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Derecho de defensa y defensa eficaz: Garantías constitucionales frente a la indefensión en casos de violación sexual «Casación Nro. 898-2021/Ica»

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14 de abril de 2025
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Derecho de defensa y defensa eficaz: Garantías constitucionales frente a la indefensión en casos de violación sexual «Casación Nro. 898-2021/Ica»

Sumilla:

Derecho de defensa y defensa eficaz.
a. El derecho de defensa como parte integrante del debido proceso, se activa desde que se atribuye a alguien la comisión de un hecho delictivo en cualquiera de sus formas de participación; esto es, ante cualquier imputación, la persona tiene derecho de alegar, contrarrestar y defenderse, lo que significa que tiene el derecho de que se le comunique de forma cierta, expresa e inequívoca el detalle de los cargos formulados en su contra. Su inobservancia, en tanto es una garantía, implica la nulidad absoluta, conforme a lo estipulado en el literal d) del artículo 150 del Código Procesal Penal.
b. El proceso penal debe ser equilibrado (principio de igualdad de armas). Para tal efecto, se tiene que garantizar que los sujetos procesales gocen, de manera libre, de la asistencia de un letrado. Pero el ejercicio de este derecho no debe implicar que el ejercicio de la defensa esté revestido de defectos que conlleven una ineludible indefensión. Esto es, se debe soslayar a un letrado que no tenga los conocimientos jurídicos materiales y procesales suficientes. La razón: evitar que la arbitrariedad impere y como tal, se dicte una decisión alejada del derecho que afecte derechos fundamentales.
c. En el caso que nos ocupa, el encausado sí tuvo conocimiento respecto a la «prohibición» de beneficios para el delito por el cual lo estaban procesando, pues el fiscal y su defensa no llegaron a consensuar la pena en este extremo; por tal motivo, el objeto de debate en el plenario se circunscribió al quantum punitivo y a la reparación civil. Por otro lado, en cuanto a que la abogada defensora no permitió a los familiares del encausado que coordinen con este, ello es totalmente subjetivo, pues no descansa sobre base objetiva que implique su estimación. Respecto al Certificado Médico-Legal n.o 005969-ISX, presentado por la defensa del encausado en casación, no se tiene que dicha documental se haya recabado en la presente investigación; además, no tiene efectos probatorios por lo siguiente: no es un medio de prueba admitido en el auto de enjuiciamiento y no fue ofrecido en instancia de apelación, por lo que no puede ser tomado en cuenta en instancia de casación, debido a que esta no es una instancia de admisión ni valoración probatoria. En este contexto, es evidente que no hubo indefensión en el caso que nos ocupa, pues la defensa del encausado estuvo presente incluso en la entrevista única en cámara Gesell. Por tanto, no existe inobservancia de precepto constitucional.

Fundamentos destacados:

«El derecho de defensa como parte integrante del debido proceso, se activa desde que se atribuye a alguien la comisión de un hecho delictivo en cualquiera de sus formas de participación; esto es, ante cualquier imputación, la persona tiene derecho de alegar, contrarrestar y defenderse, lo que significa que tiene el derecho de que se le comunique de forma cierta, expresa e inequívoca el detalle de los cargos formulados en su contra. Su inobservancia, en tanto es una garantía, implica la nulidad absoluta, conforme a lo estipulado en el literal d) del artículo 150 del Código Procesal Penal».

Hechos del caso:

G.A.B. fue procesado y condenado por el delito de violación sexual contra su menor hija. Según el marco fáctico de imputación, G.A.B. y Senaida V.L. eran cónyuges y tenían tres hijos, entre ellos la menor agraviada de iniciales A.V.S.K. de 9 años. En diciembre de 2017, la familia vivía en el Centro Poblado Santa Mónica de Villacuri, distrito de Salas Guadalupe (Ica). La madre de la menor salía temprano a trabajar como obrera de campo, dejando a sus hijos con su padre, quien en una oportunidad aprovechó para ultrajar sexualmente a su hija vía vaginal, amenazándola con matarla a ella y a su madre si revelaba lo ocurrido.

