Revocatoria de pena suspendida por incumplimiento de obligaciones alimentarias «Casación Nro. 2381-2021/Puno»
Sumilla:
I. La prevención general tiene lugar al momento que el ordenamiento jurídico autoriza la suspensión de la ejecución de la pena para delitos no graves; en tanto, la prevención especial despliega su vigencia al instante en que se determina el plazo de suspensión.
II. Los antecedentes procesales evidencian que la pena (diez meses y nueve días) y el plazo de suspensión (un año) se establecieron en la sentencia conformada, del veintiocho de enero de dos mil diecinueve, la cual se declaró consentida y, como tal, adquirió la condición de cosa juzgada.
Con excepción de las conversiones reguladas en los artículos 52-A y 52-B del Código Penal, de acuerdo con el artículo 139, numerales 3 y 13, de la Constitución Política del Estado no debió alterarse o modificarse dicho quantum, sea para aumentarlo o reducirlo.
En ese sentido, la Sala Penal Superior yerra al soslayar sus efectos jurídicos, pues, elaboró un nuevo esquema de dosificación punitivo sustentado en que «el periodo de suspensión en el caso concreto, debe ser igual o menor a la pena impuesta [sic]».
Dicha interpretación colisiona con la jurisprudencia penal, en la que se estableció que el criterio de medición del periodo de prueba es de carácter «preventivo especial [sic]» y que, además, no posee una relación «automática o lineal [sic]» con la pena privativa de libertad.
Esto último tiene sustento legal, debido a que el artículo 57 del Código Penal no estipula una regla específica que imponga una determinada medida o magnitud cuantitativa del periodo de prueba.
III. Asimismo, es relevante efectuar precisiones de lege lata. Si bien la ley no lo prohíbe, no es aconsejable que los jueces sentenciadores, por razones de sistematicidad y lógica jurídica, fijen un periodo de suspensión superior a la pena privativa de libertad impuesta. En líneas generales, si el marco punitivo o, en su caso, el resultado de la determinación penal, arrojan una sanción de cuatro años o un quantum inferior, entonces, es viable hacer uso de las opciones que franquea el ordenamiento jurídico, es decir, las sustituciones, las conversiones, la reserva del fallo condenatorio o la exención, previstas en los artículos 32, 52, 52-A, 52-B, 62 y 68 del Código Penal, siempre que se cumplan sus requisitos de procedencia.
IV. En consecuencia, al haberse constatado la vulneración de los principios jurisdiccionales de cosa juzgada y tutela judicial efectiva (en su vertiente del derecho a la ejecución de sentencias judiciales), no es imperiosa la realización de una nueva audiencia de apelación; por ello, se emitirá una sentencia de casación, conforme al artículo 433, numeral 1, del Código Procesal Penal.
En ese sentido, se declarará fundado el recurso de casación, se casará el auto de vista y, actuando en sede de instancia, sin reenvío, se confirmará el auto de primera instancia, que declaró fundado el requerimiento de revocatoria de pena suspendida por efectiva, revocó la pena suspendida impuesta a MATEO SILVESTRE TICONA MAMANI, y le aplicó diez meses y nueve días de pena privativa de libertad efectiva.
Se relieva que la decisión apelada y sus fundamentos tienen sustento en el artículo 59 del Código Penal, por ende, dieron cumplimiento a los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad.
Fundamentos destacados:
La prevención general tiene lugar al momento que el ordenamiento jurídico autoriza la suspensión de la ejecución de la pena para delitos no graves; en tanto, la prevención especial despliega su vigencia al instante en que se determina el plazo de suspensión.
Hechos del caso:
Nicolaza Á.J., en representación de sus hijos Lisbet Pilar T.Á., Brígida María T.Á. y Yohan Beker T.Á., instó proceso judicial de prestación de alimentos y lo dirigió contra M.S.T.M. A su turno, mediante sentencia del diecisiete de abril de dos mil trece, se declaró fundada la demanda y se dispuso que M.S.T.M. abone la suma de S/ 550 (quinientos cincuenta soles) mensuales, a razón de S/ 200 (doscientos soles) a favor de Lisbet Pilar T.Á., S/ 180 (ciento ochenta soles) a favor de Brígida María T.Á. y S/ 170 (ciento setenta soles) a favor de Yohan Beker T.Á. Luego, se declaró consentida la citada decisión. A la vez, se abrió una cuenta de ahorros, cuya titular era Nicolaza Á.J.
A través del auto del nueve de mayo de dos mil diecisiete, se aprobó la liquidación por el monto de S/19 373.56 (diecinueve mil trescientos setenta y tres soles con cincuenta y seis céntimos), que abarcó el periodo temporal entre el primero de diciembre de dos mil trece y el treinta y uno de enero de dos mil diecisiete. Asimismo, mediante auto del siete de agosto de dos mil diecisiete, se requirió a M.S.T.M. para que, dentro del quinto día de cursada la notificación, cumpla con el pago respectivo, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al Ministerio Público. El emplazamiento se produjo en su domicilio real.
El incumplimiento fue notificado a la Fiscalía Provincial. Después, a través de la disposición del dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, se dio inicio al principio de oportunidad.
Itinerario procesal:
En un primer momento, se emitió la sentencia conformada del veintiocho de enero de dos mil diecinueve, que aprobó la conclusión anticipada. Se condenó a M.S.T.M. como autor del delito de incumplimiento de obligación alimentaria, en agravio de los menores Lisbet Pilar T.Á., Brígida María T.Á. y Yohan Beker T.Á., imponiéndosele diez meses y nueve días de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de un año. Se establecieron reglas de conducta (comparecer mensualmente al Juzgado, reparar los daños ocasionados y cumplir con la deuda alimenticia) y se fijó como reparación civil la suma de S/ 1500 (mil quinientos soles). Mediante auto del veintiocho de enero de dos mil diecinueve, la aludida sentencia se declaró consentida.
