Improcedente sustitución de la pena en asociación ilícita agravada «Recurso de Nulidad Nro. 862-2024/CSNJ Penal Especializada»
Sumilla
El recurrente pretende sostener su pretensión en un cuestionamiento errado de la modificación que efectuó el Decreto Legislativo 1244 al artículo 317 del Código Penal. Sin embargo, se advierte que el quantum de la pena no se aminoró en su forma base o en la agravada, por el contrario, se incrementó. Por tanto, ninguna modificatoria derogó la conducta por la cual fue sentenciado.
Fundamentos destacados
Como se puede apreciar, la modificatoria del artículo 317 del Código Penal mediante el artículo 2 del Decreto Legislativo 1244, publicado el veintinueve de octubre dos mil dieciséis, no suprime de manera definitiva el segundo párrafo primigenio del artículo en comento, en el que se contemplaba el catálogo de delitos por el cual se configuraba la agravante. En la redacción actual no existe ese catálogo, debido a que ahora se exige que la organización esté destinada a «cometer delitos»; esto es, cualquier delito, incluyéndose, de manera implícita, la forma agravada de los delitos previstos en el segundo párrafo, que señala ha sido «descriminalizada». Por tanto, su petición debe ser declarada improcedente.
Hechos del caso
El seis de octubre de dos mil doce, se recibió la denuncia por la empresa constructora grupo empresarial MIRAGE PERÚ SAC, (representada por Raymond S. M. de la P.), por el delito de extorsión agravada contra los integrantes de la organización criminal autodenominada «La Gran Familia», liderada por Aureliano P. Á. B., alias «Viejo Paco»; quienes se encuentran vinculados a los seudo sindicatos de trabajadores de construcción civil; cuyo modus operandi es el cobro de cupos, en las diferentes obras ejecutadas en la ciudad de Chiclayo.
Asimismo, dicho apoderado tomó conocimiento por intermedio de uno de sus ingenieros, encargado de una de las obras, donde se construía 39 edificios, que entre 15 a 20 sujetos adujeron pertenecer a un grupo del sindicato de construcción civil y exigieron cupos de trabajo; después del rechazo primigenio, se apersonaron nuevamente, pero esta vez con armas de fuego, paralizaron los trabajos y amenazaron al maestro de la obra, quien fue reducido y amenazado con un arma de fuego que portaba el sujeto que lideraba el grupo, y le indicaron que debía el 10% del costo total de la obra para continuar con los labores de construcción y, además, debía contratar a los obreros de su gremio.
Luego de los hechos mencionados, el denunciante recibió una llamada a su celular de un contacto desconocido, que se identificó como el «Viejo Paco», señaló que era cabecilla de «La Gran Familia», lo amenazó de muerte y le solicitó el mencionado pago dinerario, además de la contratación de los obreros de su gremio. Asimismo, el denunciante precisó que dichos sujetos iniciaron una serie de actos hostiles, como el impedimento del progreso de la obra y no dejar ingresar al público a las casetas de venta de los departamentos.
De otro lado, se tiene la declaración de la persona identificada con código AR020, en calidad de agraviado; quien denunció a la persona de Miguel Ángel T. A. y Aureliano P. Á. B., conocido como «Viejo Paco», quienes desde octubre de dos mil once, venían extorsionándolo con el pago de cupos, para que pueda continuar con la construcción de la obra en el parque industrial de Chiclayo (almacén de la empresa comercial AVANY). Indicó que se apersonaron a su obra en construcción y le solicitaron la suma de S/ 10 000,00 (diez mil soles), para que pueda continuar laborando; sin embargo, como no accedió a la extorsión, Miguel Ángel T. A., continuó acudiendo a la obra y lo obligó a contratar a 7 personas.
También se tiene la manifestación del colaborador eficaz, identificado con clave 4-1-26-10-12, quién aseveró la existencia de la organización criminal «La Gran Familia» o «La Última Cena», liderada por Aureliano P. Á. B., alias «Viejo Paco», quien indicó los nombres y alias de los integrantes de la citada organización y cómo se encontraba estructurada, e indicó los cargos y funciones que desempeñaba cada uno en dicha organización, y que el «Viejo Paco» estaría extendiendo sus actividades ilícitas a los departamentos de Piura y Tumbes; además, acotó que él tenía capacidad de decisión para autorizar muertes y extorsiones en temas ligados a la construcción civil y la edificación de obras. Mencionó que la modalidad de la organización era promover invasiones y desalojos, con el fin de obtener beneficios económicos, mediante el cobro de cupos a empresas de construcción civil.
Itinerario procesal
Lo desarrollado por la Sala Superior:
El Colegiado «A» de la Sala Penal Nacional mediante sentencia del uno de junio de dos mil dieciocho, entre otros, condenaron a Natividad M. S.; por el delito de asociación ilícita agravada, en aplicación del segundo párrafo del artículo 317 del Código Penal, en perjuicio del Estado, a once años de pena privativa de libertad efectiva, trescientos sesenta y cinco días multa e inhabilitación por cinco años de conformidad con los incisos 1, 2 y 4 del artículo 36 del código acotado.
Mediante ejecutoria suprema del cinco de agosto de dos mil diecinueve, Recurso de Nulidad 2495-2018/Nacional, entre otros, declaró no haber nulidad en la sentencia del uno de junio de dos mil dieciocho que condenó al recurrente M. S.; por el delito de asociación ilícita agravada, con lo demás que contiene.