Estos actos se repitieron posteriormente bajo las mismas circunstancias, aproximadamente en diez ocasiones, tanto en ese domicilio como en otro al que se mudaron después. La última agresión sexual ocurrió el 8 de abril de 2019, cuando la madre salió a trabajar a las 4:00 horas. Media hora después, G.A.B. se dirigió a la sala donde dormía la menor con su hermano Jean Franco (8 años), envió al niño a otra habitación, y procedió a abusar sexualmente de la menor.

La niña, por las amenazas recibidas, no comentó lo sucedido a su madre hasta el 12 de mayo de 2019, cuando se encontraban en Ayacucho. Tras la revelación, viajaron a Ica para presentar la denuncia. La menor fue evaluada por la División Médico Legal de Ica, concluyendo el Certificado N° 005757-VLS que presentaba signos de himen complaciente con lesión genital en proceso de resolución avanzado.

Itinerario procesal:

El representante de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Ica formuló requerimiento de proceso inmediato contra G.A.B. por el delito de violación sexual de menor de edad, además de solicitar prisión preventiva. El Juzgado de Investigación Preparatoria, mediante resolución del 20 de mayo de 2019, declaró procedente el requerimiento de proceso inmediato y fundada la prisión preventiva por el plazo de seis meses.

La Fiscalía formuló requerimiento acusatorio contra G.A.B. como autor del delito de violación sexual de menor de edad en agravio de la menor de iniciales K.S.A.V. (9 años), solicitando la pena de cadena perpetua. El Juzgado de Investigación Preparatoria remitió los actuados al Juzgado Penal Colegiado para realizar el juicio inmediato.

En el juicio oral, tras efectuarse los alegatos de apertura, la defensa del encausado indicó que su patrocinado había reconocido los hechos materia de acusación, habiéndolos confesado desde la etapa preliminar. El Juzgado Penal Colegiado condenó a G.A.B. como autor del delito de violación sexual de menor de edad a cadena perpetua e inhabilitación por ocho años, fijando en S/ 10,000 el monto de la reparación civil.

Esta decisión fue impugnada por el sentenciado, y la Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de la Corte Superior de Ica confirmó la sentencia de primera instancia. El condenado interpuso recurso de casación, que inicialmente fue declarado inadmisible, pero tras recurso de queja, la Sala Suprema declaró fundado dicho recurso y ordenó que se conceda la casación interpuesta.

Agravios del recurrente:

  1. El recurrente denunció la vulneración al acceso de la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, alegando que no fue debidamente orientado por su defensa técnica para objetar la acusación fiscal y el Certificado Médico Legal n.o 005757-VLS, que indicaba signos de himen complaciente con lesión genital en proceso de resolución avanzada.
  2. Sostuvo que los familiares de su esposa lo manipularon para autoinculparse, indicándole que saldría rápidamente de prisión si aceptaba los hechos, aprovechándose de su bajo nivel educativo (hasta quinto de primaria).
  3. Afirmó que la defensa pública no orientó a sus familiares y no quiso hablar con ellos, manifestando que solo era abogada del sentenciado y no de sus familiares.
  4. Señaló como agravio más grave que su defensa no presentara como prueba el Certificado Médico-Legal n.o 005969-ISX, del 13 de mayo de 2019, realizado a la menor en Ayacucho días antes, cuyas conclusiones indicaban que no presentaba ningún signo de lesiones y que el himen estaba íntegro.

Fundamentos del tribunal supremo:

El Tribunal Supremo señaló que el derecho de defensa es parte integrante del debido proceso y se activa desde que se atribuye a alguien la comisión de un hecho delictivo. Este derecho implica que la persona tenga la posibilidad de alegar, contrarrestar y defenderse, lo que significa que debe comunicársele de forma cierta, expresa e inequívoca los cargos formulados en su contra.

