ALEJANDRIUS JURISPRUDENCIA CODIGO PENAL

Ilogicidad en la motivación e indebida aplicación de la norma penal «Casación Nro. 1143-2019/Apurímac»

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12 de marzo de 2025 Copiar documento Leer en Voz Alta Pausa/Reanudar Detener

Ilogicidad en la motivación e indebida aplicación de la norma penal «Casación Nro. 1143-2019/Apurímac»

Sumilla

a. La ilogicidad es lo contrario a la lógica. A su vez, la lógica es el razonamiento intelectual en el que las ideas se manifiestan o se desarrollan de forma coherente, sin que haya contradicciones entre sí. Por tanto, la ilogicidad, en el ámbito de la garantía de la motivación de las resoluciones, es definida como aquella contraria al razonamiento coherente y libre de contradicciones.

b. La indebida o errónea aplicación de la norma penal se concreta no por el defecto que pueda presentar la norma; sino por la incorrecta selección de esta que efectúe el juez aplicándola a un acontecimiento específico, promoviendo así violación directa de la ley sustancial, cuya naturaleza jurídica se presenta sin consideraciones intermedias entre el raciocinio del juez y la norma sustantiva; emanando tal yerro del proceso de entendimiento y comprensión de las disposiciones legales aplicables a determinada situación jurídica.

c. De acuerdo a la narrativa fáctica materia de imputación atribuida al encartado, la cual se encuentra escoltada con sus respectivos elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público, según los actuados, alberga correlato –como tesis inicial de la Fiscalía– con la subsunción típica formulada por este contra el investigado, prevista en el artículo 170, numeral 11, del Código Penal, mas no en el artículo 171 del mismo cuerpo normativo.

Fundamentos destacados

La ilogicidad es lo contrario a la lógica. A su vez, la lógica es el razonamiento intelectual en el que las ideas se manifiestan o se desarrollan de forma coherente, sin que haya contradicciones entre sí. Por tanto, la ilogicidad, en el ámbito de la garantía de la motivación de las resoluciones, es definida como aquella contraria al razonamiento coherente y libre de contradicciones. En consonancia a la narrativa fáctica materia de imputación atribuida al encartado, la cual se encuentra escoltada con sus respectivos elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público, según los actuados, alberga correlato –como tesis inicial de la Fiscalía– con la subsunción típica formulada por este contra el investigado, prevista en el artículo 170, numeral 11, del Código Penal, mas no en el artículo 171 del mismo cuerpo normativo.

Hechos del caso

El día 20 de abril de 2019, la menor agraviada de iniciales E.M.O., de quince años de edad, asistió a una fiesta en el local «Sol, Estrella y Arena» ubicado en la avenida 4 de noviembre, pueblo joven Centenario de Abancay, donde consumió cerveza y marihuana. Aproximadamente a las 3:00 horas, se acercó a William Q.R., quien departía con sus amigos, y le solicitó que guardara su celular. Posteriormente, debido a su estado de ebriedad, se sentó en una silla para descansar.

Entre las 3:00 y 4:00 horas, la menor E.M.O. y William Q.R. decidieron retirarse del evento. Tomaron un taxi que los llevó hasta el puente «Colcaque» (frente a la ex piscina municipal). Durante el trayecto, se dieron besos y abrazos, ya que anteriormente, en 2017, habían sido enamorados.

Al llegar al puente, en la madrugada del 21 de abril, entre las 4:00 y 5:00 horas, decidieron caminar por una trocha carrozable hacia sus domicilios. A unos cincuenta metros aproximadamente, se sentaron sobre peñascos a un lado de la carretera y comenzaron a darse besos, pero la menor se quedó dormida debido a su estado de ebriedad. Al despertar, continuaron su camino.

En el trayecto fueron alcanzados por una persona identificada como Juan Carlos B.J., quien comenzó a insultarlos. La menor le dijo a William que conocía a esta persona y que iría a conversar con él. William se alejó para esperarlos, pero pasados entre 10 y 20 minutos, regresó al lugar y no los encontró. Mientras los buscaba, escuchó a la menor llorando y se percató que Juan Carlos B.J. estaba tratando de ahorcarla mientras mantenía relaciones sexuales con ella. Al notar la presencia de William, Juan Carlos B.J. comenzó a lanzarle piedras, por lo que William se dirigió a la pista para solicitar ayuda y llamar al 105, incluso acudió al Escuadrón de Emergencia de Abancay.

Las autoridades llegaron al lugar y encontraron a la menor cerca de un poste de concreto, tirada en el suelo y semidesnuda (con el pantalón bajo hasta las rodillas). Inmediatamente, la trasladaron al hospital Guillermo Díaz de la Vega de Abancay, donde fue internada en el pabellón de Emergencias, sección Trauma shock, para recibir tratamiento por sus lesiones. Durante una entrevista, la menor identificó a Juan Carlos B.J. como su agresor.

