Tráfico Ilícito de Drogas: Validez de interceptaciones telefónicas, OVISE y cambio judicial en juicio oral «Casación Nro. 453-2021/Ayacucho»
Sumilla:
1. Una de las reglas que integra el régimen jurídico del juicio oral es la presencia ininterrumpida de los jueces del órgano judicial colegiado en todo el curso del plenario (ex artículo 359, numeral 1, del CPP). Empero, el propio precepto procesal, en el numeral 2, autoriza expresamente el reemplazo de un solo juez del Colegiado, cuando se advierta que la ausencia de éste será prolongada o que le surgió un impedimento, el cual ha de continuar interviniendo con los otros dos jueces restantes. Desde luego esta regla de excepción, como tal, debe interpretarse restrictivamente, en la esfera de su ordenamiento, y esencialmente ha de garantizar un juicio justo y equitativo, así como que el reemplazo se produzca en los momentos iniciales de la actividad probatoria propiamente dicha. 2. La videovigilancia es un medio tecnológico de investigación utilizado en las indagaciones por delitos violentos, graves o contra organizaciones delictivas. Se realizan sin conocimiento del afectado, y bajo control del Ministerio Público, siempre que resulte indispensable para cumplir los fines de esclarecimiento. Así lo prevé el artículo 207, numeral 1, del CPP. El procedimiento de investigación realizado en el sub judice por efectivos PNP del Grupo Especial de Inteligencia (GEIN) ORION, fue lo que se conoce como «Observación, Vigilancia y Seguimiento» (OVISE), que incluyó tomas fotográficas y de video, a partir del apoyo de interceptaciones telefónicas autorizadas judicialmente –el CD conteniendo las tomas de video se acompañaron a los Informes del personal de Inteligencia GEIN ORION–. 3. El órgano de enjuiciamiento debe tener clara la autenticidad y la atribuibilidad de las voces cuando se trata de audios que contienen las interceptaciones telefónicas, pero su convicción no tiene por qué obtenerse necesariamente mediante el formato de una pericial o una comparecencia previa de audición. La atribución a una persona determinada de las conversaciones telefónicas que han sido intervenidas puede hacerse mediante el reconocimiento que ésta haga de su participación en las mismas, mediante una prueba pericial sobre las voces o mediante otras pruebas que lo permitan, como el testimonio de los policías que efectuaron las vigilancias y seguimientos derivados del contenido de las conversaciones intervenidas, incluso puede hacerse por el propio órgano judicial en virtud de su propia y personal percepción y por la evaluación ponderada de las circunstancias concurrentes o a través de elementos probatorios de carácter indiciario. No existe ningún precepto legal que imponga la pericia fonométrica y, en todo caso, rige el principio de libertad de prueba (ex artículo, 157, apartado 1, del CPP). 4. El derecho a la motivación no supone que el órgano judicial esté obligado a realizar una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes o una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lo lleva a resolver en un determinado sentido, basta con que exprese las razones de derecho probatorio y material en que se apoya para adoptar su decisión; es decir, su ratio decidendi –ello no es incompatible con una economía de razonamientos ni con una motivación concisa, escueta o sucinta–. Los errores que pueden cometerse solo tienen trascendencia constitucional en cuanto son determinantes de la decisión adoptada. La razonabilidad de la motivación estriba en que la resolución, desde la perspectiva lógica formal, sea coherente, así como, adicionalmente, si la motivación, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, permite comprobar que parte de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de magnitud significativa.
Fundamentos destacados:
Una de las reglas que integra el régimen jurídico del juicio oral es la presencia ininterrumpida de los jueces del órgano judicial colegiado en todo el curso del plenario (ex artículo 359, numeral 1, del CPP). Empero, el propio precepto procesal, en el numeral 2, autoriza expresamente el reemplazo de un solo juez del Colegiado, cuando se advierta que la ausencia de éste será prolongada o que le surgió un impedimento, el cual ha de continuar interviniendo con los otros dos jueces restantes. Desde luego esta regla de excepción, como tal, debe interpretarse restrictivamente, en la esfera de su ordenamiento, y esencialmente ha de garantizar un juicio justo y equitativo, así como que el reemplazo se produzca en los momentos iniciales de la actividad probatoria propiamente dicha.
