Obediencia debida de subordinados policiales y responsabilidad penal por actos delictivos «Recurso de Casación Nro. 76-2023/Apurímac»
Sumilla
I. Que la Sala Superior haya fundamentado su decisión (absolver) en la subordinación jerárquica de los procesados hacia Edwin Quispe Peralta (policía más antiguo), citando el artículo 12 del Código de Ética de la Policía Nacional del Perú y el artículo 29 del mismo cuerpo normativo, resulta ser un razonamiento insuficiente para excluir automáticamente la responsabilidad penal de los procesados (efectivos policiales), pues el artículo 23 de la Ley n.° 30714 —Ley que Regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú— establece lo siguiente: «Ejercicio y naturaleza de las órdenes. El comando se ejercita mediante órdenes verbales o escritas que deben ser cumplidas a cabalidad dentro del marco legal. Toda orden debe ser lícita, lógica, oportuna, clara, coherente y precisa. Asimismo, debe ser impartida por el superior dentro de los límites de las atribuciones y funciones establecidas por la normatividad vigente» [resaltado nuestro].
II. Es decir, el personal policial no puede permanecer indiferente frente a la evidencia del carácter ilícito de una orden o en el desarrollo de ella y no puede ampararse en el desconocimiento de la antijuricidad de su conducta para justificar su actuación; la obediencia solo puede ser debida para ser legítima. Esto porque cualquier persona razonable, en esas circunstancias, habría podido reconocer la ilegalidad del mandato —está claro que ninguna persona, después de ser intervenida y subida a un vehículo policial, luego debe ser abandonada en medio de la carretera—. Este deber, más allá de la obediencia mecánica, refuerza una actitud vigilante y responsable en los subordinados y constituye un pilar esencial de la ética profesional en contextos de jerarquía. La idea de que el personal policial deba ejecutar órdenes «sin dudas ni murmuraciones» es incompatible con los principios fundamentales de un Estado de derecho y contrario al propio y razonable sentido común, pues la disciplina no puede convertirse en un instrumento que neutralice la responsabilidad personal ni en un pretexto para justificar violaciones flagrantes al derecho. Por el contrario, el Estado de derecho exige que, incluso dentro de estructuras jerárquicas, el principio de legalidad y la dignidad humana prevalezcan sobre cualquier orden ilícita, lo cual refuerza un equilibrio entre la obediencia y el respeto a los valores fundamentales.
Fundamentos destacados
El personal policial no puede permanecer indiferente frente a la evidencia del carácter ilícito de una orden o en el desarrollo de ella y no puede ampararse en el desconocimiento de la antijuricidad de su conducta para justificar su actuación; la obediencia solo puede ser debida para ser legítima. Esto porque cualquier persona razonable, en esas circunstancias, habría podido reconocer la ilegalidad del mandato —está claro que ninguna persona, después de ser intervenida y subida a un vehículo policial, luego debe ser abandonada en medio de la carretera—. Este deber, más allá de la obediencia mecánica, refuerza una actitud vigilante y responsable en los subordinados y constituye un pilar esencial de la ética profesional en contextos de jerarquía. La idea de que el personal policial deba ejecutar órdenes «sin dudas ni murmuraciones» es incompatible con los principios fundamentales de un Estado de derecho y contrario al propio y razonable sentido común, pues la disciplina no puede convertirse en un instrumento que neutralice la responsabilidad personal ni en un pretexto para justificar violaciones flagrantes al derecho.
Hechos del caso
En la ciudad de Andahuaylas, Apurímac, el 20 de marzo de 2019, se produjo un operativo policial que terminó con la sustracción de USD 18,000 dólares americanos a Marcos R.N.H. y su posterior abandono en una zona desolada. Los hechos iniciaron cuando Héctor Q.P. organizó un operativo de intervención policial, reclutando a varios efectivos policiales, entre ellos Bruno E.O. como operador del vehículo policial y Alex V.A. como conductor del patrullero.
