Imposición de reparación civil en proceso penal con absolución: criterios aplicables «Recurso Casación Nro. 595-2019/Lima»
Sumilla
- A los efectos de la responsabilidad civil o del proceso civil acumulado, se tiene como criterio rector en el Código Procesal Penal (artículo 12, numeral 3, del Código Procesal Penal). Ello es así por los diferentes criterios de imputación del hecho punible y del hecho ilícito que ocasiona un daño a un tercero. Y, cuando la ley sanciona que la declaración de responsabilidad civil se determinará «cuando proceda», será de rigor, con independencia del pronunciamiento sobre el objeto penal, establecer, desde el material probatorio, si se presentan los elementos que constituyen la responsabilidad civil. 2. La doctrina y la jurisprudencia civil nacional (en este último caso, por todas: Sentencia Casatoria Civil 4771-2011/El Santa) –en materia de responsabilidad civil extracontractual– han fijado cuatro requisitos constitutivos: 1) La antijuridicidad o ilicitud de la conducta. 2) El daño causado. 3) La relación de causalidad. 4) Los factores de atribución (culpa y riesgo creado en la responsabilidad civil extracontractual: artículos 1969 y 1970 del Código Civil). 3. Las conductas efectivamente realizadas por B.C. y G.B. no son antijurídicas. No infringieron una norma jurídica –aquella que impone respetar los intereses tutelados en la vida de relación–. No consta que los imputados dolosa o negligentemente causaron un daño injusto como consecuencia de una conducta infractora de las reglas jurídicas que fijaban la contratación pública poniéndose de acuerdo, desde intereses contrapuestos a los de la Administración, para afectar el patrimonio público. Es patente que se descartó un interés de parte, contrario a los del Estado (Banco de Materiales), a consecuencia de lo cual, incluso, se lesionó o dañó el patrimonio institucional, de un organismo del Estado.
Fundamentos destacados
Que, en el presente caso, según lo fijado por el Tribunal Superior, las conductas efectivamente realizadas por B.C. y G.B. no son antijurídicas. No infringieron una norma jurídica –aquella que impone respetar los intereses tutelados en la vida de relación–. No consta que los imputados dolosa o negligentemente causaron un daño injusto como consecuencia de una conducta infractora de las reglas jurídicas que fijaban la contratación pública poniéndose de acuerdo, desde intereses contrapuestos a los de la Administración, para afectar el patrimonio público.
Hechos del caso
El caso involucra a Jaime Alejandro B.C. y Javier Enrique Jesús Cayetanos G.B., quienes fueron investigados por el presunto delito de negociación incompatible en agravio del Estado, específicamente contra el Banco de Materiales. Los hechos se relacionan con dos procedimientos de selección: ADS 022-2011-BANMAT y AMC 041-2011-BANMAT, para la adquisición de un «Sistema de Información Georeferencial» para el Banco de Materiales.
B.C. se desempeñaba como Gerente de Informática y Planeamiento del Banco de Materiales, mientras que G.B. era representante legal de la empresa Importaciones Magna SAC, que resultó ganadora en los procesos de selección mencionados.
Según la investigación, la adquisición del sistema estaba considerada en el Plan Operativo 2011 del Banco, se encontraba incluida en el Plan Anual de Contrataciones (PAC) y el Banco aprobó las bases para su adquisición. El sistema estaba destinado a ser utilizado por el Directorio del Banco y para algunos Gerentes, no para quienes atendían en ventanilla.
Itinerario procesal
a) Lo desarrollado por el Juzgado:
El Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Lima, mediante resolución número ocho, de 14 de marzo de 2018, aprobó el retiro de la acusación fiscal contra Javier Enrique Jesús Cayetanos G.B. por la comisión del delito de negociación incompatible en agravio del Estado y dispuso el sobreseimiento definitivo de la causa, indicando que se pronunciaría sobre la reparación civil en la sentencia.
Posteriormente, el mismo juzgado emitió sentencia el 16 de marzo de 2018, condenando a Jaime Alejandro B.C. como autor del delito de negociación incompatible en agravio del Estado a cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de tres años, e inhabilitación por un año.
