Justificación de la ausencia de responsabilidad penal en el ejercicio legítimo del derecho «Recurso Casación Nro. 397-2020/Cañete»
Sumilla
- En materia de justificación la ausencia de responsabilidad reposa en la exigencia de respetar el principio de no contradicción en el interior de un mismo ordenamiento jurídico; y, el concepto de derecho, indicado en el artículo 20, numeral 8, del Código Penal, se ha de entender como poder jurídico de actuar, previsto en una determinada fuente del Derecho, cuyo interés es preponderante. Siempre se requiere por parte de quien actúa bajo este precepto que la actividad realizada constituya una correcta exteriorización de la facultad inherente al derecho en cuestión. 2. No existía defensa posesoria lícita que realizar para recobrar un bien inmueble, desde que se declaró probado que no se había afectado la posesión o propiedad del predio de la encausada Muñoz Rueda. Si no hubo desposesión no procede defensa posesoria alguna –la acusada no tenía reconocida la libertad de actuar a nombre de un interés determinado, el comportamiento realizado por ella no se efectuó dentro del marco establecido por el artículo 926 del Código Civil–. Luego, no se presentó el tipo permiso de ejercicio de un derecho, pues no se trató de un acto de fuerza cometido contra el usurpador –no lo era, desde luego, el agraviado Fernández Landauro–. 3. Tampoco se presenta una falta de conocimiento de la situación de justificación (elemento subjetivo de la justificación), por la precisa razón que la encausada incursionó en un predio que no era suyo, destruyó los hitos y colocó otros determinando la apropiación de una parte del terreno del sujeto pasivo. En este punto no puede haber error pues no es posible admitir que las características de la actuación de la encausada se ajustan a las condiciones de la causa de justificación correspondiente (ejercicio legítimo de un derecho): la antijuridicidad del hecho y su conocimiento por la imputada, dada las pruebas debidamente valoradas por los jueces de mérito, era obvia.
Fundamentos destacados
En materia de justificación la ausencia de responsabilidad reposa en la exigencia de respetar el principio de no contradicción en el interior de un mismo ordenamiento jurídico; y, el concepto de derecho, indicado en el artículo 20, numeral 8, del Código Penal, se ha de entender como poder jurídico de actuar, previsto en una determinada fuente del Derecho, cuyo interés es preponderante. Siempre se requiere por parte de quien actúa bajo este precepto que la actividad realizada constituya una correcta exteriorización de la facultad inherente al derecho en cuestión. No existía defensa posesoria lícita que realizar para recobrar un bien inmueble, desde que se declaró probado que no se había afectado la posesión o propiedad del predio de la encausada M.R. Si no hubo desposesión no procede defensa posesoria alguna –la acusada no tenía reconocida la libertad de actuar a nombre de un interés determinado, el comportamiento realizado por ella no se efectuó dentro del marco establecido por el artículo 926 del Código Civil–. Luego, no se presentó el tipo permiso de ejercicio de un derecho, pues no se trató de un acto de fuerza cometido contra el usurpador –no lo era, desde luego, el agraviado F.L.
Hechos del caso
Según las sentencias de mérito, se declaró probado que la encausada Martha H.M.R. destruyó los hitos colocados para delimitar el predio denominado «Gallegos» de propiedad del agraviado Aldo B.F.L., con el predio denominado «Lúcumo» de un área de diecisiete mil setecientos sesenta y un metros, ubicado en el anexo de Uchupampa Alta, del distrito de Lunahuana – Cañete. Este hecho ocurrió el día veinte de julio de dos mil catorce, como a las catorce horas.
