Tipología del documento de acuerdo a su finalidad y destino público «Casación Nro. 2455-2024/Pasco»
Sumilla
El documento incriminado —previamente— fue proporcionado formalmente por un ente estatal (JNE), sin embargo, pese a ser llenado, suscrito y tramitado por personas naturales (candidatos) y por una persona jurídica de derecho privado, como lo es la organización política Acción Popular, su destino, trámite y finalidad perseguida, a través de su inserción al tráfico jurídico, es de naturaleza eminentemente pública. Incluso, la información declarada en dicho documento, esto es, la inscripción de candidatos para las elecciones, sus hojas de vida, plan de gobierno, entre otros, se rige por el principio de publicidad.
Fundamentos destacados
El documento incriminado —previamente— fue proporcionado formalmente por un ente estatal (JNE), sin embargo, pese a ser llenado, suscrito y tramitado por personas naturales (candidatos) y por una persona jurídica de derecho privado, como lo es la organización política Acción Popular, su destino, trámite y finalidad perseguida, a través de su inserción al tráfico jurídico, es de naturaleza eminentemente pública. Incluso, la información declarada en dicho documento, esto es, la inscripción de candidatos para las elecciones, sus hojas de vida, plan de gobierno, entre otros, se rige por el principio de publicidad.
Hechos del caso
El 18 de junio de 2018, A. C. C., en su condición de personera legal de la organización política Acción Popular, presentó ante el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para las elecciones municipales y regionales de Pasco, documento que contenía la firma falsificada de Alberto Graciano G. T. como regidor provincial con el número cinco.
Posteriormente, en septiembre de 2018, G. T. revisó la página de internet del JNE y advirtió que la lista de candidatos había sido impugnada y resuelta por la instancia correspondiente. En dicho momento, el agraviado se percató que seguía figurando en esa lista con el número cinco, pese a que había rechazado firmar la solicitud en presencia de la acusada debido a que le habían prometido ser el número tres. La falsedad de la firma del agraviado se corroboró con el Informe Pericial de Grafotecnia n.º 02-2019 realizado por la Oficina de Criminalística de la Policía Nacional, que concluyó que la firma no provenía del puño gráfico de G. T.
Itinerario procesal
El 26 de septiembre de 2019, el representante del Tercer Despacho de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Pasco formuló acusación directa contra A. C. C. por la presunta comisión del delito de falsificación de documentos en general, subtipo de uso de documento público falso, en agravio de Alberto Graciano G. T. y el Jurado Nacional de Elecciones.
El 22 de noviembre de 2019, el Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Flagrancia, Omisión a la Asistencia Familiar y CEEOD de la Corte Superior de Justicia de Pasco dictó auto de enjuiciamiento contra A. C. C. por la presunta comisión del delito de uso de documento público falso.
El Tercer Juzgado Penal Unipersonal-sede central de la Corte Superior de Justicia de Pasco, el 27 de septiembre de 2021, condenó a A. C. C. como autora del delito de uso de documento público falso, imponiéndole dos años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el periodo de un año, así como el pago de noventa días-multa y una reparación civil de S/ 2000.00 (dos mil soles).
Esta sentencia fue apelada por la condenada y, mediante sentencia de vista del 11 de abril de 2022, la Sala Penal de Apelaciones Transitoria de Pasco declaró infundado su recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia.
La sentenciada interpuso recurso de casación, el cual fue inicialmente declarado inadmisible por la Sala Superior. Sin embargo, tras interponer recurso de queja ante el Tribunal Supremo, se declaró fundado el recurso de queja y bien concedido el recurso de casación por la causal del numeral 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal.
Agravios del recurrente
- Se realizó una errónea interpretación de la ley penal respecto a los elementos objetivos del delito de falsificación y uso de documento público falso, pues la solicitud de inscripción de candidatos era un documento de trámite interno presentado por una persona designada por el partido político ante el Jurado Electoral Especial (JEE), por lo que no tiene categoría de instrumento público.
- La solicitud de inscripción presentada ante el JEE fue acompañada por otros documentos debidamente refrendados por los intervinientes, por lo que al haber sido cuestionada únicamente la firma de G. T., no puede ser catalogado de falso dicho documento.
- No se acreditó el perjuicio sufrido por el agraviado, ni se determinó la relevancia penal de los hechos imputados, faltando fundamentación sobre la probanza del elemento subjetivo del tipo penal.
- Se omitió valorar lo establecido por las Resoluciones n.os 0075-2018-JNE y 0082-2018-JNE sobre la función y reconocimiento de los personeros, sus facultades y el procedimiento de inscripción de lista de candidatos.
