Entrevista en Cámara Gesell como prueba anticipada para evitar revictimización de menores «Casación Nro. 936-2021/Arequipa»
Sumilla:
La entrevista en cámara Gesell es definida por el Código Procesal Penal como una prueba anticipada. La finalidad de la disposición normativa contenida en el artículo 242, inciso 1, literal d), del Código Procesal Penal, que da la calidad de prueba anticipada a las entrevistas en cámara Gesell, está orientada a evitar la revictimización; así, materializa la especial tutela de los menores de edad.
Fundamentos destacados:
La finalidad de la disposición normativa contenida en el artículo 242, inciso 1, literal d), del Código Procesal Penal, que da la calidad de prueba anticipada a las entrevistas en cámara Gesell, está orientada a evitar la revictimización; así, materializa la especial tutela de los menores de edad, la cual no está sujeta a condicionalidad. Independientemente de la irrepetibilidad o indisponibilidad como presupuesto (de la prueba anticipada) estos se entienden cumplidos en el caso de los menores de edad, lo que debe entenderse como una ficción jurídica para evitar la repetición de situaciones desagradables y que pueden generar retrocesos en la superación del trauma padecido.
Hechos del caso:
El veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve, la persona identificada con las iniciales E.K.C.C., de doce años de edad, desapareció de su domicilio —ubicado en Apipa, sector 17, manzana C, lote 1, distrito de Cerro Colorado, Arequipa— entre las 11:00 y las 17:00 horas, por lo que sus padres concurrieron a la Comisaría de Ciudad Municipal a interponer la denuncia respectiva.
Posteriormente, el veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve, los denunciantes se enteraron de que su hija había sido agredida sexualmente por varias personas adultas, a quienes conoció mediante el aplicativo Messenger de la red social Facebook. Además, estaba siendo acosada y amenazada por estas personas.
Se tomó conocimiento de que los perfiles de las cuentas de las personas que se habrían contactado con la menor tenían la denominación de «Erick Benmira» y «Víctor Locaso Chistes», con quienes la menor sostuvo conversaciones en las cuales dichos contactos le propusieron mantener relaciones sexuales a cambio de dinero o la entrega de un equipo celular Galaxy, pese a que la menor les indicó tener trece años de edad; asimismo, le pidieron que les proporcionase videos y fotografías con contenido sexual.
Adicionalmente, como caso acumulado, se investiga que el doce de marzo de dos mil veinte, Ruth N.C.M. denunció que su menor hija de iniciales E.K.C.C. desapareció luego de salir de la institución educativa Solari. La buscó por diferentes lugares, hasta que la menor fue encontrada el quince de marzo de dos mil veinte a las 13:30 horas en una cabina de internet. Al respecto, la menor explicó que el día que se ausentó se contactó con un varón de aproximadamente veinticuatros años de edad que buscaba señoritas para trabajar. Luego de pasar la noche en la casa de su amiga J., se contactó con ese hombre, quien la recogió en un taxi rojo y la llevó a un inmueble oscuro y oculto ubicado en las inmediaciones de la avenida Mariscal Castilla, que funcionaba como discoteca. Dicho sujeto la coaccionó para que tuviera relaciones sexuales con otros hombres, y recibió S/ 20 (veinte soles) como pago por sus servicios sexuales. Al día siguiente, a las 4:00 horas, le dijeron a la menor que se retirara, por lo que esperó a que amaneciera para dirigirse a la cabina de internet donde luego fue encontrada.
Itinerario procesal:
La representante del Ministerio Público requirió que se actuara, en calidad de prueba anticipada, la declaración de la menor agraviada de iniciales E.K.C.C., la cual debía llevarse a cabo en la cámara Gesell de la Unidad Médico-Legal de Arequipa.
El Juzgado de Investigación Preparatoria de Violencia contra la Mujer e Integrantes del Grupo Familiar-Cerro Colorado de la Corte Superior de Justicia de Arequipa emitió el auto del siete de enero de dos mil veintiuno y declaró improcedente la solicitud de la representante del Ministerio Público.
Contra esta resolución, la representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación. No obstante, la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante la resolución de vista del tres de febrero de dos mil veintiuno, confirmó el auto de primera instancia.
En contraposición con dicha resolución, la representante del Ministerio Público interpuso recurso de casación. Luego, la Sala Superior emitió la resolución del diez de marzo de dos mil veintiuno, que concedió el recurso interpuesto y lo elevó a la Corte Suprema.
Agravios del recurrente:
- La representante del Ministerio Público, en el recurso propuesto, invocó la casación excepcional, conforme al inciso 4 del artículo 427 del Código Procesal Penal. En relación con ello, invocó las causales previstas en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 429 del citado código.
- Propuso como tema para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial que en los casos de delitos contra la indemnidad sexual y/o libertad sexual, en agravio de menores, en los que no se encuentren identificados los autores de los ilícitos, se deba recabar la versión de las víctimas utilizando la entrevista única de cámara Gesell, a través de una prueba anticipada, incluso con fines de identificación de los implicados.
- Denunció que la resolución de vista inobservó los derechos a la tutela jurisdiccional, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la defensa.