Respecto a la reparación civil, declaró fundada en parte la pretensión resarcitoria y fijó como daño patrimonial las sumas de S/ 189,900.00 por la ADS 022-2011-BANMAT y S/ 36,900.00 por la AMC 041-2011-BANMAT. En cuanto al daño extrapatrimonial, estableció la suma de S/ 10,000.00 que debían abonar solidariamente el condenado B.C. y el sobreseído G.B.
b) Lo desarrollado por la Sala Superior:
La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, tras los recursos de apelación interpuestos, revocó la sentencia de primera instancia. Consideró que no podía atribuirse a B.C. que asumiera un interés de parte a favor de la empresa Importaciones Magna SAC, en desmedro del interés del Estado. Asimismo, determinó que las irregularidades descritas en el Informe Especial que originó la causa resultaban de competencia jurisdiccional extra penal.
Respecto a G.B., la Sala consideró que al momento del retiro de la acusación fiscal formulada en su contra, los cargos se habían desvanecido luego de la actuación probatoria, por lo que no era posible ningún tipo de pronunciamiento sobre la reparación civil.
Agravios del recurrente
- El Procurador Público Adjunto Especializado en Delitos de Corrupción alegó que se interpretó erróneamente los alcances de la responsabilidad civil en el proceso penal.
- Señaló que, si bien se indicó que no existía reproche penal contra B.C., no se argumentó nada acerca de la responsabilidad civil que su conducta pudo acarrearle.
- Sostuvo que no existió análisis ni motivación acerca de la pretensión civil introducida por su parte.
- Argumentó que no se respetó el Acuerdo Plenario 6-2006/CJ-116 y las sentencias casatorias 240-2011 y 1535-2017.
Fundamentos del tribunal supremo
La Corte Suprema señala que en los casos de absolución o sobreseimiento, el Código Procesal Penal establece como criterio rector (artículo 12, numeral 3) que ello no impedirá al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la acción civil derivada del hecho punible válidamente ejercida, cuando proceda. Esto es así debido a los diferentes criterios de imputación del hecho punible y del hecho ilícito que ocasiona un daño a un tercero.
El tribunal explica que no existe una dependencia normativa y procesal entre responsabilidad penal y responsabilidad civil, y para declarar la responsabilidad civil en el proceso penal no se requiere la existencia de una infracción penal. Cuando la ley establece que la responsabilidad civil se determinará «cuando proceda», será necesario establecer, con independencia del pronunciamiento sobre el objeto penal, si se presentan los elementos que constituyen la responsabilidad civil.
La Corte Suprema destaca que la doctrina y la jurisprudencia civil nacional han fijado cuatro requisitos constitutivos para la responsabilidad civil extracontractual:
- La antijuridicidad o ilicitud de la conducta
- El daño causado
- La relación de causalidad
- Los factores de atribución (culpa y riesgo creado)
Analizando el caso concreto, la Corte Suprema concluye que las conductas realizadas por B.C. y G.B. no son antijurídicas, pues no infringieron norma jurídica alguna. No se ha acreditado que los imputados causaran dolosa o negligentemente un daño injusto como consecuencia de una conducta infractora de las reglas de contratación pública. Se descartó que actuaran con un interés contrario a los del Estado que hubiera lesionado el patrimonio institucional.
Conclusión
La Corte Suprema concluyó que no era posible fijar una indemnización por hechos que no son antijurídicos ni causaron un daño resarcible. La sentencia de vista no vulneró precepto sustantivo alguno ni infringió la garantía de motivación, ya que explicó con precisión por qué no se aceptaba la pretensión indemnizatoria.
Si bien se reconoce que en la sentencia de vista faltaron mayores precisiones desde el derecho de daños, este defecto no influye en la parte resolutiva de la sentencia, por lo que se aplica el artículo 432, numeral 3, del Código Procesal Penal.
En consecuencia, la Corte Suprema declaró infundado el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Adjunto Especializado en Delitos de Corrupción.
Ponente
Cesar San Martin Castro
Nombre del Tribunal: | Corte Suprema de Justicia de la República – Sala Penal Permanente |
Año: | 2019 |
Título de la resolución: | Reparación civil y absolución |
Tipo de resolución: | Recurso de Casación |
Fecha de la resolución: | 07/06/2021 |
Ciudad: | Lima |
Número de la resolución: | Recurso Casación N.° 595-2019/Lima |
Código del juzgado: | Sala Penal Permanente |
Información descriptiva adicional: | Caso sobre los criterios para imponer reparación civil en proceso penal con absolución o sobreseimiento. Se declara infundado el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público al establecerse que no procede fijar reparación civil cuando las conductas no son antijurídicas ni causaron daño resarcible, incluso en casos de absolución penal o sobreseimiento. |