Luego de la destrucción de los hitos, la citada encausada contrató directamente al albañil Marco C.V., quien se agenció del apoyo de otros obreros para cumplir con colocar nuevos hitos construidos con fierro y cemento en el lugar donde estaba la pirca. La nueva obra se realizó toda la noche, desde las diecinueve horas del veintiuno de julio de dos mil catorce hasta las doce horas del veintidós de julio de dos mil catorce. De este modo la encausada M.R. se apropió de una parte del predio, consistente en un área de trescientos sesenta y siete metros cuadrados con diez centímetros cuadrados y una longitud de ciento veintiocho metros cuadrados con cuarenta y tres centímetros cuadrados.
Itinerario procesal
a) Lo desarrollado por el Juzgado:
La Fiscalía emitió la acusación de fojas diecinueve, de veinticuatro de junio de dos mil dieciséis, subsanada a fojas treinta y cinco, de catorce de octubre de dos mil dieciséis, y a fojas cuarenta y cuatro, de diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis, en cuya virtud imputó a la encausada Martha H.M.R. la comisión, como autora del delito de usurpación con agravantes, y solicitó cuatro años de pena privativa de libertad.
El Juzgado Penal dictó una primera sentencia, fechada el seis de junio de dos mil diecisiete, por la que condenó a M.R. como autora del delito de usurpación con agravantes en agravio de F.L. a cuatro años pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de dos años, y fijó en cinco mil soles el monto de la reparación civil.
b) Lo desarrollado por la Sala Superior:
Contra esta primera sentencia interpusieron recurso de apelación la encausada y el agraviado. Culminado el procedimiento impugnatorio, la Sala Penal de Apelaciones de Cañete emitió la sentencia de vista de fojas trescientos sesenta y uno, de veinte de setiembre de dos mil diecisiete, que declaró infundados los recursos de apelación de los recurrentes y de oficio anuló la sentencia de primera instancia, a la vez que ordenó se lleve a cabo otro juicio oral por otro Juzgado.
La segunda sentencia de primera instancia se emitió a fojas veintitrés, de treinta de enero de dos mil dieciocho, por la que absolvió a Martha H.M.R. de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de usurpación con agravantes.
La representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación. Finalizado el procedimiento impugnatorio en segunda instancia, la Sala Penal de Apelaciones profirió la sentencia de vista de fojas cuarenta, de treinta de mayo de dos mil dieciocho, que declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público y anuló la referida sentencia de primera instancia (la segunda), así como ordenó un nuevo juicio oral.
Realizado el nuevo juicio oral, se emitió la sentencia de primera instancia de fojas ciento cincuenta y cuatro, de doce de octubre de dos mil dieciocho –la tercera–, que condenó a Martha H.M.R. como autora del delito de usurpación con agravantes en agravio de Aldo B.F.L. a cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de dos años, y al pago de ochenta mil soles por concepto de reparación civil, así como la restitución del bien usurpado al agraviado.
Contra esta última sentencia la encausada M.R. interpuso recurso de apelación. Seguida la tramitación correspondiente, la Sala Penal de Apelaciones dictó la sentencia de vista de fojas cuatrocientos veintiuno, de cuatro de enero de dos mil diecinueve, que confirmó la sentencia de primera instancia.
La encausada M.R. promovió recurso de casación contra la sentencia de vista, pero la Sala Penal Liquidadora de Cañete lo declaró inadmisible; resolución contra la que planteó recurso de queja, el mismo que fue declarado fundado por Ejecutoria Suprema de fojas seiscientos veintiocho, de dieciséis de setiembre de dos mil diecinueve. Ello determinó que se eleven los actuados a sede suprema.
Agravios del recurrente
- La defensa de la encausada en su escrito de recurso de casación denunció como motivos de casación: inobservancia de precepto constitucional y violación de la garantía de motivación.
- Argumentó errónea interpretación de los artículos 202, primer párrafo, numeral 1, y 204, primer párrafo, numeral 6, del Código Penal.
- Alegó falta de aplicación del artículo 920 del Código Civil.
