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La reparación civil ante la nulidad absoluta «Casación Nro. 2017-2019/Arequipa»

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1 de abril de 2025
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La reparación civil ante la nulidad absoluta «Casación Nro. 2017-2019/Arequipa»

Sumilla:

a) En la sentencia de vista no se discernió en su real magnitud los alcances del artículo 150 literal d) del corpus adjetivo penal, en cuanto al extremo donde establece quedar firme lo referido a la reparación civil, y por ende subsistente el pronunciamiento judicial de primera instancia al respecto; pues, si bien ello «es incuestionablemente civil»; por ende autónoma del objeto penal, se encuentran inequívocamente interrelacionados en un mismo proceso, exigiendo que el órgano jurisdiccional competente se pronuncie expresa y congruentemente sobre esta, pues el hecho delictivo puede haber generado daño a la parte agraviada.

b) La nulidad absoluta alcanzará a aquellos extremos de una resolución judicial en los cuales se hubiere inobservado el contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución, así no hubieren sido advertidas por el impugnante, de conformidad con el inciso uno del artículo 409 del Código Procesal Penal; siempre y cuando se encuentren en el ámbito recursal.

Fundamentos destacados:

En la sentencia de vista no se discernió en su real magnitud los alcances del artículo 150 literal d) del corpus adjetivo penal, en cuanto al extremo donde establece quedar firme lo referido a la reparación civil, y por ende subsistente el pronunciamiento judicial de primera instancia al respecto; pues como se tiene indicado líneas arriba, si bien ello «es incuestionablemente civil»; por ende autónoma del objeto penal, se encuentran inequívocamente interrelacionados en un mismo proceso, exigiendo que el órgano jurisdiccional competente se pronuncie expresa y congruentemente sobre esta, pues el hecho delictivo puede haber generado daño a la parte agraviada.

Acorde a lo argüido, la nulidad absoluta alcanzará a aquellos extremos de una resolución judicial en los cuales se hubiere inobservado el contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución, así no hubieren sido advertidas por el impugnante, de conformidad con el inciso uno del artículo 409 del Código Procesal Penal; siempre y cuando se encuentren en el ámbito recursal.

Hechos del caso:

Mediante Resolución de Gerencia Red número 976 GRAAR-ESSALUD-2016, se designó a Víctor J.M., médico urólogo, en el servicio de cirugía del Departamento de Cirugía del Hospital II Manuel de Torres de Muñoz-Mollendo, de la Red Asistencial de Arequipa del veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis, hasta el siete de junio de dos mil diecisiete, en que se dispuso la conclusión de su rotación temporal mediante resolución de gerencia número 391-GRAAR-ESSALUD-2017.

En el desempeño de sus funciones, Víctor J.M., como médico tratante del paciente Mariano Q.C., le diagnosticó hiperplasia benigna de próstata HBP obstructiva, prescribiéndole tratamiento quirúrgico u operación el cuatro de abril de dos mil diecisiete.

La semana anterior a su operación, es decir, del veintisiete al treinta de marzo de dos mil diecisiete, alegando que se debían solventar los estudios de electrocardiograma, flujometría, riesgo quirúrgico y aplicación de anestesia, indujo a Sonia Magdalena Q.A., hija de Mariano Q.C. a entregarle las siguientes sumas dinerarias: (i) S/ 350 y (ii) S/ 100, haciendo un total de S/ 450 (cuatrocientos cincuenta soles).

Asimismo, Víctor J.M., el treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, le solicitó a Sonia Magdalena Q.A. la suma de quinientos soles indicando primeramente que era lo que siempre cobraba, para posteriormente referir que faltaban insumos por comprar para la operación, esto es, sonda colectora de orina, centímetros cúbicos, tres buscapina compositium ampollas 02, entre otros.

