ALEJANDRIUS JURISPRUDENCIA CODIGO PENAL

Legitimación del policía como actor civil en el delito de violencia contra la autoridad «Recurso Casación Nro. 596-2021/Junín»

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15 de marzo de 2025
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Legitimación del policía como actor civil en el delito de violencia contra la autoridad «Recurso Casación Nro. 596-2021/Junín»

Sumilla

  1. Con independencia del Acuerdo Plenario 1-2016/CIJ-116, que incide en el juicio de tipicidad y no, por tanto, en la lógica procesal de la autorización de constituirse en parte (actor civil) a quien resultó lesionado como consecuencia de su intervención como efectivo policial en los marcos de una actuación propia del ejercicio de sus funciones, es pertinente referirse a la correspondencia entre tipo delictivo y reglas procesales que determinan la legitimación procesal de quien quiere constituirse en actor civil. 2. Debe diferenciarse en clave procesal entre ofendido por el delito y perjudicado por el delito; el primero, es el titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro; y, el segundo, es quien resulta afectado o dañado como consecuencia de la conducta delictiva del agente delictivo. La acción civil puede ejercerse por el perjudicado por el delito (ex artículos 11, apartado 1, y 12, numeral 1, del CPP). Ello se corresponde con la legitimación para constituirse en actor civil, quien según el artículo 98 del CPP solo puede ser ejercitada por quien resulte perjudicado por el delito –se entiende en los delitos públicos, pues para ser parte en los delitos privados solo tiene legitimación el ofendido por el delito: ex artículo 459, numeral 1, del CPP–. Asimismo, la Ley Procesal Penal al definir el agraviado precisa que se le considerará como tal: «[…] a todo aquél que resulte directamente ofendido por el delito o perjudicado por las consecuencias del mismo» (ex artículo 94, numeral 1, del CPP). 3. No está en cuestión que el titular del bien jurídico tutelado por el tipo delictivo del artículo 366 del CP, según la Ley 27937, de doce de febrero de dos mil tres, es a final de cuentas el Estado: el normal funcionamiento y desarrollo de la recta Administración Pública, sin dejar de advertir que se ataca a un concreto funcionario público en cuanto a su capacidad para determinarse en el momento de formar decisiones propias de su cargo. Lo relevante, a los efectos de constituirse en actor civil no es el ofendido por el delito, sino el perjudicado por el mismo. Ambos son agraviados para el CPP.

Fundamentos destacados

Debe diferenciarse en clave procesal entre ofendido por el delito y perjudicado por el delito. El primero, es el titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro; y, el segundo, es quien resulta afectado o dañado como consecuencia de la conducta delictiva del agente delictivo. La acción civil puede ejercerse por el perjudicado por el delito (ex artículos 11, apartado 1, y 12, numeral 1, del CPP). Ello se corresponde con la legitimación para constituirse en actor civil, quien según el artículo 98 del CPP solo puede ser ejercitada por quien resulte perjudicado por el delito –se entiende en los delitos públicos, pues para ser parte en los delitos privados solo tiene legitimación el ofendido por el delito: ex artículo 459, numeral 1, del CPP–. Asimismo, la Ley Procesal Penal al definir el agraviado precisa que se le considerará como tal: «[…] a todo aquél que resulte directamente ofendido por el delito o perjudicado por las consecuencias del mismo» (ex artículo 94, numeral 1, del CPP).

Hechos del caso

A. El trece de junio de dos mil diecisiete, a las veintitrés horas y cincuenta minutos aproximadamente, en circunstancias que el agraviado Eli S.L.C., acompañado de Juan Carlos O.U. y Alexander David M.M., todos efectivos policiales, se encontraban realizando patrullaje, en ejercicio de sus funciones, interceptaron al vehículo de placa de rodaje W uno A guión cero ochenta y uno en la intersección de los jirones Nemesio Raenz y Sebastián Lorente del Distrito de El Tambo – Huancayo – Junín.

B. Debido a que el indicado vehículo estaba infringiendo las reglas de tránsito se intervino al conductor, Jorge Jesús B.E., quien presentaba signos y síntomas de ebriedad. Sin embargo, en esos momentos apareció el imputado José Merardo P.E., quien inicialmente agredió verbalmente al personal policial y, acto seguido, tratar de impedir y obstaculizar dicha intervención.

C. El encausado P.E. agredió físicamente al efectivo policial agraviado L.C. propinándole un puñete en el rostro, que impactó a la altura del ojo derecho y le causó lesiones acreditadas con los dos certificados médico legales, del trece y veintiuno de junio de dos mil diecisiete.

Itinerario procesal

a) El Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Junín por auto de fojas dieciocho, de ocho de abril de dos mil diecinueve, declaró infundada la solicitud de constitución en actor civil formulada por la defensa del agraviado L.C. de fojas una, de diecisiete de enero de dos mil diecinueve; en el proceso penal seguido contra José Merardo P.E. por delito de violencia contra la autoridad para impedir el ejercicio de sus funciones en su agravio y del Estado – Ministerio del Interior -PNP.

b) La Sala Penal de Apelaciones Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín emitió el auto de vista de fojas cincuenta y nueve, de dieciocho de julio de dos mil diecinueve, que confirmando el auto de primera instancia declaró infundado el requerimiento de constitución en actor civil que solicitó la defensa del agraviado L.C.

