Requisitos para la detención domiciliaria como medida sustitutiva de la prisión preventiva «Recurso Casación Nro. 452-2022/Nacional»
Sumilla
1. La medida de detención domiciliaria es sustitutiva respecto de la prisión preventiva, y está en función al presupuesto y a los requisitos de esta última, pero por razones humanitarias, en función a las características del imputado, la privación de la libertad se sufre fuera del Establecimiento Penal –en su domicilio o en otro que el Juez designe–, siempre y cuando el riesgo de fuga o de entorpecimiento pueda razonablemente evitarse con la detención domiciliaria (ex artículo 290, apartados 1 y 2, del CPP). 2. Desde el principio de proporcionalidad, es de tener presente que, en clave procesal penal, se circunscribe tanto a la entidad del injusto cometido (sub principio de estricta proporcionalidad) cuanto a los dos peligros: de fuga y/o de obstaculización (sub principios de adecuación y de necesidad), fijados por el artículo 268 del CPP. Como toda medida de coerción no es punitiva, sino de mero aseguramiento procesal (evitar la huida del imputado o que pueda obstaculizar la actividad de allegamiento de fuentes de prueba), es relevante, desde la perspectiva constitucional, de pleno respeto del derecho fundamental material de libertad personal o deambulatoria, cuidar que su privación o restricción, según los casos, sean necesarias o indispensables y adecuadas o idóneas (relación medio-medio y relación medio-fin). Estos requisitos o subprincipios adquieren, entonces, una relevancia o primacía central para entender que una concreta medida de coerción personal no vulnera la prohibición del exceso. 3. El tiempo del procedimiento penal frente a un imputado privado de su libertad contribuye a restar intensidad a los factores aludidos anteriormente y, en contraste, obligan a ser más estrictos en los criterios para determinación del peligro de fuga. 4. El artículo 270 del CPP fija algunos criterios básicos para la determinación del peligro de obstaculización. Las frases consignadas en los mensajes de wasap no importan de suyo una presión o influencia de Simón Munaro a Salazar Torres, son intercambios de misivas y, en especial, afirmaciones del primero respecto a la declaración de Simões Barata, al silencio guardado por Salazar Torres y a lo que entiende por un posible enfrentamiento que la prensa buscaría entre ellos. En todo caso, no se trata, inequívocamente, de una influencia lesiva al buen orden del proceso y al esclarecimiento de los hechos, más aún si en ese momento no existía orden alguna de evitar conversaciones entre los imputados. La primacía de la garantía de defensa procesal en estos casos dudosos de diálogos entre coimputados obliga a exigir un dato incuestionable que se está produciendo una presión, un abuso del derecho de defensa.
Fundamentos destacados
Desde el principio de proporcionalidad, es de tener presente que, en clave procesal penal, se circunscribe tanto a la entidad del injusto cometido (sub principio de estricta proporcionalidad) cuanto a los dos peligros: de fuga y/o de obstaculización (sub principios de adecuación y de necesidad), fijados por el artículo 268 del CPP. Como toda medida de coerción no es punitiva, sino de mero aseguramiento procesal (evitar la huida del imputado o que pueda obstaculizar la actividad de allegamiento de fuentes de prueba), es relevante, desde la perspectiva constitucional, de pleno respeto del derecho fundamental material de libertad personal o deambulatoria, cuidar que su privación o restricción, según los casos, sean necesarias o indispensables y adecuadas o idóneas (relación medio-medio y relación medio-fin). Estos requisitos o subprincipios adquieren, entonces, una relevancia o primacía central para entender que una concreta medida de coerción personal no vulnera la prohibición del exceso.
Hechos del caso
Los hechos delictivos se enmarcan en el desarrollo del Proyecto Olmos, que durante el gobierno del ex presidente Alejando Toledo se puso en concurso a cargo del Gobierno Regional de Lambayeque, dirigido por el encausado Yehude S.M. El indicado gobierno regional el veintidós de julio de dos mil cuatro, subscribió el contrato de concesión para el de Trasvase con la empresa «Concesionaria Trasvase Olmos Sociedad Anónima», empresa de Constructora Norberto Odebrecht. Las principales obras de infraestructura realizadas incluyeron la construcción del Túnel Trasandino y de la Presa Limón, que fueron concluidas el veintiséis de julio del dos mil doce, fecha en que se recibió el Certificado de Puesta en Marcha por parte del Gobierno Regional de Lambayeque.
