ALEJANDRIUS JURISPRUDENCIA CODIGO PENAL

Configuración del tipo penal de lavado de activos y sus elementos objetivos frente a una excepción de improcedencia de acción «Casación Nro. 92-2017/Arequipa»

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22 de febrero de 2025
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Configuración del tipo penal de lavado de activos y sus elementos objetivos frente a una excepción de improcedencia de acción «Casación Nro. 92-2017/Arequipa»

Sumilla:

1. La discusión sobre el delito de lavado de activos está enmarcada en el ámbito de una excepción de improcedencia de acción (ex artículo 6, apartado 1, literal b), del CPP). La línea jurisprudencial en torno a esta excepción es muy precisa y ya está consolidada. Así, solo cabe analizar, desde la Disposición Fiscal de formalización de la investigación preparatoria o, en su caso, desde la acusación fiscal, si los hechos descriptos por la Fiscalía constituyen delito, concretamente un injusto típico, sin que sea posible cuestionar el relato histórico del Ministerio Público, valorar los elementos investigativos o introducir hechos alternativos.

Fundamentos destacados:

«El tipo delictivo de lavado de activos es un delito de dominio. La infracción que debe cometer el agente delictivo es la realización de actos de conversión y transferencia, de ocultamiento y tenencia, o de transporte, traslado, ingreso o salida, entre otros activos, de dinero de origen ilícito (ex artículos 1, 2 y 3 del citado Decreto Legislativo 1106). El objeto material de este delito está referido a activos que se puedan valorar económicamente y que puedan incorporarse al patrimonio, cuya procedencia es una actividad criminal o delictiva con capacidad para generar ganancias ilegales. Se ha de tratar de un hecho típico y antijurídico, a cuyo efecto es irrelevante que el autor del delito previo sea culpable –categoría penal de culpabilidad– o esté exento de pena –también, añadimos, que este injusto esté prescrito. Por lo demás, no hace falta que el delito precedente se llegue a consumar o se dicte una sentencia condenatoria.»

Hechos del caso:

El encausado Jader Harb Rizqallah Garib realizó cuatro transferencias bancarias, reconducibles al artículo 1 del Decreto Legislativo 1106, siendo que el delito precedente señalado por la Fiscalía fue el de fraude en la administración de personas jurídicas. Las transferencias consistieron en:

a) Por contrato de cesión de derechos y flujos dinerarios futuros con el Club FBC Melgar, transfirió $651,943.73 (primera facilidad financiera).

b) Por el mismo contrato, el 29 de noviembre de 2013 transfirió $513,934.58 (segunda facilidad financiera).

c) Por acuerdo de reconocimiento de deuda con el Club FBC Melgar transfirió $1,069,129.67 en 2014.

d) Por pago de deuda del Club FBC Melgar con SUNAT, el 26 de marzo de 2014 transfirió S/. 3,014,755.00.

Itinerario procesal:

Lo desarrollado por el Juzgado:

  • El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Arequipa declaró infundada la excepción de improcedencia de acción deducida por el encausado Rizqallah Garib.

Lo desarrollado por la Sala Superior:

  • La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó el auto de primera instancia que declaró infundada la excepción.

Agravios del recurrente:

  1. Invocó las causales de inobservancia de precepto constitucional, quebrantamiento de precepto procesal, infracción de precepto material y apartamiento de doctrina jurisprudencial.
  2. Sostuvo que el Tribunal Superior se apartó de la doctrina jurisprudencial establecida en el Acuerdo Plenario 3-2010/CJ-116.
  3. Alegó infracción del artículo 10 del Decreto Legislativo 1106 y que no se observó la garantía de motivación.
  4. Cuestionó que se quebrantaron los artículos 6, numeral 1, literal ‘b’, y 336, apartado 2, literal ‘b’, del CPP.

Fundamentos del tribunal supremo:

  1. La discusión se enmarca en una excepción de improcedencia de acción, donde solo cabe analizar si los hechos descritos constituyen delito, sin cuestionar el relato fiscal.
  2. El tipo delictivo de lavado de activos es un delito de dominio que requiere la realización de actos de conversión, transferencia, ocultamiento o tenencia de activos de origen ilícito.
  3. El objeto material debe tener procedencia delictiva, siendo un elemento normativo del tipo objetivo que requiere vinculación causal directa con el delito previo.
  4. Basta que la actividad criminal genere ganancias ilícitas, sin requerir un elemento de gravedad, conforme a la Sentencia Plenaria Casatoria 1-2017/CIJ-433.
  5. Si bien la fiscalía identificó y calificó la actividad criminal previa, no la describió adecuadamente, incurriendo en una imputación insuficiente que no puede cuestionarse vía excepción de improcedencia de acción.

Conclusión:

Se declaró INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Jader Harb Rizqallah Garib y se confirmó la resolución que declaró infundada la excepción de improcedencia de acción, estableciendo que la falta de descripción detallada del delito previo en la disposición fiscal no invalida la tipicidad del lavado de activos.

Ponente:

San Martín Castro

Nombre del Tribunal: Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República
Año: 2017
Título de la resolución: Lavado de Activos. Tipicidad
Tipo de resolución: Sentencia de Casación
Fecha de la resolución: 21/09/2022
Ciudad: Lima
Número de la resolución: Casación N° 92-2017/Arequipa
Código del juzgado: Sala Penal Permanente
Información descriptiva adicional: Proceso penal por delito de lavado de activos donde se analiza la excepción de improcedencia de acción y los elementos objetivos del tipo penal, particularmente respecto al delito fuente y la procedencia ilícita de los activos.

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