La aplicación supletoria de las normas y el carácter expreso o claro de la ley «Apelación Nro. 275-2023/San Martín»
Sumilla
La aplicación o remisión supletoria de una norma o de un conjunto de leyes en su totalidad solo opera en casos de vacíos normativos, defectos o lagunas legales que impiden la comprensión y aplicación de un determinado cuerpo de leyes. Es decir, para estos casos, la propia ley prevé un reemplazo de normas, las cuales, como su propia denominación lo señala «suplen» el lugar que debió ocupar la norma no prevista o señalada de forma incompleta en otro texto legal, y permiten su comprensión y aplicación cabal según los fines de su dación. Este criterio incluso es reafirmado por el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que establece los supuestos de aplicación supletoria e integración de normas.
En el sub lite la prohibición expresa se estableció para un determinado catálogo de artículos del Código Procesal Civil, a los cuales, según el propio texto del Código Procesal Constitucional, no se debía siquiera remitir u observar complementariamente.
Fundamentos destacados
La aplicación o remisión supletoria de una norma o de un conjunto de leyes en su totalidad solo opera en casos de vacíos normativos, defectos o lagunas legales que impiden la comprensión y aplicación de un determinado cuerpo de leyes. Es decir, para estos casos, la propia ley prevé un reemplazo de normas, las cuales, como su propia denominación lo señala «suplen» el lugar que debió ocupar la norma no prevista o señalada de forma incompleta en otro texto legal, y permiten su comprensión y aplicación cabal según los fines de su dación. Este criterio incluso es reafirmado por el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que establece los supuestos de aplicación supletoria e integración de normas. En el sub lite la prohibición expresa se estableció para un determinado catálogo de artículos del Código Procesal Civil, a los cuales, según el propio texto del Código Procesal Constitucional, no se debía siquiera remitir u observar complementariamente.
Hechos del caso
El 25 de junio de 2019, la Primera Fiscalía Superior Penal de Moyobamba formuló requerimiento de acusación contra Daniel A.H.E. como presunto autor del delito contra la administración de justicia, en la modalidad de prevaricato, en perjuicio del Estado, representado por la Procuraduría Pública del Poder Judicial.
La acusación se basaba en dos hechos principales. En el primero, se atribuyó a D.A.H.E. que, en su calidad de juez del Segundo Juzgado Mixto de Alto Amazonas y del Juzgado Penal Unipersonal, emitió la Resolución n.° 3 del 3 de febrero de 2016 en el Expediente n.º 01-2016, contraviniendo el texto expreso y claro del artículo 15 del Código Procesal Constitucional, al conceder una medida cautelar de no innovar (abstención de ejecución de cartas fianzas) fuera del proceso constitucional de amparo.
En el segundo hecho, se le imputó haber admitido otra medida cautelar de no innovar fuera del proceso mediante Resolución n.° 1 del 20 de mayo de 2016, a favor de Genny B.A., como representante legal del Consorcio Alicia y en contra del Fondo Nacional de Desarrollo Pesquero (Fondepes), pese a tener conocimiento que ya se había instalado un Tribunal Arbitral para conocer la misma controversia.
Itinerario procesal
a) Desarrollado por el Juzgado
El Juzgado de Investigación Preparatoria para Procesos Especiales de San Martín-Tarapoto llevó a cabo la audiencia preliminar de control de acusación y, por Resolución n.° 9 del 28 de noviembre de 2019, dictó auto de enjuiciamiento contra D.A.H.E. por el delito de prevaricato.
b) Desarrollado por la Sala Superior
La Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de San Martín se avocó al conocimiento del caso, emitiendo el auto de citación a juicio el 13 de octubre de 2020. Tras el desarrollo del juicio oral, mediante Resolución n.º 27 del 14 de septiembre de 2023, condenó a D.A.H.E. como autor del delito de prevaricato, imponiéndole seis años de pena privativa de libertad efectiva, inhabilitación por el mismo período y el pago de S/ 10,000.00 como reparación civil.
La defensa técnica de H.E. interpuso recurso de apelación el 2 de octubre de 2023, el cual fue concedido y elevado a la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema.
Agravios del recurrente
- Vulneración del derecho a probar, por valoración parcial y sesgada de las pruebas, excluyendo medios probatorios contradictorios y omitiendo la valoración individual de cada prueba conforme al artículo 393.2 del Código Procesal Penal.
- Transgresión de la presunción de inocencia y derecho a la motivación, por falta de pruebas suficientes sobre la vinculación del acusado con el delito de prevaricato y su participación dolosa.