Agravios del recurrente

  1. Alegó que el agraviado comprende al ofendido por el delito y al perjudicado por el mismo; que, en el presente caso, como consecuencia de la conducta del imputado, sufrió un daño a su integridad corporal.
  2. Introdujo como fundamento para el acceso excepcional al recurso de casación que se defina la condición de agraviado y la constitución de actor civil de los efectivos policiales, de suerte que se unifique doctrina sobre el particular.

Fundamentos del tribunal supremo

La censura casacional estriba, desde los motivos de casación de quebrantamiento de precepto procesal e infracción de precepto material, en determinar quiénes pueden ser considerados actores civiles en aquellos supuestos en que un efectivo policial sufre la agresión cuando actuaba en el ejercicio de sus funciones.

Es de precisar que el delito atribuido al encausado P.E. está previsto en el artículo 366 del Código Penal –en adelante, CP–, según la Ley 27937, de doce de febrero de dos mil tres. Este delito está ubicado en el Título XVIII del Libro Segundo del CP (Delitos contra la Administración Pública), Capítulo I (Delitos cometidos por particulares). El precepto legal citado estatuye lo siguiente: «El que emplea intimidación o violencia contra un funcionario público […], para impedir o trabar la ejecución de un acto propio de legítimo ejercicio de sus funciones, será reprimido…». A su vez, el artículo 367 del CP, según la Ley 30054, de treinta de junio de dos mil trece, incorporó como circunstancia agravante específica, con una pena más grave si: «3. El hecho se realiza en contra de un miembro de la Policía Nacional […], en el ejercicio de sus funciones».

El Juez de la Investigación Preparatoria consideró que en el delito imputado no existe sujeto pasivo de la acción y el sujeto pasivo en este delito es el Estado, y que al efectivo policial Lazo Coz solo se le causó una lesión leve, por lo que no resulta ser agraviado. Cabe resaltar que según la copia del certificado médico legal de fojas ocho, de veintiuno de junio de dos mil diecisiete, el solicitante, con motivo de los hechos investigados, sufrió fractura de vómer, por lo que mereció cinco días de asistencia médica por dieciséis días de incapacidad médico legal.

El Tribunal Superior estimó que, en efecto, el sujeto pasivo del delito investigado es el Estado, cuyo bien jurídico es el correcto funcionamiento de la administración pública en beneficio de los ciudadanos; que sería de aplicación el Acuerdo Plenario 1-2016/CIJ-116, en cuya virtud el delito en cuestión solo puede configurarse y ser sancionado como tal cuando no se den los presupuestos objetivos y subjetivos que tipifican de manera independiente los hechos punibles contra la salud individual o integridad corporal del funcionario policial.

En el sub-judice, no está en cuestión que el titular del bien jurídico tutelado por el tipo delictivo del artículo 366 del CP, según la Ley 27937, de doce de febrero de dos mil tres, es a final de cuentas el Estado: el normal funcionamiento y desarrollo de la recta Administración Pública, sin dejar de advertir que se ataca a un concreto funcionario público en cuanto a su capacidad para determinarse en el momento de formar decisiones propias de su cargo. Lo relevante, a los efectos de constituirse en actor civil no es que éste sea el ofendido por el delito, sino que resulte perjudicado por el mismo. Ambos son agraviados para el CPP.

No cabe duda, por lo demás, que como consecuencia de la acción violenta del agente delictivo –siempre según los cargos–, que importó un desconocimiento a la actuación de los policías que legítimamente ejercían su cargo, se causó lesiones al efectivo policial que ahora busca constituirse en actor civil. Él, aparte de los posibles perjuicios que se ocasionó al Estado, sufrió concretos perjuicios o daños en su integridad corporal que no pueden desconocerse y, menos, negarle su derecho constitucional a la tutela jurisdiccional (ex artículo 139, numeral 3, de la Constitución) en resguardo de su interés legítimo de buscar una reparación civil en los términos del artículo 92 del CP y del artículo 11, numeral 2, del CPP.

Conclusión

En tal virtud, los jueces de mérito interpretaron erróneamente las disposiciones legales citadas y, por ende, no las aplicaron como correspondía hacerse. Se inobservó la garantía de tutela jurisdiccional del perjudicado por el delito, se infringió el precepto material referido a la reparación civil y, en su consecuencia, los preceptos procesales que concretaban procesalmente su constitución en parte. Por tanto, la sentencia casatoria debe ser rescindente y rescisoria.

La Corte Suprema declaró fundado el recurso de casación, casó el auto de vista recurrido, y revocando el auto de primera instancia, declaró fundada la solicitud de constitución en actor civil de Eli Samuel L.C., incorporándolo como actor civil.

Ponente

César San Martín Castro

Nombre del Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la República – Sala Penal Permanente
Año: 2021
Título de la resolución: Delito de violencia a la autoridad. Actor Civil. Constitución
Tipo de resolución: Recurso de Casación
Fecha de la resolución: 11/03/2022
Ciudad: Lima / Junín
Número de la resolución: Recurso Casación N.° 596-2021/Junín
Código del juzgado: Sala Penal Permanente
Información descriptiva adicional: Caso sobre delito de violencia contra la autoridad para impedir el ejercicio de sus funciones. Se establece que un policía lesionado durante su intervención puede constituirse como actor civil aunque el bien jurídico protegido sea el Estado, pues la ley reconoce como agraviado tanto al ofendido por el delito como al perjudicado por las consecuencias del mismo. Se revoca el auto que denegaba la constitución en actor civil del policía agraviado.

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