ALEJANDRIUS JURISPRUDENCIA CODIGO PENAL

Correcta interpretación del delito de violación de medidas sanitarias «Casación Nro. 2513-2022/Apurímac»

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21 de abril de 2025
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Correcta interpretación del delito de violación de medidas sanitarias «Casación Nro. 2513-2022/Apurímac»

Sumilla:

La puesta en peligro del bien jurídico salud pública siempre será de naturaleza abstracta, por lo que el delito —no solo por su objeto de protección, sino también por su finalidad y ubicación sistemática en el catálogo de normas penales— es de peligro abstracto; entonces, adquiere más sentido la intención del legislador de punir la vulneración de medidas sanitarias en un determinado contexto, que no es uno frecuente o de fácil surgimiento, pues las epidemias, epizootias, plagas o pandemias son eventos remotamente posibles, y justamente ahí reside el fundamento del injusto, que en un determinado contexto de grave situación, las personas vulneren las medidas sanitarias impuestas para controlar esa situación.

Fundamentos destacados:

El Tribunal Supremo estableció que «la puesta en peligro del bien jurídico salud pública siempre será de naturaleza abstracta, por lo que el delito —no solo por su objeto de protección, sino también por su finalidad y ubicación sistemática en el catálogo de normas penales— es de peligro abstracto; entonces, adquiere más sentido la intención del legislador de punir la vulneración de medidas sanitarias en un determinado contexto, que no es uno frecuente o de fácil surgimiento, pues las epidemias, epizootias, plagas o pandemias son eventos remotamente posibles, y justamente ahí reside el fundamento del injusto, que en un determinado contexto de grave situación, las personas vulneren las medidas sanitarias impuestas para controlar esa situación.»

Hechos del caso:

El 2 de abril de 2020, aproximadamente a las 12:40 horas, efectivos policiales de la comisaría de Abancay tomaron conocimiento, a través de vecinos de la Residencial Garcilazo ubicada en la Av. Garcilazo Nro. 214 del distrito y provincia de Abancay (Juan Manuel M.C. y Maribel R.V.), que dentro del Departamento Nro. 202 se estaba realizando una fiesta. Los efectivos policiales se constituyeron al lugar e intervinieron, entre otros, a Joseph Melitón C.G., quien se encontraba en aparente estado de ebriedad participando de dicha reunión social con ingesta de bebidas alcohólicas, infringiendo las medidas sanitarias dispuestas por el gobierno para evitar la propagación del COVID-19, que prohibían cualquier tipo de reunión que pusiera en riesgo la salud pública. Tras la intervención, Joseph Melitón C.G. fue trasladado a la Comisaría de Abancay para su plena identificación, donde se constató que era reincidente en incumplir el estado de emergencia sanitaria y el aislamiento social obligatorio, pues ya había sido intervenido en similares circunstancias el 29 de marzo de 2022, oportunidad en que se le informó sobre las medidas sanitarias dispuestas por el Estado mediante Decreto de Urgencia N° 044-2020-PCM, donde incluso se comprometió a cumplirlas.

Itinerario procesal:

El representante de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Abancay formuló requerimiento de acusación directa contra Joseph Melitón C.G., en calidad de autor del delito de violación de medidas sanitarias, en agravio del Estado, tipificando los hechos en el artículo 292 del Código Penal.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Abancay, mediante Resolución n.° 4 del veinticuatro de mayo de dos mil veintidós, declaró el sobreseimiento de oficio del proceso, argumentando que no se cumplía con la estructura del tipo subjetivo, pues consideró que este delito requiere, además del dolo, un elemento de tendencia interna trascendente consistente en la finalidad de propagar enfermedades.

Contra esta decisión, el representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado infundado por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac mediante auto de vista del doce de agosto de dos mil veintidós, confirmando el sobreseimiento de oficio. La Sala Superior consideró que para la configuración del delito no solo se exige la violación de las medidas sanitarias, sino que requiere una conducta adicional destinada a la introducción o propagación de una enfermedad, epidemia, epizootia o plaga, lo que no se advertía en la imputación realizada por el Ministerio Público.

