ALEJANDRIUS JURISPRUDENCIA CODIGO PENAL

Inadmisibilidad de casación por ausencia de objeto impugnable y falta de interés casacional «Casación Nro. 572-2022/Lambayeque»

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1 de abril de 2025
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Inadmisibilidad de casación por ausencia de objeto impugnable y falta de interés casacional «Casación Nro. 572-2022/Lambayeque»

Sumilla:

Casación inadmisible, ausencia de objeto impugnable y falta de interés casacional

I. El acceso casacional a este Tribunal Supremo solo resulta habilitado, en la forma excepcional, al amparo del artículo 427, numeral 4, del Código Procesal Penal, en conexión con el artículo 430, numeral 3, del código citado.
Sin embargo, se advierte que EDER BELMER TORRES ESTELA incumplió este requisito de admisibilidad, pues en la casación analizada, si bien trajo a colación las causales reguladas en el artículo 429, numerales 1, 4 y 5, del Código Procesal Penal y anunció diversas infracciones jurídicas (contra el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la motivación de las resoluciones judiciales y el derecho de defensa), no propuso la dilucidación de tópicos novedosos para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial ni impulsó una exégesis jurídica relevante sobre los motivos propuestos o la tutela de derechos.
En lugar de ello, esgrimió circunstancias que, en sí mismas, no revisten interés casacional para instituir una nueva línea de interpretación, y pretende un reexamen de los autos de primera y segunda instancia.
A la vez, el artículo 71 del Código Procesal Penal —relativo a los derechos del imputado y la tutela de derechos durante la fase de diligencias preliminares y la etapa de investigación preparatoria— es literosuficiente en torno a sus enunciados jurídicos, por lo que no concierne efectuar interpretaciones alternativas o paralelas. Por lo demás, en esta sede suprema se expidió jurisprudencia penal—consolidada y uniforme— sobre dicho remedio procesal. En el sub litis, no se han propuesto motivos lógicos y razonables para modificar la línea de interpretación vigente.

II. La casación es un medio extraordinario de impugnación y no da lugar a una nueva instancia de apelación en las incidencias generadas, entre ellas, las que surgen por las tutelas de derechos.
Por lo tanto, dado que no fluye contenido casacional, en aplicación del artículo 428, numeral 2, literales a y b, del Código Procesal Penal, el recurso de casación formalizado se declara inadmisible.

Fundamentos destacados:

Por lo tanto, el acceso casacional a este Tribunal Supremo solo resulta habilitado, en la forma excepcional, al amparo del artículo 427, numeral 4, del Código Procesal Penal, en conexión con el artículo 430, numeral 3, del código citado. Sin embargo, se advierte que E.B.T.E. incumplió este requisito de admisibilidad, pues en la casación analizada, si bien trajo a colación las causales reguladas en el artículo 429, numerales 1, 4 y 5, del Código Procesal Penal y anunció diversas infracciones jurídicas (contra el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la motivación de las resoluciones judiciales y el derecho de defensa), no propuso la dilucidación de tópicos novedosos para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial ni impulsó una exégesis jurídica relevante sobre los motivos propuestos o la tutela de derechos.

Hechos del caso:

El caso se origina en un proceso penal contra E.B.T.E. por el delito contra la libertad-violación de la libertad sexual de menor de edad y otros, en agravio de seis menores de edad, entre ellas la menor identificada con las iniciales G.G.A.D. De acuerdo con el expediente, las víctimas de iniciales S.T.B.Y., O.G.L.T., G.G.A.D. y O.V.D.B. tenían trece años al momento de ocurridos los eventos que denuncian.

El Ministerio Público, mediante Providencia n.° 1 del veintiséis de febrero de dos mil veintiuno, dispuso la realización de evaluaciones psicológicas a las víctimas mencionadas, informando a las partes procesales sobre esta diligencia. Posteriormente, se realizaron los Protocolos de Pericia Psicológica n.° 000500-2021-PSC, n.° 000499-2021-PSC, n.° 000510-2021-PSC y n.° 000511-2021-PSC, todos del diez de marzo de dos mil veintiuno, a las menores agraviadas. En estos exámenes periciales se detallaron las circunstancias de tiempo y lugar en que E.B.T.E. presuntamente las agredió sexualmente, evidenciándose además afectación personal en las menores.

Itinerario procesal:

a) Lo desarrollado por el Juzgado:
El procesado E.B.T.E. presentó una solicitud de tutela de derechos alegando que no se le otorgó el plazo previsto en el artículo 177, numeral 1, del Código Procesal Penal para ofrecer un perito de parte durante las evaluaciones psicológicas practicadas a las víctimas. El Juzgado, mediante resolución del veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno, declaró infundada la solicitud, considerando que si bien no se otorgó el plazo previsto en el mencionado artículo, se trataba de una irregularidad que no vulneró el debido proceso ni el derecho de defensa, pues el procesado pudo haber puesto esta situación en conocimiento de la Fiscalía oportunamente.

b) Lo desarrollado por la Sala Superior:
E.B.T.E. apeló la decisión de primera instancia. La Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante auto de vista del dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, confirmó el auto apelado que declaró infundada la tutela de derechos. La Sala consideró que no se vulneraron los principios jurisdiccionales alegados por el recurrente y que la pretensión de exclusión probatoria de las pericias psicológicas no procedía, pues su acopio no infringió el contenido esencial de los derechos fundamentales.