La Fiscalía señaló que la «Concesionaria Trasvase Olmos Sociedad Anónima» suscribió un contrato de llave en mano y suma alzada con la empresa relacionada, Odebrecht Perú Ingeniería y Construcción – OPIC, encargada del diseño, procura y construcción de las Obras de Trasvase del Proyecto Olmos. Entre las principales obras resaltan: (1) Obras de oriente: Construcción de la Presa Limón, Reubicación Oleoducto Norperuano, Túnel de desvío, Bocatoma pro definitiva, Aliviadero y Purga; (2) Obras de occidente: Construcción del Túnel Transandino y Túnel de Quebrada Lajas.
Según la hipótesis fiscal, en el año dos mil cuatro, por acuerdo del Comité Especial se aprobó la designación de sus miembros, un día antes de la recepción de los sobres Dos (Propuesta Técnica) y Tres (Oferta Económica) sin que se haya establecido la remuneración unitaria máxima. A partir de este momento, insiste la Fiscalía, se produjeron una serie de irregularidades en el acto público de receptación de sobres, pues la receptación de los sobres del Postor Nolberto Odebrecht sucedió pese a que los demás postores calificados no presentaron sus sobres, al punto que se otorgó la buena pro sin deducir el aporte de setenta y siete millones de dólares americanos.
La imputación respecto a Yehude S.M. es que por el delito de colusión, se le atribuye que en su condición de Gobernador Regional de Lambayeque concertó con el director superintendente en el Perú de la empresa Odebrecht, Jorge Henrique S.B., para la adjudicación de la concesión, la firma del contrato (hecho ocurrido el año dos mil cuatro), así como para la suscripción de la segunda adenda (hecho ocurrido el año dos mil cinco) para la construcción, operación y mantenimiento de las obras de Trasvase Olmos (Túnel Trasandino y la Presa Limón). Por el delito de lavado de activos, se le inculpa que como Gobernador Regional de Lambayeque realizó actos de conversión, transferencia, ocultamiento y tenencia de dinero ilícito (activos ilícitos de tres mil dólares americanos), hecho ocurrido desde el año dos mil seis.
Itinerario procesal:
En mérito al requerimiento fiscal de prisión preventiva contra S.M. y Pablo Enrique S.T., el Primer Juzgado de la Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios emitió el auto de primera instancia que declaró infundado el citado requerimiento fiscal e impuso a ambos encausados mandato de comparecencia, con las siguientes restricciones: no ausentarse de su localidad o país sin autorización expresa del Juez; prohibición de comunicarse, directa o indirectamente, bajo cualquier medio, con los investigados, testigos, peritos o de similar situación; presentarse al despacho fiscal o Juzgado de la Investigación Preparatoria las veces que sea citado; presentarse a su control biométrico mensualmente y el pago de una caución económica ascendente a treinta mil soles para S.M. y diez mil soles para S.T.
Esta resolución fue apelada por Yehude S.M., en cuanto a la caución, por encontrarse en una situación económica delicada. También fue apelada por la fiscalía, pues consideró que se presentan graves y fundados elementos de convicción de la existencia de una organización criminal liderada por Yehude S.M.; que no se realizó un análisis fáctico de los múltiples y concordantes indicios propuestos; que no se puede desconocer el financiamiento de Odebrecht a la campaña del inculpado; que existe peligro de fuga y peligro de obstaculización.
El Tribunal Superior profirió el auto de vista estimando que existen graves y fundados elementos de convicción de la comisión del delito de colusión, al igual que el delito de lavado de activos con la agravante referida a la existencia de una organización criminal relacionada con el grupo empresarial Odebrecht; que el encausado S.M. está vinculado con una organización criminal internacional. Consideró que, en cuanto al peligro de fuga, si bien se han acreditado los arraigos familiar, laboral y domiciliario, estos no son suficientes y que la conversación por wasap de S.M. con S.T. fluye un riesgo razonable de entorpecimiento de la investigación. El Tribunal Superior revocó el mandato de comparecencia e impuso la medida de detención domiciliaria por el plazo de treinta y seis meses.