Hechos del caso:
Los hechos probados demuestran que los encausados recurrentes A.G.O., T.C.R., J.C.F.M., H.R.M. y A.C.A., así como los no recurrentes F.M. y C.M., fueron identificados previamente por el Grupo Especial de Inteligencia «Orión» de la DIRANDRO desde antes del mes de agosto de 2017, incluso desde mayo de 2017 y finales del año 2016.
Al tomar conocimiento de actividades de acopio, comercialización y transporte de droga desde el VRAEM, la policía planificó y ejecutó el Plan de Operaciones «Cumbres», que culminó con la intervención y decomiso de la droga entre el 22 y 23 de agosto de 2019.
En agosto de 2017, el acusado Lindon M.O., tras retornar de Bolivia sin conseguir dinero para el tráfico ilícito de drogas a ese país, planificó con Henry S.P. el transporte de 81 paquetes de droga (81.157 kg de clorhidrato de cocaína) desde el VRAEM hasta Lima para venderlos a personas extranjeras que la llevarían vía el Puerto del Callao.
El 8 de agosto de 2017, Lindón M.O. coordinó con A.G.O. para que contactara con A.C.A. y J.C.F.M. y trasladaran la droga bajo la modalidad de mochileros, acopiándola en San José de Secce-Santillana, Huanta. Mientras tanto, Lindón M.O. y Henry S.P. viajaron a Lima para contactar a los compradores.
Entre el 17 y 18 de agosto de 2017, los acusados A.C.A., J.C.F.M., Percy Walter C.M., A.G.O., T.C.R. y otras personas no identificadas acondicionaron los 81 paquetes de droga en caletas de una camioneta Kia Sportage (placa D1F-366) en un inmueble de San José de Secce-Santillana. Posteriormente se dirigieron a Huamanga y luego a Lima, siendo acompañados por una camioneta Toyota Hilux (placas AHP-889 y C1l-712) propiedad de A.C.A., que cumplía función de «liebre» (vehículo que abre paso y avisa de controles policiales).
Itinerario procesal:
Según la acusación fiscal del 2 de octubre de 2018, los hechos fueron calificados como tráfico ilícito de drogas con agravantes, previsto en el artículo 297, primer parágrafo, incisos 6 y 7, del Código Penal. La Fiscalía solicitó imponer a los acusados en calidad de coautores la pena de 17 años con 10 meses de privación de libertad, 216 días multa, y 8 años de inhabilitación, así como el pago de 1,200,000 soles por concepto de reparación civil.
El Juzgado Penal Colegiado, tras el juicio oral, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2019, condenó a los procesados como coautores del delito de tráfico ilícito de drogas con agravantes en agravio del Estado con las siguientes penas: a C.A. diecisiete años y siete meses de privación de libertad, a R.M. dieciséis años y cuatro meses, a F.M. dieciséis años y cinco meses, a G.O. dieciséis años y cuatro meses, y a C.R. dieciséis años y cinco meses; a todos cinco años de inhabilitación y el pago solidario de 120,000 soles por reparación civil.
Concedido el recurso de apelación interpuesto por los abogados de todos los encausados, la Primera Sala Penal de Apelaciones de Huamanga confirmó la sentencia de primera instancia mediante sentencia del 23 de septiembre de 2020. Contra esta sentencia los recurrentes promovieron recurso de casación.
Agravios del recurrente:
- G.O., C.R. y F.M. invocaron como motivos de casación la inobservancia de precepto constitucional y quebrantamiento de precepto procesal, sosteniendo que el juez Valenzuela Alcántara reemplazó a la jueza Roxana Molina vulnerando el principio de inmediación, e incluso con su voto en mayoría condenó a G.O.
- R.M. expuso como motivos la inobservancia de precepto constitucional y apartamiento de doctrina jurisprudencial, afirmando que fue condenado por actos de comercialización como intermediario en Lima sin pruebas de que tuviera el apelativo de «Ingeniero», alegando una motivación insuficiente que no cumplió con la sentencia constitucional 5790-2015.
- C.A. invocó como motivos infracción de precepto material y violación de la garantía de motivación, aseverando que los registros telefónicos no fueron válidos para sustentar la condena, que no hubo pronunciamiento sobre la prueba de videovigilancia, que la prueba por indicios se utilizó erróneamente, y que medió error en la valoración del Informe 335-067-2017.