Agravios del recurrente:

  1. El recurrente E.B.T.E. invocó las causales previstas en el artículo 429, numerales 1, 4 y 5, del Código Procesal Penal, denunciando la infracción de los principios jurisdiccionales de debido proceso, tutela judicial efectiva, motivación de las resoluciones judiciales y derecho de defensa.
  2. Argumentó que no se le otorgó el tiempo necesario para ofrecer un perito de parte durante las evaluaciones psicológicas realizadas a las menores agraviadas.
  3. Sostuvo que los actos procesales revisten legalidad solo cuando se notifica a las partes para que tomen conocimiento de los mismos.
  4. Afirmó que no se valoraron sus argumentos en las instancias anteriores.
  5. Solicitó que se desarrolle doctrina jurisprudencial respecto a la aplicación de la tutela de derechos ante la vulneración del derecho de defensa, a fin de que el profesional de parte participe en las diligencias del Ministerio Público.
  6. Pidió la interpretación del artículo 177 del Código Procesal Penal y la subsanación de la prueba irregular.

Fundamentos del tribunal supremo:

La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema determinó que el recurso de casación interpuesto no cumplía con los requisitos de admisibilidad establecidos en el Código Procesal Penal por los siguientes fundamentos:

Primero, señaló que no se cumplía con el objeto impugnable previsto en el artículo 427, numeral 1, del Código Procesal Penal, pues el auto de vista cuestionado no resolvía definitivamente la causa penal, sino que se pronunciaba sobre una tutela de derechos, por lo que el acceso casacional solo resultaría habilitado en forma excepcional.

Segundo, estableció que la casación excepcional debe cumplir requisitos específicos, entre ellos proponer un tema de desarrollo con relevancia jurídica general, que justifique la formulación de una doctrina que trascienda y se proyecte a los demás procesos penales.

Tercero, concluyó que E.B.T.E. incumplió este requisito, pues aunque invocó causales y anunció infracciones jurídicas, no propuso la dilucidación de tópicos novedosos para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial ni impulsó una exégesis jurídica relevante sobre la tutela de derechos.

Cuarto, precisó que el artículo 71 del Código Procesal Penal, relativo a los derechos del imputado y la tutela de derechos, es literosuficiente en sus enunciados jurídicos, y que ya existe jurisprudencia consolidada y uniforme sobre dicho remedio procesal.

Quinto, respecto a las pericias psicológicas realizadas a las menores agraviadas, el Tribunal Supremo señaló que la regla procesal prevista en el artículo 177, numeral 1, del Código Procesal Penal está pensada para ámbitos de no vulnerabilidad y situaciones no urgentes. En casos de menores de edad víctimas de agresión sexual, las pericias psicológicas deben realizarse con urgencia y en un ámbito de confianza y controlado, pues permitir la intervención de profesionales de parte durante estas evaluaciones generaría riesgo de revictimización y afectaría el ámbito de confianza necesario.

Sexto, aclaró que el derecho a probar, en su dimensión de refutar un examen pericial oficial, no se limita al ofrecimiento de peritos de parte durante la evaluación, pues conforme al artículo 179 del Código Procesal Penal, existe plena autorización para presentar informes periciales privados posteriormente, y según el artículo 180, numeral 2, el perito oficial debe pronunciarse sobre conclusiones discrepantes con la suya.

Conclusión:

La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por E.B.T.E. al considerar que no cumplía con los requisitos establecidos para el acceso excepcional a esta instancia. La casación se rechazó por ausencia de objeto impugnable y falta de interés casacional, pues el recurrente no propuso tópicos novedosos para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial ni presentó argumentos que justificaran modificar la línea de interpretación vigente sobre la tutela de derechos.

El Tribunal Supremo reafirmó que la casación es un medio extraordinario de impugnación que no da lugar a una nueva instancia de apelación en incidencias como las tutelas de derechos. Además, estableció un importante criterio sobre la aplicación del artículo 177 del Código Procesal Penal en casos de evaluaciones psicológicas a menores víctimas de delitos sexuales, priorizando la protección del interés superior del niño y la prevención de la revictimización.

Ponente:

LUJÁN TÚPEZ

Tabla de información del caso:

Nombre del Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la República – Sala Penal Permanente
Año: 2022
Título de la resolución: Casación inadmisible, ausencia de objeto impugnable y falta de interés casacional
Tipo de resolución: Recurso de Casación
Fecha de la resolución: 17/04/2023
Ciudad: Lima / Lambayeque
Número de la resolución: Recurso Casación N.° 572-2022/Lambayeque
Código del juzgado: Sala Penal Permanente
Información descriptiva adicional: Caso sobre delito contra la libertad-violación de la libertad sexual de menor de edad y otros, en agravio de seis menores. Se declara inadmisible el recurso de casación por ausencia de objeto impugnable y falta de interés casacional, confirmando la decisión que declaró infundada la tutela de derechos solicitada por el procesado, quien alegaba vulneración de su derecho a ofrecer perito de parte en las evaluaciones psicológicas realizadas a las menores agraviadas.

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