A fin de evitar represalias contra su padre en la operación y que este se lleve en su fecha programada para el cuatro de abril de dos mil diecisiete, Sonia Magdalena Q.A. le entregó en dicho periodo las sumas de S/ 350 y S/100 soles, supuestamente para cubrir los exámenes preoperatorios (electrocardiograma, flujometría, examen de riesgo quirúrgico y anestesia) y le prometió la entrega de S/ 500 para la compra de insumos para la operación. Deviniendo en indebidos estos cobros, pues las prestaciones que realiza ESSALUD se encuentran cubiertas por las contribuciones que realizan los asegurados.

Estos hechos fueron registrados en un audio grabado el treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete por Sonia Magdalena Q.A., el mismo que fue recolectado en la fecha de la denuncia y que es idéntico al entregado directamente por Dimas C.H., esposo de la antes mencionada ciudadana, asimismo habría sido reconocida la petición, según acta, por la cual se tiene que dichos montos fueron solicitados y apropiados por Víctor J.M. en su calidad de médico tratante de Mariano Q.C.

Itinerario procesal:

La Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en los Delitos de Corrupción de Funcionarios – tercer despacho, el nueve de agosto de dos mil dieciocho, formuló requerimiento acusatorio contra Víctor J.M. como autor del delito de concusión previsto en el artículo 382, del Código Penal, en agravio de la Red Asistencial de Arequipa – ESSALUD, representada por la Procuraduría Pública Anticorrupción Descentralizada del Distrito Judicial de Arequipa.

En primera instancia, mediante sentencia del trece de mayo de dos mil diecinueve, se condenó a Víctor J.M. como autor del delito contra la Administración Pública – cohecho pasivo propio, en la modalidad de quien solicita directamente donativo para omitir un acto en violación de sus obligaciones, desvinculándose de la calificación jurídica formulada en el requerimiento acusatorio consistente en el delito de concusión previsto en el artículo 382, del Código Penal, en agravio de la Red Asistencial de Arequipa-ESSALUD, por lo que se le impuso seis años de pena privativa de libertad efectiva, trescientos sesenta y cinco días multa, inhabilitación por el plazo de seis años y veinticinco mil soles por concepto de reparación civil.

Al apelarse la sentencia, mediante escrito ingresado al Poder Judicial el veintiuno de mayo de dos mil diecinueve, se cuestionó la integridad de la decisión contenida en esta, comprendiendo así a la reparación civil. Se adujo que los hechos objeto de condena eran diferentes a los hechos objeto de acusación, afectándose el principio de congruencia procesal.

La Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante sentencia de vista del diez de septiembre de dos mil diecinueve, declaró la nulidad de la sentencia del trece de mayo de dos mil diecinueve en el extremo que declaró a Víctor J.M. como autor del delito contra la administración pública – cohecho pasivo propio; quedando firme en todo lo demás que contiene en cuanto no fue objeto de impugnación. En consecuencia, se dispuso la realización de nuevo juicio oral por el señor juez llamado por ley.

Agravios del recurrente:

  1. La Sala de Apelaciones no interpretó adecuadamente el contenido del literal d, del artículo 150, del Código Procesal Penal, puesto que declaró la nulidad absoluta por falta de motivación en el extremo condenatorio; sin embargo, esta no fue extendida al extremo de la reparación civil, pese a que fue cuestionado en el recurso de apelación.
  2. Debe considerarse que la determinación de la reparación civil está sostenida y sustentada bajo vínculo con la conducta penal, los hechos y la prueba de responsabilidad.
  3. Al quedar subsistente la reparación civil de la sentencia de primera instancia, la Sala Superior, no fue coherente con la nulidad absoluta advertida en la sentencia, vulnerando de esta manera el principio pro actione, además de proceder en forma arbitraria.
  4. Es indispensable el desarrollo de doctrina jurisprudencial referida a la subsistencia de la reparación civil en casos de nulidad absoluta.

