ALEJANDRIUS JURISPRUDENCIA CODIGO PENAL

Suspensión de plazos procesales por causa de la pandemia de COVID-19 «Casación Nro. 748-2021/Huancavelica»

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14 de abril de 2025
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Suspensión de plazos procesales por causa de la pandemia de COVID-19 «Casación Nro. 748-2021/Huancavelica»

Sumilla:

Suspensión de plazo procesal por causa de la COVID-19
Las suspensiones de los plazos procesales dispuestas mediante las resoluciones administrativas emitidas por el Poder Judicial y el Ministerio Público por causa del estado de emergencia sanitaria debido a la pandemia de la COVID-19 son de observancia obligatoria en el cómputo de los plazos. Transcurridas estas, se reanuda automáticamente el plazo sin que sea necesario solicitarlo expresamente.

Fundamentos destacados:

Las suspensiones de los plazos procesales dispuestas mediante resoluciones administrativas emitidas por el Poder Judicial y el Ministerio Público por causa del estado de emergencia sanitaria debido a la pandemia de la COVID-19 son de observancia obligatoria en el cómputo de los plazos. Se trató de una circunstancia excepcional no atribuible al sistema de administración de justicia, que calza perfectamente en el concepto de caso fortuito o fuerza mayor, por lo cual está perfectamente justificado que en el cómputo de los plazos se descuenten los periodos de suspensión del plazo normados en dichas resoluciones administrativas, transcurridos los cuales se reanuda automáticamente el plazo sin que sea necesario solicitarlo expresamente.

Hechos del caso:

Entre los años 2015 y 2016, el procesado Wilfredo F.H.B., perito auditor contable de la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, habría contactado con su coprocesado Millyr G.R., abogado del procesado Álvar C.O., para apoyar a su patrocinado en ciertos casos que se venían ventilando ante esa Fiscalía. Por cada informe pericial en el que determinara que no existía perjuicio económico, le abonarían la suma de S/ 5,000.00 (cinco mil soles).

A raíz de estos hechos, el 22 de abril de 2019, el Ministerio Público formalizó la investigación preparatoria contra Wilfredo F.H.B., como presunto autor del delito contra la administración pública-cohecho pasivo específico y contra Álvar C.O. y Millyr G.R. como presuntos autores del delito de cohecho activo específico.

El 17 de junio de 2019, se amplió la investigación preparatoria para comprender a dos investigados más. Posteriormente, mediante resolución del 17 de octubre de 2019, la investigación se declaró compleja, estableciéndose que el plazo vencería el 21 de diciembre de 2019.

El 12 de diciembre de 2019, el Ministerio Público solicitó la prórroga del plazo por ocho meses más, con vencimiento al 21 de agosto de 2020. Sin embargo, durante este periodo, se declaró el estado de emergencia nacional por la pandemia de COVID-19, lo que generó la suspensión de plazos procesales.

Itinerario procesal:

El 4 de septiembre de 2020, el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria emitió una resolución que declaró fundado el requerimiento de prórroga de plazo de la investigación solicitado por el Ministerio Público, pero al mismo tiempo estableció que el plazo había vencido el 21 de agosto de 2020, dando por terminada la etapa de investigación preparatoria y concediéndole quince días al Ministerio Público para que emitiera pronunciamiento.

El Ministerio Público formuló apelación contra dicha resolución, argumentando que no se habían considerado los periodos de suspensión de plazos por la pandemia.

El 8 de enero de 2021, la Primera Sala Penal de Apelaciones emitió la resolución de vista, que confirmó la de primera instancia.

Contra esta resolución, el Ministerio Público interpuso recurso de casación excepcional, solicitando que se desarrolle jurisprudencialmente: i) el planteamiento de la nulidad de oficio en instancia revisora cuando se vulnera un derecho fundamental; ii) la prórroga de los plazos cuando hay suspensión por razones de la pandemia; y iii) la posibilidad de fundamentar el agravio en la audiencia de apelación.

Agravios del recurrente:

  1. El Ministerio Público sostiene que desde el 15 de marzo de 2020, el Poder Ejecutivo emitió diversos decretos supremos que declararon el estado de emergencia nacional por motivos de la pandemia COVID-19, por plazos que fueron sucesivamente prorrogados. En mérito a ello, la Fiscalía de la Nación dispuso suspender las labores y actividades del Ministerio Público, así como la suspensión de los plazos en trámite y los procesos administrativos en los despachos fiscales, exceptuando solo los turnos y los casos relacionados con el presupuesto asignado para afrontar la COVID-19.
  2. Aunque se habilitaron quince días, desde el 17 hasta el 30 de julio de 2020, las labores fueron suspendidas nuevamente a partir del 1 de agosto, y ello fue prorrogado hasta el 30 de septiembre de 2020. Por lo tanto, argumenta que en el cómputo del plazo de prórroga de la investigación preparatoria durante el 2020, solo debían contabilizarse los meses de enero, febrero y quince días del mes de marzo, quince días del mes de julio y a partir del 1 de octubre.
  3. La jueza de primera instancia efectuó el cómputo del plazo desde la formalización de la investigación preparatoria del 22 de abril de 2019 —cuyo vencimiento sería el 21 de agosto de 2020 (incluyendo la prórroga por ocho meses)—, sin considerar la suspensión del plazo y de las labores por la pandemia.
  4. El recurrente alega una indebida interpretación de los artículos 409 del CPP —al descartarse la posibilidad de declarar una nulidad de oficio por considerar que no se expresó el agravio, pese a que sí se hizo oralmente en audiencia— y 144 del CPP —sobre caducidad del plazo, al considerarse que no se puede acoger la prórroga de plazos vencidos—.

