El inicio del cómputo del plazo de pena suspendida desde la firmeza de la sentencia «Casación Nro. 291-2020/Piura»
Sumilla:
La doctrina jurisprudencial, a efectos del inicio del cómputo del plazo del periodo de prueba de la pena suspendida, tiene en cuenta el artículo 418, numeral 1, del Código Procesal Penal. Considera que contra la sentencia de primera instancia que impone una suspensión de la ejecución de la pena, se interpone el recurso de apelación y la sentencia suspende su ejecución. Lo cual debe interpretarse en el sentido de que no puede iniciarse el período de prueba hasta que la sentencia condenatoria quede firme.
Fundamentos destacados:
«Para los efectos del inicio del cómputo del plazo del periodo de prueba, se considera el artículo 418, numeral 1, del Código Procesal Penal, esto es, si contra la sentencia de primera instancia que impone una suspensión de la ejecución de la pena, se interpone recurso de apelación, la sentencia suspende su ejecución. Este último vocablo debe interpretarse como que no puede iniciarse el período de prueba hasta que quede firme la sentencia.»
Hechos del caso:
- El 30 de septiembre de 2014, en primera instancia se condenó a Juan Carlos Quito Herrera (como autor) y María Angélica García Obregón (como cómplice primaria) por el delito de enriquecimiento ilícito.
- A Quito Herrera se le impuso 4 años de pena privativa de libertad suspendida por 3 años de periodo de prueba.
- A García Obregón se le impuso 3 años de pena privativa de libertad suspendida por 2 años.
- Se fijó S/ 300,000 como reparación civil solidaria a favor del Estado, a pagar en 9 meses.
- La sentencia integró la pena de inhabilitación por 3 años para Quito Herrera.
Itinerario procesal:
a) Primera instancia:
- Mediante Resolución N° 27 del 16/01/2018 se declaró improcedente por extemporáneo el requerimiento fiscal de revocatoria de pena suspendida.
b) Segunda instancia:
- La Sala Superior mediante Resolución N° 33 del 06/04/2018 confirmó la improcedencia del requerimiento fiscal.
Agravios del recurrente:
- La Sala Superior erró al computar el inicio del plazo de suspensión desde la sentencia de primera instancia, cuando debió ser desde la sentencia confirmatoria de vista.
- Se inobservaron garantías constitucionales como el principio de legalidad procesal y debido proceso.
- Se interpretaron erróneamente los incisos 1 y 2 del artículo 402° del Código Procesal Penal y los Acuerdos Plenarios N° 2-2008/CJ-116 y N° 10-2009/CJ-116.
- Se realizó indebida interpretación del artículo 58° inciso 4 y artículo 61° del Código Penal al permitir que el condenado no pague la reparación civil.
Fundamentos del tribunal supremo:
- El inicio del cómputo del periodo de prueba se da cuando la sentencia condenatoria adquiere firmeza, conforme al artículo 418.1 del Código Procesal Penal.
- La pena de inhabilitación se ejecuta una vez que la sentencia condenatoria adquiere firmeza.
- En el caso concreto, el periodo de prueba de 3 años debió computarse desde el 29/01/2015 (fecha de sentencia de vista) hasta el 28/01/2018.
- El requerimiento fiscal (13/12/2017) y auto impugnado (16/01/2018) se emitieron dentro del periodo de prueba vigente.
- La declaración de extemporaneidad vulneró el artículo 418.1 del CPP y el artículo 59° del Código Penal.
Conclusión:
Se declaró fundado el recurso de casación por inobservancia de normas procesales y falta de aplicación de la ley sustantiva, ordenándose nuevo pronunciamiento sobre el requerimiento de revocatoria.
Ponente:
Altabás Kajatt
Nombre del Tribunal: | Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia |
Año: | 2020 |
Título de la resolución: | El inicio del cómputo de plazo de la pena suspendida |
Tipo de resolución: | Casación |
Fecha de la resolución: | 02/03/2022 |
Ciudad: | Lima |
Número de la resolución: | Casación N° 291-2020 |
Código del juzgado: | Sala Penal Permanente |
Información descriptiva: | Casación sobre el inicio del cómputo del periodo de prueba en pena suspendida. Se establece que el plazo se computa desde que la sentencia queda firme, no desde su emisión en primera instancia. |