Agravios del recurrente:

  1. El representante del Ministerio Público interpuso recurso de casación, invocando la causal contenida en el artículo 429, numeral 3, del Código Procesal Penal, alegando una errónea interpretación de la ley penal.
  2. Argumentó que para la configuración del delito no se requiere la presencia de dos situaciones concurrentes (violar la medida sanitaria y la presencia del elemento normativo de tendencia interna trascendente).
  3. Sostuvo que es errada la interpretación de que el agente debe estar enfermo o contagiado para introducir o propagar la enfermedad, pues de estarlo se estaría ante el tipo penal del artículo 289 del Código Penal.
  4. Indicó que la interpretación del término «para» en el sentido de que se trataría de un elemento normativo de tendencia interna trascendente es incorrecta, pues este término no está referido a la conducta del agente, sino a la finalidad que tiene la medida sanitaria, es decir, proteger o evitar la propagación de enfermedades.

Fundamentos del tribunal supremo:

La Corte Suprema analizó los métodos de interpretación aplicables al caso, destacando que no basta con una interpretación literal, sino que debe recurrirse a una interpretación finalista o de ratio legis.

El Tribunal Supremo precisó que el punto de discordia surge del término «para» en el artículo 292 del Código Penal, que establece: «El que viola las medidas impuestas por la ley o por la autoridad para la introducción al país o la propagación de una enfermedad o epidemia o de una epizootia o plaga, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis meses ni mayor de tres años y con noventa a ciento ochenta días-multa.»

La Corte consideró que, aunque desde un punto de vista sintáctico habría sido más claro que el tipo penal se redactara como «para introducir al país o propagar una enfermedad o epidemia», la aparente incorrección sintáctica no descarta que se trate de una finalidad de la norma y no necesariamente de un elemento interno trascendente adicional al dolo.

Respecto a la naturaleza del delito, la Corte Suprema determinó que se trata de un delito de peligro abstracto, fundamentando que la salud pública, como bien jurídico, implica la protección de una colectividad, al margen de la salud individual de las personas. La salud pública no es la suma aritmética de la salud individual de cada ciudadano, sino un concepto global y superior, protegido autónomamente por el Derecho penal.

Por tanto, concluyó que la puesta en peligro del bien jurídico salud pública siempre será de naturaleza abstracta y que la intención del legislador fue punir la vulneración de medidas sanitarias en un contexto específico de epidemias, epizootias, plagas o pandemias, que son eventos remotamente posibles.

La Corte señaló también que la legislación comparada es unánime en sancionar conductas similares, pero usando una mejor técnica legislativa al posponer el término «impedir» al término «para», lo que otorga mayor comprensión a la conducta prohibitiva.

Respecto al caso concreto, el Tribunal consideró que tanto el juez de primera instancia como la Sala Superior erraron al requerir una intención adicional al dolo (la finalidad de introducir o propagar una enfermedad), cuando lo que establece el tipo penal es que impedir la introducción o propagación de la enfermedad es parte inherente u objetivo de la medida sanitaria.

Conclusión:

La Corte Suprema declaró fundado el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, al advertirse una errónea interpretación del delito de violación de medidas sanitarias. En consecuencia, casó el auto de vista impugnado, declaró nulo el auto de primera instancia que dispuso el sobreseimiento de oficio, y ordenó retrotraer el estado de la causa a la etapa intermedia para que otro Juzgado de Investigación Preparatoria se pronuncie respecto a la acusación, realizando un control formal y sustancial conforme a los argumentos expuestos en la resolución.

Ponente:

PEÑA FARFÁN

Nombre del Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la República – Sala Penal Permanente
Año: 2025
Título de la resolución: Correcta interpretación del delito de violación de medidas sanitarias
Tipo de resolución: Recurso de Casación
Fecha de la resolución: 18/02/2025
Ciudad: Lima / Apurímac
Número de la resolución: Casación N.° 2513-2022/Apurímac
Código del juzgado: Sala Penal Permanente
Información descriptiva adicional: Caso sobre delito de violación de medidas sanitarias en agravio del Estado durante la pandemia de COVID-19. La Corte Suprema establece que este delito es de peligro abstracto y que basta la vulneración de la medida sanitaria para su configuración, sin requerir una finalidad adicional de propagar enfermedades. Se declara fundado el recurso de casación, anulando el sobreseimiento de oficio dispuesto en primera instancia y confirmado en segunda instancia.

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