Agravios del recurrente:
1. La defensa del encausado S.M. plantea que se incurrió en transgresiones a los derechos fundamentales contenidos en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución –debido proceso y motivación–, así como los principios pro accione e interdicción de la arbitrariedad.
2. Alega que la Sala Superior realizó una variación de medidas coercitivas imponiendo una más gravosa sin sustento adecuado que justifique el fracaso de la medida menos gravosa de comparecencia con restricciones.
3. Sostiene que se tomó en cuenta que, a diferencia del procesado S.T., él no habría aceptado los cargos de haber recibido dinero de procedencia ilícita, lo que vulneraría el principio de no autoincriminación y el derecho de defensa.
Fundamentos del tribunal supremo:
La Corte Suprema establece que la medida de detención domiciliaria es sustitutiva respecto de la prisión preventiva, y está en función al presupuesto y a los requisitos de esta última, pero por razones humanitarias, en función a las características del imputado, la privación de la libertad se sufre fuera del Establecimiento Penal, siempre y cuando el riesgo de fuga o de entorpecimiento pueda razonablemente evitarse con la detención domiciliaria.
Desde el principio de proporcionalidad, la Corte señala que en clave procesal penal, se circunscribe tanto a la entidad del injusto cometido (sub principio de estricta proporcionalidad) cuanto a los dos peligros: de fuga y/o de obstaculización (sub principios de adecuación y de necesidad). Al ser una medida de coerción de mero aseguramiento procesal, es relevante, desde la perspectiva constitucional, cuidar que su privación o restricción de libertad sea necesaria o indispensable y adecuada o idónea.
Respecto al riesgo de fuga, la Corte advierte que el Tribunal Superior afirmó que el imputado S.M. cuenta con arraigo familiar, laboral y domiciliario, pero acotó que existen otros factores como la gravedad de la pena, daño ocasionado al Estado, y ausencia del imputado de una voluntad de reparación del daño. La Corte señala que el tiempo del procedimiento penal frente a un imputado privado de su libertad contribuye a restar intensidad a estos factores y obligan a ser más estrictos en los criterios para determinación del peligro de fuga. Asimismo, el imputado S.M. cumplió las órdenes de comparecencia y observó su deber procesal de estar sujeto a la causa, incluso cuando viajó al extranjero regresó al país.
En cuanto al riesgo de obstaculización, la Corte analiza las frases consignadas en los mensajes de wasap entre S.M. y S.T., concluyendo que no importan de suyo una presión o influencia, sino intercambios de misivas y afirmaciones del primero respecto a la declaración de S.B., al silencio guardado por S.T. y a un posible enfrentamiento que la prensa buscaría entre ellos. Señala que no se trata inequívocamente de una influencia lesiva al buen orden del proceso, más aún si en ese momento no existía orden alguna de evitar conversaciones entre los imputados.
Conclusión:
La Corte Suprema concluye que el Tribunal Superior, al revocar el mandato de comparecencia e imponer el de detención domiciliaria, vulneró el derecho a la libertad personal del imputado S.M. Analiza que hubo un análisis erróneo del principio de proporcionalidad y, en su consecuencia, de los peligros de fuga y de entorpecimiento, conforme a las disposiciones de la Ley Procesal Penal. Por ello, declara fundado el recurso de casación, casando el auto de vista y, actuando como instancia, confirma el auto de primera instancia que impuso la medida de comparecencia con restricciones. Ordena la inmediata libertad del encausado.
Ponente:
César San Martín Castro
Nombre del Tribunal: | Corte Suprema de Justicia de la República – Sala Penal Permanente |
Año: | 2022 |
Título de la resolución: | Detención domiciliaria. Presupuestos. Requisitos |
Tipo de resolución: | Recurso de Casación |
Fecha de la resolución: | 10/06/2022 |
Ciudad: | Lima |
Número de la resolución: | Recurso Casación N.° 452-2022/Nacional |
Código del juzgado: | Sala Penal Permanente |
Información descriptiva adicional: | Caso sobre delitos de colusión agravada y lavado de activos con agravantes en agravio del Estado. Se declara fundado el recurso de casación interpuesto por el encausado, revocando la medida de detención domiciliaria y confirmando la comparecencia con restricciones, al no evidenciarse peligro de fuga ni de obstaculización suficientes para una medida más gravosa. |