Itinerario procesal

a) El fiscal provincial del Cuarto Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Abancay solicitó prisión preventiva por nueve meses contra Juan Carlos B.J., investigado como presunto autor del delito de violación sexual, previsto en el numeral 11 del artículo 170 del Código Penal.

b) El 24 de abril de 2019, el Juzgado de Investigación Preparatoria de Abancay, mediante Resolución número 2, declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva y dictó contra Juan Carlos B.J. la medida cautelar personal de prisión preventiva por el plazo de nueve meses. La defensa del imputado apeló esta decisión.

c) La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, mediante Resolución número 5 del 11 de junio de 2019, declaró fundado el recurso de apelación interpuesto a favor del imputado y revocó la resolución de primera instancia, dictándole mandato de comparecencia con restricciones.

Agravios del recurrente

  1. La Sala Superior no tomó en cuenta que, según el artículo 170 del Código Penal, en la determinación de la violencia que el tipo penal exige, debe examinarse cuidadosamente el contexto de los hechos y las características de la víctima.
  2. Es inaplicable, sesgado y perjudicial para la persecución penal lo razonado por el Colegiado respecto a que el evento atribuido se subsumiría en el artículo 171 de la norma sustantiva, pues el investigado no puso previamente en estado de inconsciencia a la menor agraviada.
  3. Existen suficientes elementos de convicción que acreditarían la comisión del delito de violación sexual, tal como lo sostiene el titular de la acción penal en la formalización y continuación de la investigación preparatoria.
  4. La recurrida adolece de manifiesta ilogicidad en la motivación, ante su incongruencia, pues la Sala Penal de Apelaciones se pronunció que los hechos se subsumían en el artículo 171 del Código Penal; sin embargo, también indicó no haberse acompañado dosaje etílico para conocer el grado de alcoholemia que pudo tener la menor agraviada.
  5. Al Colegiado le compete analizar los elementos de convicción presentados y determinar la alta probabilidad en la comisión del delito, mas no exigir determinado tipo penal según su apreciación, pues es al Ministerio Público a quien atañe calificar el hecho.

Fundamentos del tribunal supremo

La Sala Suprema determina que el Tribunal Superior incurrió en evidente ilogicidad en la motivación, además de vulnerar la debida aplicación de la ley penal. La resolución impugnada se basó en un análisis equivocado al encuadrar la conducta del imputado en el artículo 171 del Código Penal (violación en estado de inconsciencia o incapacidad para resistir), cuando la narrativa fáctica materia de imputación alberga correlato con la subsunción típica formulada por la Fiscalía, prevista en el artículo 170, numeral 11, del Código Penal.

La Sala Suprema razona que el artículo 171 exige como presupuesto que el sujeto agente ponga previamente a la víctima en estado de inconsciencia o en la imposibilidad de resistir, antes del acceso carnal. En el caso concreto, tal situación no se materializó, pues la menor habría ingerido bebidas alcohólicas por voluntad propia en una discoteca, no habiendo sido inducida a ello por el imputado.

La Sala Suprema señala que la Sala Superior no solo incurrió en ilogicidad al expedir el auto de vista, sino también realizó una errónea aplicación de la norma penal al cambiar la tipificación formulada por el Ministerio Público sin fundamento válido, concluyendo erróneamente en la no existencia de graves y fundados elementos de convicción.

Finalmente, la Sala Suprema considera que existe suficiente motivación del primer presupuesto material (fundados y graves elementos de convicción) en la resolución de primera instancia, que ponía en evidencia la existencia de sospecha grave en el accionar del imputado, vinculándolo con el delito postulado por el fiscal.

Conclusión

La Corte Suprema declaró fundado el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, casó el auto superior de vista del 11 de junio de 2019 emitido por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, y actuando en sede de instancia, confirmó la resolución del 24 de abril de 2019, mediante la cual el Juzgado de Investigación Preparatoria de Abancay resolvió declarar fundado el requerimiento de prisión preventiva contra Juan Carlos B.J. por el plazo de nueve meses.

La Sala Suprema determinó que la Sala Superior incurrió en ilogicidad en la motivación y errónea aplicación de la ley penal al recalificar los hechos y encuadrarlos en un tipo penal distinto al postulado por la Fiscalía, sin contar con fundamento válido para ello.

Ponente

Torre Muñoz.

Nombre del Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la República – Sala Penal Permanente
Año: 2019
Título de la resolución: Ilogicidad en la motivación e indebida aplicación de la norma penal
Tipo de resolución: Recurso de Casación
Fecha de la resolución: 18/05/2021
Ciudad: Lima / Apurímac
Número de la resolución: Casación N.° 1143-2019/Apurímac
Código del juzgado: Sala Penal Permanente
Información descriptiva adicional: Caso sobre delito de violación sexual en agravio de menor de edad. Se declara fundado el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público contra el auto superior que revocó la prisión preventiva y dictó comparecencia restrictiva. La Corte Suprema determina que la Sala Superior incurrió en ilogicidad en la motivación y errónea aplicación de la ley penal al recalificar los hechos del artículo 170.11 al artículo 171 del Código Penal sin fundamento válido.

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