Garantías del debido proceso y reglas de desvinculación procesal en la tipificación penal «Recurso Casación Nro. 1910-2019/ICA»
Sumilla:
- El artículo 374 apartado 1, Código Procesal Penal permite al Juez Penal plantear la posibilidad de una calificación jurídica penal distinta a la propuesta por el Fiscal. Para ello se requiere el cumplimiento de dos presupuestos esenciales: (i) de carácter formal, que tal planteamiento se realice antes de la culminación del periodo probatorio del juicio oral o plenario –indicado expresamente en el precepto respectivo–; y, (ii) de carácter material, que los hechos materia de acusación fiscal y objeto del debate no puedan alterarse. 2. El órgano jurisdiccional no puede agregar hechos o circunstancias no señaladas ni debatidas alterando el cuadro fáctico, pero sí puede precisar o concretar datos de hecho que contribuyan a situar con mayor fidelidad el curso de los hechos o una mejor comprensión de lo sucedido. 3. El artículo 397 del Código Procesal Penal estipula que no se podrá tener por acreditados hechos (principales) o circunstancias (que están en función al aumento o disminución de penalidad) que los descritos en la acusación, salvo cuando favorezcan al imputado (favor libertatis) –para mejorar su situación jurídica y la respuesta punitiva–. Además, no se podrá modificar la calificación jurídica, si no se plantea la tesis, lo que por cierto debe concordarse con los supuestos de favorabilidad.
Fundamentos destacados:
El artículo 374 numeral 1 del Código Procesal Penal permite al Juez Penal plantear la posibilidad de una calificación jurídica penal distinta a la propuesta por el Fiscal. Para ello se requiere el cumplimiento de dos presupuestos esenciales: (i) de carácter formal, que tal planteamiento se realice antes de la culminación del periodo probatorio del juicio oral o plenario –indicado expresamente en el precepto respectivo–; y, (ii) de carácter material, que los hechos materia de acusación fiscal y objeto del debate no puedan alterarse –inmutabilidad de la imputación–.
Hechos del caso:
El día veintiocho de junio de dos mil quince, aproximadamente a las veintidós horas, cuando la agraviada J.N.A.D.G., de cincuenta y un años, tras encontrarse en la casa de su amiga Roxana M.P., ubicada en la Avenida Finlandia – La Tinguiña, llamó a la empresa de taxis «América» para que la recoja. Es así que después de unos minutos llegó el acusado Helber Y.J. conduciendo el vehículo color amarillo, marca Tico, de placa de rodaje C9X-604, que transportó a la agraviada a la Urbanización Santa María F–141, domicilio de su amiga María del Carmen G.C. En el trayecto la agraviada y el acusado acuerdan que éste le preste servicio de taxis por horas; y, posteriormente, el encausado Y.J. transportó del citado domicilio a la agraviada J.N.A.D.G. y a la testigo G.C. a la casa de Neri J.A., tía de la agraviada en el distrito de Los Aquijes, donde la agraviada consumió bebidas alcohólicas en una reunión familiar.
Después de consumir abundante licor y estando en un avanzado estado de ebriedad, la agraviada J.N.A.D.G. y la testigo G.C., quien estaba sobria, suben otra vez al vehículo conducido por el acusado Y.J. y se dirigieron de regreso al domicilio de esta última, en la Urbanización Santa María, donde la agraviada iba a descansar, pero en el trayecto la agraviada J.N.A.D.G. se durmió. Al llegar a su domicilio la testigo G.C. bajó del vehículo para abrir la puerta y buscar a su hija con el fin de que le ayude a bajar a la agraviada, pero al salir su hija le dijo que el taxi ya se había ido, por lo que pensó que el imputado fue a voltear el vehículo y fue por tal razón que lo esperó. Sin embargo, el taxista no retornó.
Cuando la agraviada J.N.A.D.G. despertó se dio cuenta que estaba completamente desnuda y su parte íntima húmeda –la pericia médico legal determinó que fue sometida a sexo anal, incluso–, así como que se hallaba en una choza revestida de plástico color azul, sin piso, con arenilla, con una cama de madera y había unas cajas de cartón, y que a su lado se encontraba el acusado Hernández S. La agraviada le pidió que no le haga daño y que le devuelva su ropa, así como empezó a llorar desconsoladamente. El acusado Hernández S. en respuesta a sus súplicas le dijo que era un sicario y que la mataría si hacia un escándalo, que la había rescatado de unos hombres que le querían hacer daño, que la había protegido y que quería jugar con ella, a la vez también quiso tocarla, pero como la agraviada no se dejaba la amenazó de muerte y la violó nuevamente vía vaginal.
Itinerario procesal:
La Fiscalía emitió la acusación de fecha diez de mayo de dos mil diecisiete, por la que imputó a los acusados José Luis H.S. y Helber Y.J., al primero en la calidad de autor y al segundo como cómplice primario del delito de violación sexual, así como solicitó se les imponga siete años de pena privativa de libertad. En la audiencia de control de acusación del quince de junio de dos mil diecisiete, después de saneada la acusación, el fiscal requirió la pena de doce años de privación de libertad para ambos encausados.
En la sesión de audiencia del cinco de noviembre de dos mil dieciocho, el Juzgado Penal dio cuenta de la necesidad de una nueva tipificación respecto del delito atribuido al encausado Y.J., a lo que la Fiscalía consideró que, en efecto, el delito que habría cometido sería el de secuestro, a la vez que solicitó un plazo para los debates correspondientes. En la sesión de audiencia del nueve de noviembre de dos mil dieciocho, el Juzgado Penal presentó la tesis de desvinculación respecto del encausado Y.J., del delito de violación real al delito de secuestro. La Fiscalía reiteró su aceptación y por el delito de secuestro pidió como pena veinte años de privación de libertad. La defensa del imputado Y.J. se opuso, pues no aceptó tal desvinculación.
