Pretensión civil y legitimidad del Ministerio Público ante la ausencia de actor civil constituido «Casación Nro. 2222-2021/Huaura»
Sumilla:
I. En el caso, se advierte que la resolución que declara la nulidad de lo actuado por vicio procesal se sustenta en una errada apreciación de las instancias de mérito respecto al actor civil, en el marco de lo previsto como connotación comprensiva del derecho de defensa y lo prescrito en el artículo 11 del Código Procesal Penal.
II. El ejercicio de la pretensión civil le corresponde al perjudicado y, de manera derivada, al fiscal; la admisión del actor civil conlleva el cese de la labor del fiscal respecto a tal pretensión; en el presente caso, no ha acontecido la constitución de actor civil, lo que implica que sea el Ministerio Público quien mantenga tal labor por suplencia.
III. Por otro lado, la resolución de nulidad y su confirmatoria advierten que el planteamiento de la nulidad corresponde a una nulidad relativa; como tal, debe ceñirse a los requisitos previstos en el artículo 151 del Código Procesal Penal y no genera la consecuencia procesal de conclusión de lo actuado, lo que contraviene lo indicado en el artículo 154 del mismo cuerpo legal.
IV. Por consiguiente, los argumentos de casación admitidos al recurrente devienen en fundados, razón por la que corresponde casar la resolución recurrida.
Fundamentos destacados:
El ejercicio de la pretensión civil vincula, pero de modo derivado, al Ministerio Público, quien debe promover hasta que se verifique la pretensión civil, y se mantendrá vigente hasta que el perjudicado se constituya en actor civil; de lo que se infiere, además, que la eventualidad de que se admita la constitución de actor civil en sede judicial y luego se retire implicará que el fiscal retome el ejercicio de la acción civil.
Hechos del caso:
El Ministerio Público formuló requerimiento de acusación contra C.C.O. y F.C.G. por los delitos de peculado y malversación de fondos, previstos en los artículos 387 (primer párrafo) y 389 (primer párrafo) del Código Penal, en agravio del Estado-Municipalidad Distrital de Cochamarca.
Respecto a C.C.O., quien ejerció el cargo de alcalde del distrito de Cochamarca entre los años 2003 y 2006, se le acusa de haber recibido como partida presupuestal la suma de S/ 772 458.86 por parte del Gobierno Central. La denuncia refiere que durante su gestión no se ejecutaron obras dentro del distrito, hecho corroborado con el informe del Portal del Ministerio de Economía y Finanzas, donde no se encuentra declarada ninguna obra en que se haya invertido el presupuesto recibido. Se presume que el imputado habría dispuesto dolosamente del presupuesto y le habría dado un destino diferente. Como consecuencia, la Municipalidad de Cochamarca fue declarada omisa de la presentación de la evaluación presupuestaria anual del año fiscal 2006.
En cuanto a F.C.G., quien también ejerció como alcalde del distrito, se le imputa irregularidades en el Informe de Rendición de Cuentas Anual del Presupuesto Institucional correspondiente al año 2008, donde demostró diversos gastos: S/ 213,028 sobre implementación de seguridad ciudadana, S/ 115,733 por la construcción del reservorio de Gochato, y S/ 103,815 en la rendición de cuentas del año fiscal 2008. Según la denuncia, habría sobreevaluado algunas obras y otras no se habrían ejecutado, como el caso de la implementación de seguridad ciudadana.
Itinerario procesal:
El Juzgado Penal emitió sentencia mediante Resolución n.° 16, del 22 de junio de 2017, absolviendo a los acusados de los delitos denunciados. Esta sentencia fue apelada por el Ministerio Público en el extremo de la absolución y por la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios en el extremo de la reparación civil.
En segunda instancia, inicialmente se declararon nulos los concesorios de apelación por Resolución n.° 19. Sin embargo, por Resolución n.° 20 se declaró fundado el recurso de reposición interpuesto por la Procuraduría y se declaró nula la Resolución n.° 19, quedando subsistente solo el recurso de apelación de la Procuraduría.
Mediante sentencia de vista contenida en la Resolución n.° 28, la Sala declaró nula la sentencia en el extremo de la pretensión civil y nulo el juicio oral solo en el extremo civil, disponiendo que el juez llamado por ley lleve adelante la audiencia correspondiente.
Al ser convocada la audiencia para el juzgamiento del extremo civil, se advirtió la inexistencia de actor civil constituido. El Ministerio Público solicitó la nulidad de todo lo actuado, argumentando que se afectó el debido proceso porque la parte agraviada interpuso recurso de apelación sin estar constituida en parte civil.
El Juzgado Penal Unipersonal de Oyón declaró fundado el pedido del Ministerio Público, nulo todo lo actuado e inadmisible el recurso de apelación del Ministerio Público, dando por concluido el trámite del proceso.