El hecho delictivo ocurrió cuando Cristian A.L., trabajador de Quinteros P., conducía un vehículo Citroën transportando al agraviado Marcos R.N.H. Siguiendo un plan previamente coordinado, el patrullero policial donde se encontraban Edwin Q.P., Wilson R.C.P., Jaicol G.G., Bruno E.O. y Alex V.A. interceptó al vehículo Citroën en la Avenida Los Lirios. Durante la intervención, Bruno E.O. ordenó mediante un megáfono que el vehículo se detuviera, momento en el cual el agraviado intentó ocultarse en una mecánica cercana, donde arrojó el dinero que llevaba consigo.
Los efectivos policiales, incluyendo a Bruno E.O., sacaron por la fuerza al agraviado de la mecánica y lo introdujeron al patrullero policial. Posteriormente, Wilson C.P. recogió el dinero arrojado por el agraviado y se lo entregó a Edwin Q.P., quien a su vez lo entregó a Héctor Q.P. El agraviado fue trasladado en el patrullero conducido por Alex V.A., mientras Bruno E.O. actuaba como copiloto, durante aproximadamente 4 a 4.5 kilómetros, siendo finalmente abandonado en una zona desolada.
Itinerario procesal
El Ministerio Público formuló acusación contra Bruno E.O. y Alex V.A. como coautores del delito contra el patrimonio en la modalidad de robo con agravantes (numerales 3, 4 y 5 del primer párrafo del artículo 189, en concordancia con el artículo 188 del Código Penal) y del delito contra la libertad personal en la modalidad de secuestro (previsto en el artículo 152, primer párrafo, con la agravante del numeral 11 del segundo párrafo del Código Penal), en agravio de Marcos R.N.H., solicitando la imposición de 23 años de privación de libertad y el pago solidario de una reparación civil de S/ 70,000.
El Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, mediante sentencia del 22 de octubre de 2020, absolvió a los acusados Bruno E.O. y Alex V.A. de los delitos imputados. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia en el extremo absolutorio, siendo concedido el 10 de diciembre de 2020.
La Sala Mixta y de Apelaciones de Andahuaylas y Chincheros de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, en la audiencia de apelación del 18 de marzo de 2022, oralizó a pedido del Ministerio Público el acta de denuncia verbal del 21 de marzo de 2019, el acta de ocurrencia del 22 de marzo de 2019 y el acta de lectura de memoria. Posteriormente, mediante sentencia del 6 de mayo de 2022, confirmó la absolución de los procesados Bruno E.O. y Alex V.A.
El Ministerio Público interpuso recurso de casación contra dicha sentencia, siendo admitido y elevado a la Corte Suprema de Justicia. La Sala Penal Permanente declaró bien concedido el recurso de casación mediante auto del 3 de junio de 2024.
Agravios del recurrente
- El Ministerio Público sostiene que existe una falta o insuficiente motivación de la sentencia de vista respecto a la absolución declarada, contraviniendo lo establecido en el artículo 429, numeral 4, del Código Procesal Penal.
- Argumenta que la Sala Superior no analizó exhaustivamente la decisión recurrida para determinar si la sentencia posee una motivación suficiente respecto a la absolución de Bruno E.O. y Alex V.A.
- Señala que el acta de ocurrencia del 20 de marzo de 2019, elaborada por Bruno E.O. y Alex V.A. y presentada a su propia dependencia policial, contiene hechos inciertos desvinculados del contexto específico de la intervención real del vehículo Citroën, lo cual no fue debidamente analizado por el tribunal.
- Sostiene que el tribunal omitió valorar que ambos procesados estuvieron presentes durante la comisión del secuestro por el que se ha condenado a sus coimputados, y que el dato probatorio no analizado no condice con un estado de duda o insuficiencia probatoria que permita justificar la absolución declarada.