Fundamentos del tribunal supremo:

La naturaleza jurídica de la reparación civil en el marco del Código Procesal Penal, si bien «es incuestionablemente civil», por ende autónoma del objeto penal, se encuentran inequívocamente interrelacionados en un mismo proceso – acumulación heterogénea de acciones. Siendo esto así, exige que el órgano jurisdiccional competente se pronuncie expresa y congruentemente por cada una de ellas, al no encontrarse subordinadas una de la otra; quedando así superada, interpretación en contrario.

Del delito no nace la acción civil, como tampoco hay obligaciones civiles que nazcan de los delitos; es más, la responsabilidad civil no hace que el hecho sea delito, sino porque tal produce daño o por implicar menoscabo patrimonial a la víctima; no mellando por ende su naturaleza civil, el ser ejercitada en el proceso penal.

El Tribunal Superior, para declarar la nulidad del extremo condenatorio y de la pena, señaló que en la sentencia de primera instancia se incurrió en vicios medulares de motivación interna (subsunción errónea de los hechos objetivamente postulados por el Ministerio Público) y de motivación sustancialmente incongruente (desviación consistente del debate procesal) bajo «inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución» con indefensión efectiva.

No obstante, se dejó subsistente el extremo de la reparación civil, al no advertir que la apelación interpuesta la comprendía, siendo inexcusable que el órgano judicial no haya abordado el posible daño generado en este caso desde la perspectiva civil.

El daño desde la óptica civil es en esencia diferente de la ofensa al bien jurídico tutelado. El daño patrimonial resulta de la lesión de los intereses civiles, consistente en la sustracción o disminución del patrimonio bajo las formas del daño emergente y ganancias perdidas (lucro cesante), que dan lugar al derecho de resarcimiento; mientras que el daño extra patrimonial o moral consiste en el sufrimiento físico o síquico provocado como consecuencia del delito, comprendiendo ello desde la angustia a la aflicción, desde el ansia al resentimiento, con alcance al perjuicio social.

La nulidad absoluta alcanzará a aquellos extremos de una resolución judicial en los cuales se hubiere inobservado el contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución, así no hubieren sido advertidas por el impugnante, de conformidad con el inciso uno del artículo 409 del Código Procesal Penal; siempre y cuando se encuentren en el ámbito recursal.

Conclusión:

En la sentencia de vista no se discernió en su real magnitud los alcances del artículo 150 literal d) del corpus adjetivo penal, en cuanto al extremo donde establece quedar firme lo referido a la reparación civil, y por ende subsistente el pronunciamiento judicial de primera instancia al respecto. Si bien la reparación civil «es incuestionablemente civil», por ende autónoma del objeto penal, se encuentran inequívocamente interrelacionados en un mismo proceso, exigiendo que el órgano jurisdiccional competente se pronuncie expresa y congruentemente sobre esta, pues el hecho delictivo puede haber generado daño a la parte agraviada.

Ante lo acontecido, deviene en imperativa la regularización de esta Causa por otro Colegiado penal superior, en cuanto al extremo observado de la sentencia de vista; ameritando por ende, emitirse pronunciamiento expreso sobre la reparación civil recurrida por el encartado, previa audiencia. Siendo así, conlleva a estimar la casación incoada.

Ponente:

Torre Muñoz.

Nombre del Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la República – Sala Penal Permanente
Año: 2019
Título de la resolución: La reparación civil ante la nulidad absoluta
Tipo de resolución: Recurso de Casación
Fecha de la resolución: 07/07/2021
Ciudad: Lima / Arequipa
Número de la resolución: Casación N.° 2017-2019/Arequipa
Código del juzgado: Sala Penal Permanente
Información descriptiva adicional: Caso sobre delito de concusión en la modalidad de cohecho pasivo propio por solicitar donativo para omitir un acto en violación de obligaciones. Se declara fundado el recurso de casación por inobservancia de norma procesal, determinando que la nulidad absoluta declarada por la Sala Penal debe extenderse al extremo de la reparación civil, no pudiendo esta quedar subsistente cuando fue parte de la impugnación y está vinculada con la conducta penal anulada.

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