La sentencia de primera instancia de fecha trece de diciembre de dos mil dieciocho, condenó a Helber Y.J. y José Luis H.S., al primero como autor del delito de secuestro y al segundo como autor del delito de violación sexual de persona en estado de incapacidad de resistencia, ambos delitos en agravio de J.N.A.D.G. a veinte años de pena privativa de libertad y al pago solidario de quince mil soles por concepto de reparación civil.
Contra la sentencia de primera instancia interpusieron recurso de apelación la defensa de los encausados. La Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora, en fecha veinte de junio de dos mil diecinueve, profirió la sentencia de vista que confirmó la sentencia de primera instancia en todos sus extremos.
Agravios del recurrente:
- El encausado Y.J. alegó que se vulneraron los principios acusatorio y de congruencia; que la sentencia introdujo un hecho nuevo «actuó contra orden expresa de la testigo G.C., quien cuidaba a la agraviada por su estado de ebriedad»; que de ser acusado de complicidad en violación se le condenó de autoría en secuestro; que la desvinculación fue inadecuada y no se le permitió defenderse de tal cambio; que las pruebas de cargo son insuficientes.
- El encausado H.S. expuso que se vulneró la presunción de inocencia; que negó los cargos y los hechos imputados no ocurrieron; que las incriminaciones son falsas y la agraviada no ha sido uniforme en su declaración; que no se logró instalar la sesión de lectura de sentencia y, por tanto, el juicio debió interrumpirse.
Fundamentos del tribunal supremo:
En lo concerniente a la oportunidad del planteamiento de la tesis de desvinculación, se exige que la actividad probatoria no haya culminado. En el presente caso, se planteó la tesis de desvinculación luego de culminado el paso de oralización de la prueba documental y documentada y, en otra sesión, tras prescindir de una testimonial que no pudo realizarse en su momento. Ya no había más prueba que actuar y, de hecho, no se ejecutaron otras pruebas. Luego, no correspondía, cerrada la actuación probatoria y sólo restando el periodo final de alegatos finales, introducir una posibilidad de debate alternativo y posible actividad probatoria derivada de aquél, si era menester actuar pruebas adicionales a pedido de parte.
En cuanto a la inmutabilidad fáctica o identidad procesal del hecho, ésta se examina desde una perspectiva preponderantemente normativista, en cuya virtud los criterios jurídicos determinan si un hecho justiciable no se ha modificado esencialmente. Se toma en cuenta el acaecer real del suceso acusado y requiere cuando menos que exista identidad parcial en los actos de ejecución contra desde los tipos delictivos en examen (aquí: violación sexual y secuestro) y que el bien jurídico tutelado sea el mismo. En el presente caso, primero, es patente que los bienes jurídicos tutelados por los delitos de violación sexual (libertad sexual) y secuestro (libertad personal) no coinciden, protegen diversos aspectos de la libertad de una persona; y, segundo, la Fiscalía describió los hechos a partir de una violación sexual y no hizo una referencia exhaustiva, clara y precisa, de aquello que podría ser relevante para destacar, y suscitar una debida contradicción, acerca de la privación de libertad sin motivo justificado.
Respecto del encausado H.S., sin plantear la tesis, se desvinculó de la calificación jurídica del Ministerio Público dando por acreditada una circunstancia agravante específica: incapacidad de resistencia de la víctima, así como descartó, sin base razonable en orden a la situación en que se encontraba la víctima, el ataque sexual ocurrido cuando ésta se encontraba despierta. Es igualmente evidente una inobservancia de una garantía procesal constitucional: la tutela jurisdiccional en el sentido de una decisión congruente con la acusación fiscal. Se incurrió en una incongruencia extra petita y se aplicó incorrectamente el artículo 397 del Código Procesal Penal.
Conclusión:
Las sentencias de primera y segunda instancia vulneraron garantías y preceptos procesales, por lo que la sentencia casatoria debe ser únicamente rescindente. El Tribunal Supremo declaró fundados los recursos de casación de los encausados, casó la sentencia de vista y anuló la sentencia de primera instancia. Ordenó se levanten las órdenes de captura contra el encausado Y.J. y que se proceda a la excarcelación del encausado H.S., estableciendo reglas de conducta para ambos. Dispuso que la causa sea enviada a otro Juzgado Penal para que previo juicio oral dicte nueva sentencia.
Ponente:
César San Martín Castro
Nombre del Tribunal: | Corte Suprema de Justicia de la República – Sala Penal Permanente |
Año: | 2019 |
Título de la resolución: | Violación en estado de incapacidad de resistencia |
Tipo de resolución: | Recurso de Casación |
Fecha de la resolución: | 25/08/2021 |
Ciudad: | Lima / Ica |
Número de la resolución: | Recurso Casación N.° 1910-2019/Ica |
Código del juzgado: | Sala Penal Permanente |
Información descriptiva adicional: | Caso sobre violación sexual en estado de incapacidad de resistencia y secuestro. Se declararon fundados los recursos de casación por inobservancia de precepto constitucional y quebrantamiento de precepto procesal, anulando las sentencias previas. Se determinó que hubo vulneración al debido proceso por incorrecta desvinculación procesal al tipificar los delitos, ordenándose un nuevo juicio oral y la excarcelación de uno de los encausados. |