- Postuló, desde acceso excepcional al recurso de casación, la definición de los criterios de tipicidad del delito de usurpación, en el marco del ejercicio legítimo del derecho a la defensa posesoria, regulada en el artículo 920 del Código Civil, modificado por la Ley 30230, vigente desde el doce de julio de dos mil catorce.
Fundamentos del tribunal supremo
La censura casacional está delimitada a los alcances del tipo penal de usurpación en atención al tipo permiso de ejercicio de un derecho conforme a los marcos del artículo 920 del Código Civil, según la Ley 30230, de doce de julio de dos mil catorce.
El tipo delictivo de usurpación sub judice está previsto en el artículo 202 del Código Penal. Su inciso 1 castiga al que «para apropiarse de todo o en parte de un inmueble destruye o altera los linderos del mismo». La imputada alegó defensa posesoria en los marcos de la concordancia de los artículos 20, numeral 8, del Código Penal y 920 del Código Civil.
Las sentencias de mérito descartaron la hipótesis defensiva de la imputada y consideraron acreditada la hipótesis acusatoria. Específicamente, la sentencia de vista, desde el análisis de la prueba (documental y personal), determinó que el agraviado F.L. es propietario del predio «Gallegos», que realizó una delimitación del mismo, que en la parte oeste limitaba con el predio «Lúcumo», de titularidad de la referida encausada, con ayuda profesional y teniendo a la vista la documentación técnicamente necesaria; que no se ocupó indebidamente parte del terreno de la acusada, cuyos documentos de propiedad no revelan con seguridad lo que afirmó en su defensa respecto de los límites y extensión de su propiedad.
En consecuencia, no existía defensa posesoria lícita que realizar para recobrar un bien inmueble, desde que se declaró probado que no se había afectado la posesión o propiedad del predio «Lúcumo» de la encausada M.R. Si no hubo desposesión no procede defensa posesoria alguna.
Tampoco se presenta una falta de conocimiento de la situación de justificación (elemento subjetivo de la justificación), por la precisa razón de que la encausada, probadamente, incursionó en un predio que no era suyo, destruyó los hitos y colocó otros determinando la apropiación de una parte del terreno del sujeto pasivo (no había una situación especial de conflicto).
En este punto no puede haber error pues no es posible admitir que las características de la actuación de la encausada se ajustan a las condiciones de la causa de justificación correspondiente (ejercicio legítimo de un derecho): la antijuridicidad del hecho y su conocimiento por la imputada, dada las pruebas debidamente valoradas por los jueces de mérito, era obvia.
Conclusión
El recurso defensivo debe desestimarse. No se interpretó indebidamente los alcances del tipo penal y de la causa de justificación correspondiente. La aplicación de sus elementos no ha sido errónea.
La Corte Suprema declaró infundado el recurso de casación interpuesto por la encausada Martha H.M.R. contra la sentencia de vista que confirmó la sentencia de primera instancia, la cual la condenó como autora del delito de usurpación con agravantes en agravio de Aldo B.F.L. a cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de dos años, y al pago de cuarenta mil soles por concepto de reparación civil.
Ponente
César San Martín Castro
Nombre del Tribunal: | Corte Suprema de Justicia de la República – Sala Penal Permanente |
Año: | 2020 |
Título de la resolución: | Usurpación. Defensa posesoria |
Tipo de resolución: | Recurso de Casación |
Fecha de la resolución: | 23/08/2021 |
Ciudad: | Lima / Cañete |
Número de la resolución: | Recurso Casación N.° 397-2020/Cañete |
Código del juzgado: | Sala Penal Permanente |
Información descriptiva adicional: | Caso sobre delito de usurpación con agravantes donde se analiza si la destrucción y alteración de linderos puede justificarse bajo la defensa posesoria prevista en el Código Civil. Se confirma la condena de 4 años de pena privativa de libertad suspendida y reparación civil de 40 mil soles, al determinarse que no existió desposesión previa que justificara la conducta de la encausada bajo el ejercicio legítimo de un derecho. |