- La presentación de los documentos ante el JEE era parte de las funciones de la recurrente como personera legal del partido político, por lo que no puede declararse su culpabilidad por un acto realizado como parte de sus funciones.
- El acta de elecciones internas enviada por el Comité Electoral Nacional de Acción Popular es única e incuestionable para cada candidato, y nunca fue cuestionada por el supuesto agraviado.
- La Sala de Apelaciones debió declarar nula la sentencia, pues el fiscal superior señaló que la sentencia de primera instancia no contaba con sustento relevante sobre la tipicidad del hecho.
- El denominado «formato de solicitud de inscripción de lista de candidatos» es de carácter privado, pues las firmas corresponden a personas particulares y no a funcionarios, y la personera legal tampoco tiene dicha condición.
Fundamentos del tribunal supremo
El recurso de casación fue admitido únicamente por la causal del numeral 3 del artículo 429 del Código Procesal Penal, por una presunta infracción de precepto material relacionada con la interpretación y aplicación correcta de los elementos objetivos del tipo penal de uso de documento público falso.
El Tribunal Supremo analizó que el documento incriminado resulta ser un formulario predeterminado creado y elaborado por una entidad pública (JNE), por lo que su connotación no puede ser estimada estrictamente con carácter privado, por el simple hecho de que su acceso y utilización sea realizada por personas naturales o jurídicas de derecho privado.
Según el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (Resolución n.° 82-2018-JNE), la solicitud de inscripción es un formato predeterminado elaborado por el JNE, que se pone a disposición a través de su plataforma web para que las organizaciones políticas lo descarguen, completen y suscriban.
El Tribunal señaló que, con la presentación ante el JEE, el documento cuestionado ingresa al dominio público, pues de no presentar defectos formales, es admitido y publicado para el inicio del proceso de interposición de tachas por parte de la ciudadanía.
La Corte Suprema estableció que la presentación del documento falso no solo tiene efectos interpartes o dentro de la organización política interna, sino que su destino, trámite y finalidad, a través de su inserción al tráfico jurídico, es de naturaleza eminentemente pública. Como señaló el tribunal: «pese a ser llenado, suscrito y tramitado por personas naturales (candidatos) y por una persona jurídica de derecho privado, como lo es la organización política Acción Popular, su destino, trámite y finalidad perseguida, a través de su inserción al tráfico jurídico, es de naturaleza eminentemente pública».
El Tribunal citó jurisprudencia de la Sala Penal Transitoria (Recurso de Nulidad n.° 1751-2014/Lima) y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo Penal de España (Sentencia n.° 1720-2002), que establecen que un documento puede determinar su naturaleza pública a razón del destino público del mismo, especialmente en el contexto electoral donde los documentos «no tienen otro sentido ni destino ni en abstracto ni en el caso concreto que el de una incorporación al orden oficial en el marco electoral».
Conclusión
Se declaró infundado el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de A. C. C. El Tribunal Supremo determinó que el formato de solicitud de inscripción de listas de candidatos, al registrarse con los nombres, hojas de vida, planes de gobierno y firmas de los candidatos, conlleva implícitamente a la aceptación de someter la información declarada al dominio público. Por ello, el documento insertado por la recurrente únicamente estaba destinado a un manejo estatal, adquiriendo carácter público.
En consecuencia, la calificación jurídica del hecho por el cual se condenó a la recurrente como delito de uso de documento público falso fue correcta, no existiendo infracción del precepto material contenido en el artículo 427 del Código Penal. El quantum punitivo impuesto estuvo dentro de los parámetros legales y acorde al tipo penal incriminado.
Ponente
Sequeiros Vargas
Nombre del Tribunal: | Corte Suprema de Justicia de la República – Sala Penal Permanente |
Año: | 2024 |
Título de la resolución: | Tipología del documento de acuerdo a su finalidad y destino público |
Tipo de resolución: | Recurso de Casación |
Fecha de la resolución: | 13/02/2025 |
Ciudad: | Lima / Pasco |
Número de la resolución: | Casación N.° 2455-2024/Pasco |
Código del juzgado: | Sala Penal Permanente |
Información descriptiva adicional: | Caso sobre delito contra la fe pública-falsificación de documentos, en su forma de uso de documento público falso. Se determina que los documentos electorales de inscripción de candidaturas, aunque sean completados por particulares, tienen destino y finalidad pública. Se confirma condena de dos años de pena privativa de libertad suspendida por un año contra personera legal que presentó documento con firma falsificada. |