Fundamentos del tribunal supremo
La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia consideró que la sentencia absolutoria dictada en segunda instancia evidencia un sesgo de confirmación y una motivación insuficiente y defectuosa, por los siguientes motivos:
- La Sala Superior no realizó un exhaustivo análisis del acta de intervención del 20 de marzo de 2019, suscrita por los absueltos. Omitió analizar el contenido real del acta elaborada por los procesados, que expresó hechos que no se corresponden con el contexto real de la intervención policial, indicando como intervenido a Luis Jaicol G.G., cuando el verdadero conductor intervenido era Cristian Walter A.L., quien trasladaba a Marcos R.N.H.
- La Sala Superior no valoró que, posteriormente, el 22 de marzo de 2019, se comunicó al jefe de la División de Orden Público y Seguridad del incidente, a consecuencia de que el agraviado, el 21 de marzo de 2019, les increpó la devolución de su dinero. Era ineludible que el órgano jurisdiccional expresara alguna valoración al respecto.
- Esta situación podría cuestionar la credibilidad de los testimonios de los procesados y la versión exculpatoria aceptada por el Tribunal Superior, especialmente considerando que la imputación los considera elementos cruciales para determinar su nivel de participación o conocimiento sobre los actos ilícitos.
- Que la Sala Superior haya fundamentado su decisión en la subordinación jerárquica de los procesados hacia Edwin Q.P., citando el artículo 12 del Código de Ética de la Policía Nacional del Perú y el artículo 29 del mismo cuerpo normativo, resulta ser un razonamiento insuficiente para excluir automáticamente la responsabilidad penal de los procesados, pues el artículo 23 de la Ley n.° 30714 establece que toda orden debe ser lícita y cumplida dentro del marco legal.
- El personal policial no puede permanecer indiferente frente a la evidencia del carácter ilícito de una orden o en el desarrollo de ella, y no puede ampararse en el desconocimiento de la antijuricidad de su conducta para justificar su actuación. La obediencia solo puede ser debida para ser legítima.
- Cualquier persona razonable, en esas circunstancias, habría podido reconocer la ilegalidad del mandato, pues está claro que ninguna persona, después de ser intervenida y subida a un vehículo policial, luego debe ser abandonada en medio de la carretera.
Conclusión
La Corte Suprema declaró fundado el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público por la causal 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal, casando la sentencia de vista del 6 de mayo de 2022 y anulando la sentencia de primera instancia del 22 de octubre de 2020, en el extremo que absolvió a Bruno E.O. y Alex V.A. como coautores de los delitos de robo con agravantes y secuestro.
El Tribunal Supremo ordenó que se realice un nuevo juicio oral por un diferente Juzgado Penal Colegiado y que se emita una nueva sentencia, considerando que el Tribunal Superior no justificó adecuadamente la absolución de los procesados, aceptando su versión exculpatoria sin confrontarla adecuadamente con los elementos de cargo y sin desarrollar de manera clara cómo llegó a esa conclusión.
La Corte Suprema estableció que la inferencia realizada por el Tribunal Superior infringió las reglas de la sana crítica, esto es, las leyes de la lógica formal o informal, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos, y que la motivación de la sentencia recurrida fue irrazonable al incurrir en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden aceptarse.
Ponente
Luján Túpez
Tabla de información del caso
Nombre del Tribunal: | Corte Suprema de Justicia de la República – Sala Penal Permanente |
Año: | 2023 |
Título de la resolución: | Obediencia debida de subordinados policiales y responsabilidad penal por actos delictivos |
Tipo de resolución: | Recurso de Casación |
Fecha de la resolución: | 12/02/2025 |
Ciudad: | Lima / Apurímac |
Número de la resolución: | Recurso de Casación N.° 76-2023/Apurímac |
Código del juzgado: | Sala Penal Permanente |
Información descriptiva adicional: | Caso sobre los límites de la obediencia jerárquica en la función policial. Se declara fundado el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público anulando las sentencias absolutorias de primera y segunda instancia por falta de motivación suficiente. La Corte Suprema establece que la obediencia debida no exime de responsabilidad penal cuando las órdenes son manifiestamente ilícitas, como secuestrar y abandonar a una persona tras robarle. |