Fundamentos del tribunal supremo:
Respecto al cambio de juez:
La Corte Suprema señaló que el CPP, en su artículo 359, numeral 2, autoriza expresamente el reemplazo de un solo juez del Colegiado cuando su ausencia será prolongada o surge un impedimento. En el presente caso, el cambio se produjo en la tercera sesión de audiencia, tras haberse tomado declaración a tres testigos y examinados dos peritos. En las sesiones subsiguientes se llevaron a cabo otras dos testimoniales, la oralización de prueba documental, incluso de las actas de intervención de comunicaciones, y el examen de casi todos los acusados.
La Corte consideró que la intervención del juez Félix Alcántara Valenzuela no fue tardía ni en un momento que le impidiera informarse adecuadamente de lo actuado, más aún cuando las sesiones fueron grabadas. El cambio de juez fue idóneo y necesario dadas las circunstancias que determinaron el reemplazo de la anterior jueza (realización de otras tareas jurisdiccionales).
Sobre la videovigilancia (OVISE):
La Corte estableció que la videovigilancia es un medio tecnológico de investigación permitido por el artículo 207, numeral 1, del CPP para delitos graves o contra organizaciones delictivas. El procedimiento realizado por el GEIN ORION fue de «Observación, Vigilancia y Seguimiento» (OVISE), autorizado por el Ministerio Público, que incluyó tomas fotográficas y de video.
Todo quedó documentado en el Informe 521.08-2017 suscrito por los suboficiales PNP De la Rosa Huanca y Vizcarra Hidalgo, habiendo este último declarado en el plenario explicando sus actividades. La Corte consideró que no había razón para no oralizar este informe, pues explicaba lo realizado antes de la intervención policial y permitía controlar la testimonial.
Acerca de las interceptaciones telefónicas:
La Corte determinó que el órgano de enjuiciamiento debe tener clara la autenticidad y atribuibilidad de las voces, pero su convicción no tiene que obtenerse necesariamente mediante una pericia fonométrica. No existe precepto legal que imponga tal requisito y rige el principio de libertad de prueba.
En este caso, existían elementos corroborantes como los contactos del encausado con sus coimputados, la incautación de la camioneta utilizada, un celular con dos chips empleados para sus comunicaciones, así como su detención en Lima junto a sus coimputados.
Sobre la motivación de las sentencias:
La Corte recordó que el derecho a la motivación no exige una respuesta pormenorizada a todas las alegaciones ni una exhaustiva descripción del proceso intelectual seguido, bastando expresar las razones probatorias y materiales que fundamentan la decisión. Las sentencias de mérito dieron cuenta fundadamente de los medios de prueba de cargo y definieron el resultado probatorio de manera coherente.
Conclusión:
La Corte Suprema declaró infundados los recursos de casación por las causales de inobservancia de precepto constitucional, quebrantamiento de precepto procesal y violación de la garantía de motivación.
Determinó que: 1) El reemplazo del juez se ajustó a lo previsto en el CPP; 2) Las pruebas OVISE (videovigilancia) fueron legalmente obtenidas y correctamente incorporadas al proceso; 3) No es necesaria una pericia fonométrica para validar las interceptaciones telefónicas; 4) Las sentencias estuvieron debidamente motivadas; y 5) Se respetó el principio acusatorio.
La Corte condenó a los recurrentes al pago solidario y equitativo de las costas del recurso.
Ponente:
CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
Nombre del Tribunal: | Corte Suprema de Justicia de la República – Sala Penal Permanente |
Año: | 2021 |
Título de la resolución: | Tráfico Ilícito de Drogas. Cambio de juez. OVISE. Pericia fonométrica. Motivación |
Tipo de resolución: | Recurso de Casación |
Fecha de la resolución: | 30/01/2023 |
Ciudad: | Lima / Ayacucho |
Número de la resolución: | Recurso Casación N.° 453-2021/Ayacucho |
Código del juzgado: | Sala Penal Permanente |
Información descriptiva adicional: | Caso sobre tráfico ilícito de drogas agravado (81 kg de cocaína) donde se declaran infundados los recursos de casación de cinco procesados que cuestionaban la validez de pruebas de videovigilancia (OVISE), interceptaciones telefónicas sin pericia fonométrica, cambio de juez durante el juicio oral y alegada insuficiencia de motivación. Se confirmaron condenas entre 16 años 4 meses y 17 años 7 meses de prisión. |