La Procuraduría apeló esta decisión, alegando que desacataba lo ordenado por la Sala de Apelaciones y que según el artículo 12.3 del Código Penal, el sobreseimiento o sentencia absolutoria no impide al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la reparación civil.
La Sala Superior Penal de Apelaciones confirmó la resolución apelada, considerando que el error no generaba derecho alguno a la Procuraduría para recurrir en el extremo de la reparación civil sin estar constituida como actor civil.
Agravios del recurrente:
- La resolución de primera instancia produjo indefensión al Estado, dado que nunca cesó la legitimidad del Ministerio Público para participar en el juicio oral por el objeto civil, debido a que la Procuraduría no se constituyó en actor civil y su participación siempre fue como «agraviado».
- La resolución de vista también ocasionó indefensión al Estado, ya que es el Ministerio Público quien debe intervenir para debatir el objeto civil. El ad quem desconoció su propia sentencia que declaró nula la de primera instancia en el extremo de la reparación civil.
- El razonamiento del ad quem desembocó en una errónea aplicación del artículo 407.2 del Código Procesal Penal, dejando de aplicar el artículo 95.1.d, que reconoce el derecho del agraviado a impugnar.
- Se apartó de la doctrina jurisprudencial estatuida en la Sentencia Casatoria n.° 1535-2017/Ayacucho sobre reparación civil y del Acuerdo Plenario n.° 5-2011/CJ-116 sobre acumulación heterogénea del objeto penal y civil.
- Propuso desarrollar la finalidad del proceso penal, sosteniendo que además de sancionar el delito, también persigue restaurar la lesión ocasionada (finalidad restaurativa).
Fundamentos del tribunal supremo:
El Tribunal Supremo analiza que el proceso penal tiene no solo una finalidad represiva (sancionar el delito), sino también restaurativa (reparar el daño), como lo reconoce la jurisprudencia en la Casación n.° 1535-2017/Ayacucho, que establece que incluso ante absolución o sobreseimiento, el juez debe examinar si hubo daño indemnizable.
Respecto al rol del Ministerio Público, el Tribunal precisa que el artículo 11 del Código Procesal Penal le asigna el ejercicio de la acción civil, cesando esta labor solo cuando el perjudicado se constituye en actor civil. Al no haberse constituido actor civil en el presente caso, el Ministerio Público mantenía legitimidad para defender los intereses del agraviado.
La Corte Suprema considera que se desconoció el derecho de defensa del agraviado, afectando su derecho a la tutela judicial efectiva. Además, señala que aun cuando la apelación de la Procuraduría generase algún vicio, este sería relativo y no absoluto, debiendo sujetarse a las condiciones del artículo 151 del Código Procesal Penal.
Finalmente, el Tribunal observa que las resoluciones cuestionadas contravienen el artículo 154 del Código Procesal Penal, pues en lugar de retrotraer el proceso al momento del vicio, ordenaron el archivo del caso, generando un vicio mayor al impedir el pronunciamiento sobre la reparación civil.
Conclusión:
La Corte Suprema declaró fundado el recurso de casación, casó el auto de vista y, actuando en sede de instancia, revocó la resolución que declaraba fundado el pedido de nulidad del Ministerio Público. Dispuso que continúe el juicio oral en el extremo de la pretensión civil, reconociendo que:
- Al no haberse constituido el agraviado en actor civil, el Ministerio Público mantiene legitimidad para defender los intereses reparatorios del Estado.
- La Procuraduría, como agraviada, tenía derecho a impugnar la sentencia absolutoria en el extremo civil conforme al artículo 95.1.d del Código Procesal Penal.
- La nulidad planteada por el Ministerio Público debió ser desestimada, pues no cumplía los requisitos del artículo 151 del Código Procesal Penal.
- El archivo del proceso ordenado por las instancias inferiores constituye una vulneración al debido proceso y al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.
Ponente:
LUJÁN TÚPEZ
Nombre del Tribunal: | Corte Suprema de Justicia de la República – Sala Penal Permanente |
Año: | 2021 |
Título de la resolución: | Fundado el recurso de casación por evidente vicio procesal que es lesivo del debido proceso |
Tipo de resolución: | Recurso de Casación |
Fecha de la resolución: | 30/05/2023 |
Ciudad: | Lima / Huaura |
Número de la resolución: | Casación N.° 2222-2021/Huaura |
Código del juzgado: | Sala Penal Permanente |
Información descriptiva adicional: | Caso sobre delitos de peculado y malversación de fondos en agravio del Estado. Se declara fundado el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública, reconociendo la legitimidad del Ministerio Público para intervenir en el extremo civil cuando no hay actor civil constituido y ordenando la continuación del juicio oral respecto a la pretensión civil. |