Fundamentos del tribunal supremo:

La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema comienza señalando que el representante del Ministerio Público informó que el proceso principal ya había culminado la etapa de investigación preparatoria —que era objeto de impugnación en la casación planteada— y se encontraba en la etapa de control de la acusación fiscal, por lo que ya no consideraba necesaria la restitución del plazo de investigación preparatoria que solicitó.

Por esta razón, la Corte Suprema declara que carece de objeto un pronunciamiento sobre los fundamentos de las causales invocadas para casar el auto de vista impugnado, por sustracción de la materia.

No obstante, dada la relevancia del tema respecto a la suspensión del cómputo de los plazos procesales por causa de la pandemia, el tribunal establece algunos criterios importantes:

  1. Las normas procesales penales son de carácter imperativo, incluidas las que regulan los plazos procesales. El artículo 145.1 del CPP establece que cuando factores de fuerza mayor o caso fortuito impiden observar un plazo, se podrá obtener la reposición íntegra del mismo.
  2. La suspensión de los plazos procesales dispuesta mediante resoluciones administrativas por el Poder Judicial y el Ministerio Público, en consonancia con los decretos supremos emitidos por el Poder Ejecutivo debido a la pandemia del coronavirus, califica como caso fortuito o fuerza mayor.
  3. Las normas sobre aislamiento dictadas por el Gobierno central, de cumplimiento obligatorio, afectaban ostensiblemente el normal desarrollo de las funciones del Ministerio Público y del Poder Judicial, obligando a ambas instituciones a emitir resoluciones administrativas sobre la suspensión de los plazos procesales.
  4. Aunque una resolución administrativa tiene rango inferior a una ley, el contenido de dichas normas, en razón de su fundamento, la realidad de la fuerza de las circunstancias y el imperativo de su cumplimiento, tienen tal trascendencia que su aplicación rebasa razonablemente la aplicación de la ley.
  5. En cuanto a la caducidad del plazo prevista en el artículo 144 del CPP, la Corte Suprema hace referencia a la Casación 54-2009/La Libertad, donde se estableció que la inobservancia de los plazos procesales, cuando se trata de actividades relacionadas con el ejercicio de la acción penal, no puede sancionarse con la caducidad prescrita en dicho artículo.
  6. Asimismo, señala que el requerimiento fiscal es la expresión de un deber funcional ineludible, y que el incumplimiento de los plazos para su emisión solo acarrea responsabilidad disciplinaria, conforme lo establece el artículo 144.2 del CPP.
  7. Si bien el juez de investigación preparatoria puede controlar el plazo de la investigación ordenando su conclusión en un plazo determinado, el incumplimiento de ello no acarrea la caducidad del plazo, solo la responsabilidad disciplinaria del fiscal.

Conclusión:

La Corte Suprema establece que las suspensiones de los plazos procesales dispuestas mediante resoluciones administrativas emitidas por el Poder Judicial y el Ministerio Público por causa del estado de emergencia sanitaria debido a la pandemia de la COVID-19 son de observancia obligatoria en el cómputo de los plazos. Se trata de una circunstancia excepcional calificada como caso fortuito o fuerza mayor, que justifica plenamente que en el cómputo de los plazos se descuenten los periodos de suspensión. Transcurridas estas suspensiones, el plazo se reanuda automáticamente sin necesidad de solicitarlo expresamente.

Adicionalmente, la sentencia reafirma que el incumplimiento de los plazos por parte del Ministerio Público para emitir requerimientos fiscales solo acarrea responsabilidad disciplinaria, sin que proceda la caducidad, pues se trata de actos necesarios para el proceso.

No obstante, al haberse efectuado ya la acusación fiscal y encontrarse el proceso en etapa intermedia, se declaró que carecía de objeto el pronunciamiento sobre el recurso de casación por sustracción de la materia.

Ponente:

Sequeiros Vargas

Nombre del Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la República – Sala Penal Permanente
Año: 2021
Título de la resolución: Suspensión de plazo procesal por causa de la COVID-19
Tipo de resolución: Recurso de Casación
Fecha de la resolución: 10/06/2022
Ciudad: Lima / Huancavelica
Número de la resolución: Casación N.° 748-2021/Huancavelica
Código del juzgado: Sala Penal Permanente
Información descriptiva adicional: Caso sobre delitos de cohecho pasivo específico y cohecho activo específico. La Corte Suprema declara que carece de objeto el pronunciamiento sobre el recurso de casación por sustracción de la materia, pero establece que las suspensiones de plazos procesales por la pandemia de COVID-19 son de observancia obligatoria en el cómputo de plazos, calificándose como caso fortuito o fuerza mayor.

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