El sentenciado Natividad M. S. mediante escritos del doce de septiembre de dos mil veintidós y del cinco de enero de dos mil veinticuatro solicitó sustitución de pena ante la Sala Nacional de Justicia Penal Especializada, misma que finalmente expidió la resolución del diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro declarando improcedente la solicitud de sustitución de pena.
Agravios del recurrente
- Se condenó al procesado recurrente, por hechos ocurridos entre junio y julio de dos mil doce, como coautor del delito de asociación ilícita agravada, previsto en el segundo párrafo del artículo 317 del Código Penal. Cuando se encontraba vigente el Decreto Legislativo 982 del veintidós de julio de dos mil siete. Sin embargo, posterior a los hechos entró en vigencia el Decreto Legislativo 1244 del veintinueve de octubre de dos mil seis, modificando el artículo citado.
- Existe diferencia sustancial entre los dos textos legales (segundos párrafos):
- Con D. L. 982: cuando la organización esté destinada a cometer los delitos previstos en los artículos 152 al 153-A, 200, 273 al 279-D, 296 al 298, 315, 317, 318-A, 319, 325 al 333; 346 al 350 o la Ley 27765 (Ley Penal contra el Lavado de Activos), la pena será no menor de ocho ni mayor de quince años, de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa e inhabilitación conforme al artículo 36 incisos 1, 2 y 4, imponiéndose además, de ser el caso, las consecuencias accesorias del artículo 105 numerales 2 y 4, debiéndose dictar las medidas cautelares que correspondan para garantizar dicho fin.
- Con D. L. 1244: la pena será no menor de quince ni mayor de veinte años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa, e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2, 4 y 8 en los siguientes supuestos: cuando el agente tuviese la condición de líder, jefe, financista o dirigente de la organización criminal. Cuando producto del accionar delictivo de la organización criminal, cualquiera de sus miembros causa la muerte de una persona o le causa lesiones graves a su integridad física o mental.
- En ese sentido, a la fecha de los hechos, la configuración del delito bastaba formar parte de una organización, teniendo pluralidad de dos o más personas destinadas a cometer delito, y en su segundo párrafo agravante, precisaba haberlo cometido en relación de uno delitos glosados en él, para que el quantum de la pena oscile entre ocho a quince años de pena privativa de libertad. En cambio, con la modificatoria, es integrar una organización criminal de tres o más personas con carácter estable, permanente o por tiempo indefinido, que de manera organizada se repartan diversas funciones, y en su segundo párrafo agravante, la norma infiere cualidades especiales: ser líder, jefe, financista o dirigente de la organización, o cuando producto del accionar delictivo se cause la muerte o una lesión grave al agraviado. Lo que no se le ha imputado.
- Por ende, al haberse abrogado el segundo párrafo del artículo 317 del Código Penal, la nueva pena a imponerse fluctuaría dentro de los márgenes punitivos del primer párrafo del artículo referido (de 3 a 6 años).
Fundamentos del tribunal supremo
De acuerdo al texto expuesto en la sentencia, no concurre en el presente caso ningún nuevo supuesto habilitante para la adecuación del tipo penal y la consecuente sustitución de la pena. El sentenciado aduce que con la modificatoria por Decreto Legislativo 1244 se suprimió el segundo párrafo del artículo 317 del Código Penal, contemplado en el tipo penal al momento de los hechos.
Sin embargo, el tribunal señala que el recurrente pretende sostener su pretensión en un cuestionamiento errado de la modificación que efectuó el Decreto Legislativo 1244. Se advierte que el quantum de la pena no se aminoró en su forma base o en la agravada, por el contrario, se incrementó. Por tanto, de las modificatorias citadas, ninguna derogó la conducta por la cual fue sentenciado, únicamente se modificó parcialmente el tipo penal, así como su denominación de «asociación ilícita» a «organización criminal», además de estipular nuevos estándares respecto a este.
Además, se indica que la modificatoria citada por el recurrente (Decreto Legislativo 1244), de manera expresa indicó: «El que promueva, organice, constituya, o integre una organización criminal […] destinada a cometer delitos será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años», lo cual, abarca implícitamente los delitos consignados en la modificatoria a la fecha de los hechos (con el Decreto Legislativo 982).
Conclusión
Se declara no haber nulidad en la resolución del diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro, emitida por la Segunda Sala Penal Nacional Liquidadora Transitoria de la Corte Superior Nacional Justicia Penal, que declaró improcedente la sustitución de pena solicitada por Natividad M. S., en el proceso penal seguido en contra por la comisión del delito de asociación ilícita agravada, en perjuicio del Estado.
Ponente
Brousset Salas.
Nombre del Tribunal: | Corte Suprema de Justicia de la República – Sala Penal Transitoria |
Año: | 2024 |
Título de la resolución: | Improcedente sustitución de la pena |
Tipo de resolución: | Recurso de Nulidad |
Fecha de la resolución: | 05/11/2024 |
Ciudad: | Lima |
Número de la resolución: | Recurso de Nulidad N.° 862-2024/CSNJ Penal Especializada |
Código del juzgado: | Sala Penal Transitoria |
Información descriptiva adicional: | Caso sobre delito de asociación ilícita agravada en perjuicio del Estado. Se declara no haber nulidad en la resolución que declaró improcedente la sustitución de pena solicitada por el sentenciado, quien cuestionaba la modificación del artículo 317 del Código Penal realizada por el Decreto Legislativo 1244, determinando que dicha modificación no suprimió la conducta por la cual fue condenado y que, por el contrario, incrementó el quantum de la pena. |