Posteriormente, mediante el requerimiento del cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, se solicitó que se revoque la suspensión de la pena, a efectos de que se le imponga una sanción efectiva. Por auto del trece de enero de dos mil veinte, se declaró fundado el mencionado requerimiento, se revocó la pena suspendida impuesta a M.S.T.M., y se le aplicó diez meses y nueve días de pena privativa de libertad efectiva; además, se decretó su ubicación y captura.
Contra el auto de primera instancia, se interpuso recurso de apelación. Mediante auto del diecisiete de enero de dos mil veinte, la impugnación fue concedida y se dispuso elevar los actuados al superior en grado.
La Sala Penal de Apelaciones en adición Sala Penal Liquidadora y Anticorrupción de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante auto de vista del veinticuatro de noviembre de dos mil veinte, revocó el auto de primera instancia, declarando infundado el requerimiento de revocatoria de pena suspendida.
Agravios del recurrente:
El Fiscal Superior interpuso recurso de casación contra el auto de vista, planteando los siguientes agravios:
- Se vulneró el principio de cosa juzgada al modificar la duración del periodo de prueba establecido en sentencia firme.
- El auto de vista realizó una interpretación errónea del artículo 57 del Código Penal al considerar que el periodo de suspensión debe ser igual o menor a la pena impuesta.
- Se inobservó la jurisprudencia penal que establece que el criterio de medición del periodo de prueba es de carácter preventivo especial y no tiene una relación automática con la pena privativa de libertad.
- Se afectó el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de ejecución de sentencias judiciales.
Fundamentos del tribunal supremo:
La Corte Suprema señala que la suspensión de la ejecución de la pena no es un derecho del penado, sino una facultad discrecional del juez, quien debe verificar en cada caso el cumplimiento de los presupuestos formales y materiales previstos en el artículo 57 del Código Penal.
El artículo 57, segundo párrafo, del Código Penal establece que «El plazo de suspensión es de uno a tres años». La jurisprudencia penal ha establecido que el criterio fundamental de medición del periodo de prueba es de carácter preventivo especial, tratándose de un control judicial referido al tiempo necesario que justifique el pronóstico inicial de no reiteración delictiva y de un comportamiento respetuoso con las reglas de conducta impuestas. La relación con el quantum de la pena privativa de libertad no es automática o lineal.
En el caso concreto, los antecedentes procesales evidencian que la pena (diez meses y nueve días) y el plazo de suspensión (un año) se establecieron en la sentencia conformada del veintiocho de enero de dos mil diecinueve, la cual se declaró consentida y adquirió la condición de cosa juzgada. Con excepción de las conversiones reguladas en los artículos 52-A y 52-B del Código Penal, de acuerdo con el artículo 139, numerales 3 y 13, de la Constitución Política del Estado, no debió alterarse o modificarse dicho quantum.
La Sala Penal Superior erró al soslayar sus efectos jurídicos, elaborando un nuevo esquema de dosificación punitivo sustentado en que «el periodo de suspensión en el caso concreto, debe ser igual o menor a la pena impuesta». Esta interpretación colisiona con la jurisprudencia penal, que establece que el criterio de medición del periodo de prueba es de carácter preventivo especial y que no posee una relación automática o lineal con la pena privativa de libertad.
El Tribunal Supremo hace precisiones de lege lata, señalando que si bien la ley no prohíbe fijar un periodo de suspensión superior a la pena privativa de libertad impuesta, no es aconsejable que los jueces sentenciadores lo hagan por razones de sistematicidad y lógica jurídica. En líneas generales, si la sanción es de cuatro años o un quantum inferior, es viable hacer uso de las opciones alternativas que franquea el ordenamiento jurídico (sustituciones, conversiones, reserva del fallo condenatorio o exención).
Conclusión:
Al haberse constatado la vulneración de los principios jurisdiccionales de cosa juzgada y tutela judicial efectiva (en su vertiente del derecho a la ejecución de sentencias judiciales), la Corte Suprema declara fundado el recurso de casación, casa el auto de vista y, actuando en sede de instancia, confirma el auto de primera instancia que declaró fundado el requerimiento de revocatoria de pena suspendida por efectiva.
La decisión se fundamenta en que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la vigencia de la suspensión de la ejecución de la pena está condicionada al cumplimiento de las reglas de conducta que necesariamente habrán de estar expresamente establecidas en la sentencia condenatoria. La decisión apelada y sus fundamentos tienen sustento en el artículo 59 del Código Penal, dando cumplimiento a los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad.
Ponente:
COAGUILA CHÁVEZ
Nombre del Tribunal: | Corte Suprema de Justicia de la República – Sala Penal Permanente |
Año: | 2021 |
Título de la resolución: | Omisión de asistencia familiar, determinación de la pena, suspensión de la ejecución punitiva y prevención especial |
Tipo de resolución: | Recurso de Casación |
Fecha de la resolución: | 20/04/2022 |
Ciudad: | Lima / Puno |
Número de la resolución: | Casación N.° 2381-2021/Puno |
Código del juzgado: | Sala Penal Permanente |
Información descriptiva adicional: | Caso sobre delito de omisión de asistencia familiar donde se discute la revocatoria de una pena suspendida por incumplimiento de reglas de conducta. La Corte Suprema determina que no puede modificarse el plazo de suspensión establecido en sentencia firme y confirma la revocatoria de la suspensión de la pena, aplicando diez meses y nueve días de pena privativa de libertad efectiva al condenado por incumplir con el pago de pensiones alimenticias. |