- Indicó que existe una errónea interpretación del artículo 242 del Código Procesal Penal y el artículo 19 de la Ley número 30364, Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar. Asimismo, no se aplicaron los principios de interdicción de la revictimización y del interés superior del niño.
Fundamentos del tribunal supremo:
El tribunal supremo determinó que en el caso, el tema jurídicamente relevante estriba en determinar si los Tribunales de mérito incurrieron en una afectación a los principios constitucionales de la inobservancia de los derechos a la tutela jurisdiccional y la defensa, así como del artículo 242 del Código Procesal Penal y el artículo 19 de la Ley número 30364, al denegar la solicitud del representante del Ministerio Público en relación con la actuación de prueba anticipada, en específico, la declaración en cámara Gesell de la menor agraviada, a fin de identificar a los sujetos que cometieron el ultraje sexual en su contra.
El tribunal destacó que la prueba anticipada es una excepción a la prueba plenarial, y los actos así ejecutados adquieren valor probatorio por su carácter irrepetible o indisponible y urgente. Esta excepción se justifica en mérito a que el proceso penal está sujeto al principio de la búsqueda de la verdad material.
El Código Procesal Penal regula la prueba anticipada en su artículo 242, precisando entre los supuestos para su actuación la declaración de niñas, niños y adolescentes en su calidad de agraviados por delitos comprendidos en los artículos sobre violación de la libertad sexual, proxenetismo y ofensas al pudor público. Estas declaraciones serán realizadas con la intervención de psicólogos especializados en cámaras Gesell o salas de entrevistas, y serán filmadas y grabadas a fin de evitar la revictimización de los agraviados.
Los Tribunales de mérito, sin realizar una ponderación entre el derecho a la defensa de los potenciales procesados y el interés superior del niño, asumieron la mayor relevancia del primero. Reforzaron su argumento indicando que la presencia del defensor público asignado por ley solo cumpliría un requisito formal.
El tribunal señaló que, conforme a la Ley número 29360, Ley del Servicio de Defensa Pública, este servicio tiene por finalidad asegurar el derecho a la defensa, proporcionando asistencia y asesoría técnico-legal gratuita. Los abogados públicos ejercen una defensa idónea y oportuna, por lo que no es razonable señalar que en los supuestos en que la defensa técnica sea ejercida por un defensor público, los procesados se encuentren en indefensión.
El tribunal destacó que no resulta válido sostener que realizar la declaración en cámara Gesell de un menor de edad a fin de identificar a los sujetos activos del delito de violación sexual es incompatible con el derecho a la defensa, por cuanto este puede ser garantizado por un defensor público. Además, de aceptarse ese razonamiento, podría afirmarse también que las diligencias preliminares orientadas a la identificación de los autores del delito vulnerarían el derecho a la defensa.
El tribunal concluyó que el auto de vista inobservó garantías de carácter constitucional, así como normas procesales, con lo cual se configuraron las causales previstas en los numerales 1 (ilogicidad en la motivación) y 2 (inobservancia de preceptos procesales) del artículo 429 del Código Procesal Penal.
Conclusión:
Al revisar los autos, el tribunal supremo advirtió que el doce de mayo de dos mil veintidós se remitió a la Sala Penal Suprema el Requerimiento Fiscal Supremo número 010-2022, en el que se dio cuenta de que el seis de mayo de dos mil veintidós se recibió la declaración de la menor agraviada con acta única, en presencia del fiscal penal y de familia, así como del psicólogo y la progenitora de la agraviada.
En consecuencia, habiéndose recabado la declaración de la menor agraviada, el tribunal declaró que carecía de objeto emitir pronunciamiento por sustracción de la materia, pues el estatus procesal varió, dado el tiempo transcurrido.
El tribunal declaró que carecía de objeto emitir pronunciamiento, por sustracción de la materia, respecto al recurso de casación excepcional interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la resolución de vista del tres de febrero de dos mil veintiuno, por la cual la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la resolución que declaró improcedente el requerimiento de prueba anticipada formulado por la representante del Ministerio Público.
Ponente:
CARBAJAL CHÁVEZ
Nombre del Tribunal: | Corte Suprema de Justicia de la República – Sala Penal Permanente |
Año: | 2021 |
Título de la resolución: | La entrevista en cámara Gesell es definida por el Código Procesal Penal como una prueba anticipada |
Tipo de resolución: | Recurso de Casación |
Fecha de la resolución: | 07/06/2022 |
Ciudad: | Lima / Arequipa |
Número de la resolución: | Casación N.° 936-2021/Arequipa |
Código del juzgado: | Sala Penal Permanente |
Información descriptiva adicional: | Caso sobre violación sexual de menor de edad donde se buscaba realizar una prueba anticipada (entrevista en cámara Gesell) para identificar a los sujetos que cometieron el delito. La Corte Suprema establece que la entrevista en cámara Gesell es una prueba anticipada orientada a evitar la revictimización, y que no es incompatible con el derecho a la defensa. Declara que carece de objeto emitir pronunciamiento por haberse ya recabado la declaración de la menor. |