Omisión de actos funcionales como delito eximente por obrar con disposición de la ley «Casación Nro. 1631-2018/Ica»
Sumilla:
La conducta omisiva que contempla el tipo penal en análisis se circunscribe justamente a aquellos actos propios de la función ejercida, de su exclusivo ámbito de competencia, que repercutan en la actividad desplegada por la Administración Pública.
Las causas de justificación se definen como motivos jurídicos bien fundados para realizar un comportamiento en sí prohibido.
Es necesario que el texto de la norma permisiva en la que se sustente la conducta del agente penal sea legítima y clara en cuanto a los alcances y obligaciones que regula, no puede basarse en una mera interpretación particular ni consideraciones personales, ello deslegitima su naturaleza justificante y vicia de contenido su referencia como eximente de responsabilidad.
Fundamentos destacados:
La conducta omisiva que contempla el tipo penal en análisis se circunscribe justamente a aquellos actos propios de la función ejercida, de su exclusivo ámbito de competencia, que repercutan en la actividad desplegada por la Administración Pública. Las causas de justificación se definen como motivos jurídicos bien fundados para realizar un comportamiento en sí prohibido. Es necesario que el texto de la norma permisiva en la que se sustente la conducta del agente penal sea legítima y clara en cuanto a los alcances y obligaciones que regula, no puede basarse en una mera interpretación particular ni consideraciones personales, ello deslegitima su naturaleza justificante y vicia de contenido su referencia como eximente de responsabilidad.
Hechos del caso:
La encausada Z.I.S.H. se desempeñó como directora del Programa Sectorial III de la Unidad de Gestión Educativa Local-UGEL Pisco, dependiente de la Dirección Regional de Educación de Ica. Por otro lado, la agraviada Rosa Cecilia Gavilán Cabrera ocupó el cargo de directora del CEPTRO Pisco, que dependía administrativamente de la UGEL Pisco.
El 3 de julio de 2014, la acusada emitió la Resolución Directoral N° 001177-2014-UGEL-P que en su artículo primero resolvió cesar por límite de edad a la agraviada a partir del 1 de julio de 2014. Frente a ello, la agraviada formuló recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante Resolución Directoral Regional número 4269 del 26 de agosto de 2014, emitida por Vicente Alberto Vega Mansilla en su calidad de director regional de educación de Ica. Esta resolución declaró fundada la apelación y ordenó que la UGEL Pisco debía dejar en suspenso excepcionalmente la ejecución de la resolución de cese hasta que se regularice el pago de beneficios pendientes.
Pese a esta resolución superior y a las solicitudes presentadas por la agraviada (expedientes administrativos 12943-2014 y 13331-2014) y una exhortación formulada por el fiscal de Prevención del Delito de Pisco, Z.I.S.H. no cumplió con reincorporar a la agraviada a su centro de trabajo ni con regularizar el pago de sus beneficios laborales.
Itinerario procesal:
El Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Pisco, mediante sentencia del 15 de junio de 2017, condenó a Z.I.S.H. como autora del delito contra la Administración Pública, delitos cometidos por funcionarios públicos-omisión de actos funcionales, en perjuicio del Estado y Rosa Cecilia Gavilán Cabrera, a ocho meses de pena privativa de libertad suspendida, treinta días-multa, inhabilitación por ocho meses y al pago de una reparación civil de S/1,000.00 (mil soles).
Esta sentencia fue apelada por la sentenciada y elevada a la Sala Penal de Apelaciones de Chincha y Pisco. La Sala Superior confirmó la sentencia condenatoria mediante Resolución N° 14 del 24 de agosto de 2018, argumentando que la encausada debió cumplir inobjetablemente con lo dispuesto por el superior jerárquico administrativo y que pudo optar por otras medidas administrativas para reincorporar a la agraviada mientras se gestionaba el presupuesto para el pago de sus beneficios.
Frente a esta sentencia, Z.I.S.H. interpuso recurso de casación, el cual fue admitido por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema.
Agravios del recurrente:
- La recurrente sostuvo que se debió aplicar el numeral 8 del artículo 20 del Código Penal, que establece que está exento de responsabilidad penal quien obra por disposición de la ley, en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo.
- Argumentó que el literal d del artículo 53 de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, establece como causal de retiro de la carrera pública el cese por límite de edad al cumplir 65 años, sin que exista dentro de la ley o reglamento alguna disposición que autorice a las entidades a extender el vínculo laboral por encima de dicho límite.
- Señaló que actuó conforme a ley al cesar a la docente y que al no cumplir la Resolución Directoral Regional N° 4269 lo hizo porque esta contravenía la Ley de Reforma Magisterial y su Reglamento.
Fundamentos del tribunal supremo:
La Corte Suprema establece que si bien la conducta de la encausada configuró la tipicidad del delito de omisión de actos funcionales, corresponde analizar si dicha conducta está justificada por alguna causal que elimine la antijuridicidad.
El Tribunal analiza que el artículo 53, inciso d, de la Ley de Reforma Magisterial establece taxativamente que el retiro de la Carrera Pública Magisterial se produce por límite de edad al cumplir 65 años. Esta norma tiene amparo constitucional según lo resuelto por el Tribunal Constitucional (Expediente N° 0021-2012-PI-TC), no contempla excepciones y no exige mayor análisis ni interpretación.
La Corte considera errónea la interpretación de la Sala Superior, el Juzgado Penal y la Dirección Regional de la UGEL al supeditar el cese de la agraviada al pago previo de sus beneficios laborales, pues esto no se condice con el fin de la norma. Explica que la reincorporación de la agraviada generaría un contrasentido, pues crearía un nuevo periodo compensable que llevaría a relaciones laborales infinitas.
Concluye que la conducta omisiva de Z.I.S.H., si bien representó en concreto su negativa ante el cumplimiento de sus obligaciones, no resulta contraria al ordenamiento jurídico, pues actuó de conformidad con la Ley de Reforma Magisterial. Por tanto, corresponde aplicar la eximente de responsabilidad por obrar por disposición de la ley.
Conclusión:
El Tribunal Supremo estableció que la Sala Superior de Apelación y el Juzgado Penal efectuaron una errónea interpretación de los artículos 377 y 20, numeral 8, del Código Penal, así como de los artículos 53 y 63 de la Ley N° 29944. En consecuencia, declaró fundado el recurso de casación, casó la sentencia de vista y, reformándola, absolvió a Z.I.S.H. de la acusación fiscal por el delito contra la Administración Pública en la modalidad de omisión de actos funcionales.
Ponente:
Brousset Salas.
Nombre del Tribunal: | Corte Suprema de Justicia de la República – Sala Penal Transitoria |
Año: | 2018 |
Título de la resolución: | Omisión de actos funcionales. Obrar por disposición de la ley como causal de justificación de antijuricidad. Eximente de responsabilidad |
Tipo de resolución: | Recurso de Casación |
Fecha de la resolución: | 12/08/2021 |
Ciudad: | Lima / Ica |
Número de la resolución: | Casación N.° 1631-2018/Ica |
Código del juzgado: | Sala Penal Transitoria |
Información descriptiva adicional: | Caso sobre el delito de omisión de actos funcionales por parte de la directora de una UGEL al no reincorporar a una docente cesada por límite de edad. Se aplica la eximente de responsabilidad penal por obrar por disposición de la ley (Ley de Reforma Magisterial) que establece taxativamente el cese al cumplir 65 años, absolviendo a la acusada que había sido condenada en primera y segunda instancia. |