ALEJANDRIUS JURISPRUDENCIA CODIGO PENAL

La prueba de oficio en segunda instancia y el deber de esclarecimiento judicial en el proceso penal «Casación Nro. 506-2020/Ica»

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17 de febrero de 2025
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La prueba de oficio en segunda instancia y el deber de esclarecimiento judicial en el proceso penal «Casación Nro. 506-2020/Ica»

Sumilla:

  1. Nuestro sistema procesal penal tiene como meta el esclarecimiento de la verdad sobre unos concretos hechos delictivos y una concreta imputación de su comisión a una persona determinada (al imputado o acusado), ello en atención a los intereses públicos superiores que integran el proceso penal (veritas delicti). Por consiguiente, deben esclarecerse o acreditarse todos los hechos relevantes –o pertinentes y necesarios– para decidir sobre cuestiones procesales y materiales. 2. Esta meta se hace explícita en el artículo 385 del Código Procesal Penal y que, a su vez, introduce el deber de esclarecimiento al órgano jurisdiccional, al punto que le permite la actuación de prueba de oficio –en tanto excepción razonable al principio de aportación de parte–, claro está, bajo determinados requisitos, siempre que: «[…] en el curso del debate resultasen indispensables o manifiestamente útiles para esclarecer la verdad». 3. La regla jurídica antes citada, en nuestro Código Procesal Penal está incorporada como una atribución–deber del órgano judicial y se focalizó en el plenario de primer grado. En sede de apelación el Código Procesal Penal no introdujo similar regla, pero ello en modo alguno significa que no se acepte, pues se parte de la base –o de la máxima procesal– de que el juez de apelación tiene los mismos poderes que el juez de primera instancia. 4. No cabe, por falta del requisito de espontaneidad, el reconocimiento físico en rueda por parte de la niña agraviada, máxime si está a su favor la vulnerabilidad inherente a su edad y la regla de no re-victimización.

Fundamentos destacados:

«No se puede negar la prueba ‘ex officio’ atento a que el proceso penal rigen los principios de oficialidad y de investigación –este último de modo preponderante– y, además no puede confundir el principio acusatorio que rige en el proceso penal con el dispositivo propio de nuestro proceso civil. En estos casos, en realidad, el juez ni acusa ni intenta la absolución cuando propone prueba de oficio, pues simplemente pretende esclarecer los hechos, acercando su juicio lo más posible a la realidad de los mismos; el respeto al interés de los litigantes no puede llevarse tan lejos que se obligue al juez a fallar de modo injusto por olvidos o deficiencias no imputables siquiera a las partes, sino a sus representantes o defensores.»

Hechos del caso:

El 26 de septiembre de 2016, aproximadamente a las 13:00 horas, la menor G.V.D.Y. (8 años) fue enviada por su abuela Aydé Ávalos Napa de Velásquez a comprar pollo a la tienda de Patricia Mesías Bonifacio, ubicada en la segunda cuadra del Barrio Pachitas de Chincha Alta. Mientras la propietaria ingresó al interior para sacar el producto del refrigerador, el acusado José Antonio Cárdenas Agurto se aproximó en su mototaxi roja, descendió del vehículo y, aprovechando la ausencia de la vendedora, realizó tocamientos a la menor, le subió la falda del uniforme escolar e introdujo un dedo en su vagina, provocándole desfloración. El imputado se retiró al ver que la propietaria regresaba.

La menor comunicó inmediatamente lo ocurrido a su madre al llegar a casa. Esta revisó la trusa de su hija y constató manchas de sangre tanto en la prenda como en su vagina. Posteriormente, la madre interpuso la denuncia correspondiente en la Comisaría del sector.

Itinerario procesal:

a) Primera instancia: El Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Zona Norte de Chincha condenó a José Antonio Cárdenas Agurto como autor del delito de violación sexual de menor de edad en agravio de G.V.D.Y., imponiéndole cadena perpetua, tratamiento terapéutico y el pago de mil soles por concepto de reparación civil.

b) Segunda instancia: La Sala Superior Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica declaró nula la sentencia de primera instancia y ordenó nuevo juicio oral, considerando necesaria la actuación de pruebas adicionales.

Agravios del recurrente:

  1. El Fiscal Superior de Ica interpuso recurso de casación por inobservancia de precepto constitucional, argumentando que la Sala realizó una indebida motivación sobre el juicio de hecho.
  2. Cuestionó que la Sala considerara que se inobservó el debido proceso por no alcanzarse la verdad material, ordenando un reconocimiento físico pese a la inconcurrencia del imputado y la actuación de testimoniales de personas que no fueron testigos directos.
  3. Solicitó que se determine que la justicia material no forma parte del debido proceso y que la Sala inobservó los principios acusatorio y de aportación de parte al ordenar nuevas pruebas.

Fundamentos del tribunal supremo:

El Tribunal Supremo desarrolla extensamente los siguientes fundamentos:

  1. Sobre el deber de esclarecimiento:
  • El sistema procesal penal persigue el esclarecimiento de la verdad sobre hechos delictivos concretos e imputaciones específicas (veritas delicti).
  • Este deber se materializa en el artículo 385 del Código Procesal Penal, que permite la prueba de oficio cuando resulte indispensable o manifiestamente útil.
  • La prueba de oficio es una excepción razonable al principio de aportación de parte.
  1. Sobre la prueba de oficio en segunda instancia:
  • Aunque el CPP no regula expresamente la prueba de oficio en apelación, esta es admisible porque el juez de apelación tiene los mismos poderes que el de primera instancia.
  • Es aplicable supletoriamente el artículo 194 del Código Procesal Civil.
  • La legitimidad de la prueba de oficio está condicionada a su indispensabilidad, utilidad y respeto al objeto del proceso.
  1. Sobre el caso concreto:
  • La prueba existente (sindicación de la víctima, testimonios, pericias) era suficiente.
  • El reconocimiento físico en rueda no era procedente por falta de espontaneidad y riesgo de revictimización.
  • Las testimoniales adicionales ordenadas no eran indispensables ni manifiestamente útiles.
  1. Sobre la decisión impugnada:
  • La Sala aplicó incorrectamente el artículo 385.2 del CPP.
  • Se dictó una nulidad procesal inexistente.
  • Se afectó el debido proceso y la legalidad procesal.

Conclusión:

El Tribunal Supremo declaró fundado el recurso de casación, casó la sentencia de vista y ordenó que otro Colegiado Superior emita nueva sentencia de vista previa audiencia de apelación. Fundamentó su decisión en que la prueba de oficio ordenada por la Sala Superior no cumplía con los requisitos de indispensabilidad y utilidad manifiesta para el esclarecimiento de la verdad, constituyendo una aplicación incorrecta del artículo 385 del CPP que derivó en una nulidad procesal inexistente.

Ponente:

San Martín Castro

Nombre del Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la República – Sala Penal Permanente
Año: 2020
Título de la resolución: Violación sexual. Prueba de oficio en segunda instancia
Tipo de resolución: Recurso de Casación
Fecha de la resolución: 07/03/2022
Ciudad: Lima
Número de la resolución: Casación Nro. 506-2020/ICA
Código del juzgado: Sala Penal Permanente
Información descriptiva: Caso sobre violación sexual de menor de edad donde se discute la facultad del juez de segunda instancia para ordenar prueba de oficio y los límites del deber de esclarecimiento judicial

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