- Violación del principio de inmediación, pues los magistrados mantuvieron sus cámaras apagadas durante el plenario virtual, no participando activamente en las audiencias.
- El artículo 15 del Código Procesal Constitucional no constituye una norma clara y expresa, sino que requiere interpretación sistemática al remitirse a normas supletorias del Código Procesal Civil.
- La resolución emitida en el primer hecho, aunque irregular, no constituye una resolución manifiestamente contraria al texto expreso y claro de la ley, pues el artículo 15 del Código Procesal Constitucional no prohíbe claramente las medidas cautelares fuera del proceso.
- La Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura (Odecma) le impuso solo una sanción administrativa menor, infiriendo que la conducta no constituía delito sino falta.
- Ausencia de dolo, considerando su poca experiencia como juez (solo dos años) y la sobrecarga procesal por estar a cargo de tres despachos judiciales.
- En relación al segundo hecho, el numeral 4 del artículo 47 del Decreto Legislativo n.º 1071 no prohíbe expresamente el dictado de medidas cautelares durante el arbitraje.
- Desconocimiento de la instalación del Tribunal Arbitral al momento de emitir la segunda resolución cautelar, pues a la solicitud se anexó un acta de instalación correspondiente a otro expediente arbitral no relacionado con la resolución de contratos.
Fundamentos del tribunal supremo
La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema centró su análisis en tres puntos principales:
- Sobre la claridad del artículo 15 del Código Procesal Constitucional:
El último párrafo del artículo 15 del CPCo contiene dos enunciados claros: primero, que las normas del Código Procesal Civil son de aplicación supletoria en caso de vacío normativo; y segundo, que independientemente de ello, no deben aplicarse los artículos expresamente excluidos, entre ellos el artículo 636 que regula las medidas cautelares fuera del proceso.
La Sala Suprema señaló que «la prohibición expresa se estableció para un determinado catálogo de artículos del CPC, a los cuales, según el propio texto del CPCo, no se debía siquiera remitir u observar complementariamente». Esta prohibición expresa no requiere interpretación sistemática, sino que constituye un mandato directo y concreto.
- Sobre el elemento subjetivo del delito (dolo):
La Corte Suprema determinó que el acusado actuó con dolo, pues en la concesión de ambas medidas cautelares fundamentó su decisión en artículos del Código Procesal Civil que intentaban darle visos de legalidad, pero omitió deliberadamente el artículo 636 que justamente regulaba la medida que estaba otorgando y que tenía una cláusula de proscripción expresa. - Sobre la supuesta vulneración del principio de inmediación:
El Tribunal Supremo consideró que este cuestionamiento debió plantearse oportunamente durante el desarrollo del juicio oral, y no recién en la apelación. Al haber participado activamente en todas las sesiones del juicio sin dejar constancia de su objeción, el recurrente convalidó los actos procesales.
La Corte Suprema concluyó que ambos hechos constituyen un concurso real de delitos de prevaricato, al contravenir textos claros y expresos de la ley.
Conclusión
La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la defensa de D.A.H.E., confirmando la sentencia de primera instancia que lo condenó como autor del delito de prevaricato a seis años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución, inhabilitación por el mismo término y el pago de S/ 10,000.00 como reparación civil.
El Tribunal Supremo determinó que la aplicación supletoria de normas solo opera en casos de vacíos normativos, y que el artículo 15 del Código Procesal Constitucional establece claramente qué artículos del Código Procesal Civil no son aplicables en procesos constitucionales, entre ellos el artículo 636 que regula las medidas cautelares fuera de proceso. Por tanto, al conceder tales medidas, el acusado contravino un texto legal claro y expreso, configurando el delito de prevaricato.
Ponente
SEQUEIROS VARGAS
Nombre del Tribunal: | Corte Suprema de Justicia de la República – Sala Penal Permanente |
Año: | 2023 |
Título de la resolución: | La aplicación supletoria de las normas y el carácter expreso o claro de la ley |
Tipo de resolución: | Recurso de Apelación |
Fecha de la resolución: | 07/03/2025 |
Ciudad: | Lima / San Martín |
Número de la resolución: | Apelación N.° 275-2023/San Martín |
Código del juzgado: | Sala Penal Permanente |
Información descriptiva adicional: | Caso sobre delito de prevaricato por emisión de medidas cautelares fuera del proceso de amparo, contraviniendo el texto expreso del artículo 15 del Código Procesal Constitucional. Se confirma la condena de seis años de privación de libertad suspendida en su ejecución, inhabilitación por el mismo término y pago de reparación civil de S/ 10,000.00. |