Respecto al primer agravio, la Corte Suprema determinó que el encausado sí tuvo conocimiento de la «prohibición» de beneficios para el delito por el cual lo estaban procesando, pues en el acta de sesión de juicio oral se aprecia que el fiscal indicó que no hubo acuerdo y que existía una norma expresa que prohibía los beneficios para dicho tipo de delito. Por lo tanto, el objeto de debate en el plenario se circunscribió tanto al quantum punitivo como a la reparación civil.

En cuanto al alegato de que la abogada defensora no permitió a los familiares del encausado que coordinen con este, el tribunal consideró que era una afirmación subjetiva sin base objetiva que permitiera su estimación.

Sobre el Certificado Médico-Legal n.o 005969-ISX presentado en casación, la Corte señaló que no había evidencia de que dicha documental se hubiera recabado en la investigación, ya que habría sido emitido por la División Médico Legal II de Ayacucho, mientras que la investigación se realizó en el distrito fiscal de Ica. Además, este certificado no tenía efectos probatorios porque no era un medio de prueba admitido en el auto de enjuiciamiento ni fue ofrecido en instancia de apelación. La casación, según el tribunal, no es una instancia de admisión ni valoración probatoria.

El Tribunal Supremo también observó que, a nivel preliminar, el recurrente había aceptado los hechos, lo cual fue corroborado por su defensa en el alegato de apertura y por su propia manifestación en presencia del Ministerio Público y su defensa. Esta aceptación también se dio durante la pericia psicológica, por lo que no existían razones para cuestionar la acusación.

Finalmente, la Corte Suprema consideró que no hubo indefensión en este caso, ya que la defensa del encausado estuvo presente incluso en la entrevista única en cámara Gesell. Por tanto, concluyó que no existió inobservancia de precepto constitucional alguno.

Sin embargo, el Tribunal Supremo sí consideró que debía modificarse la pena impuesta. En aplicación del fundamento 29 de la Sentencia Plenaria Casatoria n.o 01-2018/CIJ-433, determinó que la conformidad a la que se acogió el sentenciado constituía una situación excepcional que permitía la reducción de la pena abstracta. Al no ser admisible la confesión sincera (por no ser constante la aceptación, ya que negó los hechos en apelación), solo cabía la reducción por conclusión anticipada. En consecuencia, la Corte reformó la pena de cadena perpetua por la de treinta y cinco años de prisión.

Conclusión:

La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema declaró fundado en parte el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de G.A.B., casando la sentencia de vista en el extremo de la pena. Actuando en sede de instancia, revocó la sentencia de primera instancia que impuso cadena perpetua y, reformándola, impuso treinta y cinco años de pena privativa de libertad, la cual, con el descuento de carcelería desde el 15 de mayo de 2019, vencerá el 15 de mayo de 2054.

La Corte Suprema consideró que no existió vulneración al derecho de defensa, pues el encausado tuvo conocimiento de la prohibición de beneficios para el delito imputado, contó con defensa técnica en todas las etapas del proceso, y su alegación sobre la no presentación de un certificado médico legal alternativo no tenía sustento probatorio. Sin embargo, en aplicación de criterios de dosificación penal, estimó pertinente reducir la pena de cadena perpetua a treinta y cinco años de prisión, en atención a la conclusión anticipada del proceso.

Ponente:

ALTABÁS KAJATT

Nombre del Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la República – Sala Penal Permanente
Año: 2021
Título de la resolución: Derecho de defensa y defensa eficaz
Tipo de resolución: Recurso de Casación
Fecha de la resolución: 25/04/2023
Ciudad: Lima / Ica
Número de la resolución: Casación N.° 898-2021/Ica
Código del juzgado: Sala Penal Permanente
Información descriptiva adicional: Caso sobre delito de violación sexual de menor de edad en que se analiza el derecho de defensa y defensa eficaz. Se declara fundado en parte el recurso de casación, modificando la pena de cadena perpetua a 35 años de prisión por haberse acogido a la conclusión anticipada, mientras se desestiman los argumentos sobre indefensión por supuestas deficiencias en la asistencia legal.

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