo determinó que sin una prueba objetiva del grado de ebriedad de la agraviada (como un dosaje etílico), no existe suficiente caudal probatorio para establecer con certeza en un juicio que la agraviada estuvo en estado de ebriedad incapacitante. Esta prueba objetiva resulta imposible de adquirir debido al tiempo transcurrido entre los hechos y la denuncia.

Sobre el derecho a la verdad, el Tribunal señaló que la propia agraviada pudo aportar todos los elementos de convicción sin restricción, y el hecho se evaluó con todos los elementos objetivos posibles de obtener. Indicó que los datos aportados revelan un escenario de duda probática que resulta inadmisible para abrir el plenario de juzgamiento, pues una condena no puede sostenerse en duda sino en certeza más allá de duda razonable.

Conclusión:

La Corte Suprema declaró infundado el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de la agraviada L.M.C.P., al considerar que la decisión del Tribunal Superior se basó en razones objetivas, pues el estándar de prueba no superaba la suficiencia para determinar con certeza que la agraviada estuvo en un estado de ebriedad incapacitante que le impidiera determinar su libre albedrío sexual.

El Tribunal consideró que el derecho a la verdad de la agraviada no fue vulnerado, pues tuvo oportunidad de aportar todos los elementos de convicción necesarios. Asimismo, indicó que el sobreseimiento no le impide a la agraviada reclamar por vía civil los derechos que estima le fueron lesionados, al no haberse constituido como actor civil.

La Corte concluyó que el recurso de casación debía declararse infundado y condenó a la agraviada al pago de las costas procesales.

Ponente:

LUJÁN TÚPEZ

Nombre del Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la República – Sala Penal Permanente
Año: 2021
Título de la resolución: Recurso de casación infundado y derecho a la verdad
Tipo de resolución: Recurso de Casación
Fecha de la resolución: 13/12/2022
Ciudad: Lima / Arequipa
Número de la resolución: Casación N.° 998-2021/Arequipa
Código del juzgado: Sala Penal Permanente
Información descriptiva adicional: Caso sobre delito contra la libertad sexual en modalidad de violación de persona en estado de inconsciencia. Se declara infundado el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de la agraviada contra el auto de vista que confirmó el sobreseimiento del proceso, al no existir elementos de convicción suficientes para acreditar que la agraviada se encontraba en estado de ebriedad incapacitante que le impidiera determinar su libre albedrío sexual.

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