Ejercicio de la potestad judicial de control de constitucionalidad (judicial review) y aprobación del desistimiento del apelante «Apelación Nro. 58-2025/Corte Suprema»
Sumilla
I. El desistimiento no es absoluto e ilimitado. Su naturaleza demanda al órgano jurisdiccional un control de legalidad en cuanto a la suficiencia y logicidad de sus argumentos, más aún en el marco de un proceso penal en el que se salvaguardan bienes jurídicos de mayor relevancia social. II. Ahora bien, se advierte que el desistimiento formulado por la señora fiscal suprema adjunta, representante del MINISTERIO PÚBLICO, cumplió con las formalidades exigidas por la norma adjetiva. Así, lo postulado, en su oportunidad, evidenció el contenido expreso de su voluntad; esgrimió un razonamiento, si bien lacónico, es lógico, suficiente y fundado en derecho, y justificó su posición. III. No obstante, es trascendente que se señale que la postulación de inconstitucionalidad, así presentada, encerró la falacia de quaternio terminorum, por eso la conclusión a la que arribó era errada, así como por incurrir en la falacia de falso referente. Así pues, la modificación introducida por la Ley 32130 al artículo 287 del CPP, que subyacía en este incidente, se constriñe exclusivamente al plazo que antes de su vigencia no tenía y ahora posee (equivalente a los que contiene la prisión preventiva, desde los artículos 272 y 274 del CPP); y no sobre la derogación de la figura de la comparecencia restringida, única forma que atacaría el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva. Es así que, desaparecida aquella como instrumento cautelar de la eficacia de la decisión de condena efectiva, solo entonces, la tutela jurisdiccional dejaría de ser efectiva en ese apartado. Esta confusión por falso referente e introducción de un cuarto término en el silogismo categórico violenta la primera regla de lógica y, por ende, la conclusión a la que arriba el Ministerio Público en su novedosa argumentación no tenía modo de que sea seguida. IV. En consecuencia, se aprueba el desistimiento, se declara firme la recurrida y se exonera de las costas respectivas por tratarse de un auto que no pone fin al litigio.
Fundamentos destacados
La postulación de inconstitucionalidad, así presentada, encerró la falacia de quaternio terminorum, por eso la conclusión a la que arribó era errada, así como por incurrir en la falacia de falso referente. Así pues, la modificación introducida por la Ley 32130 al artículo 287 del CPP que subyacía en este incidente, se constriñe exclusivamente al plazo que antes de su vigencia no tenía y ahora posee (equivalente a los que contiene la prisión preventiva, desde los artículos 272 y 274 del CPP). Y no sobre la derogación de la figura de la comparecencia restringida única forma que atacaría el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva. Puesto que, solo entonces, desaparecida aquella como instrumento cautelar de la eficacia de la decisión de condena efectiva, entonces, la tutela jurisdiccional dejaría de ser efectiva, en ese apartado. Esta confusión por falso referente e introducción de un cuarto término en el silogismo categórico violenta la primera regla de lógica y, por ende, la conclusión a la que arriba el Ministerio Público en su novedosa argumentación no tenía modo de ser seguida.
Hechos del caso
El 30 de octubre de 2024, la defensa técnica de R.N.M. solicitó variación de la medida de comparecencia restringida a comparecencia simple, argumentando que mediante requerimiento fiscal del 3 de enero de 2021 se impuso dicha medida con restricciones y caución contra el recurrente, declarada fundada por resolución judicial 02 del 1 de febrero de 2021, confirmada por la Sala Penal Especial de la Corte Suprema el 25 de marzo de 2021. Al momento de imposición de las medidas, el encausado tenía 68 años y actualmente posee 72 años. La defensa alegó que el 10 de octubre de 2024 se publicó la Ley 32130 que modificó el artículo 287 del CPP, exigiendo para la comparecencia restringida los mismos plazos previstos en el artículo 274 del CPP: 9 meses para casos simples, 18 meses para casos complejos y 36 meses para casos vinculados a criminalidad organizada. Habían transcurrido 3 años, 8 meses y 10 días (1342 días) hasta la fecha de presentación del requerimiento.
El Ministerio Público absolvió el traslado el 27 de noviembre de 2024, solicitando que se declare improcedente la solicitud de variación, alegando que en la Carpeta Fiscal 642-2018 se emitió requerimiento acusatorio contra R.N.M. como presunto cómplice primario en delitos de cohecho activo específico y cohecho activo genérico, solicitando once (11) años de pena privativa de libertad.
Itinerario procesal
a) El Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria emitió la resolución recurrida (Resolución n.° 17) el 15 de enero de 2025, que declaró fundada la solicitud de la defensa del imputado R.N.M., declarando la caducidad de la medida coercitiva de comparecencia con restricciones, ordenando que el encausado continúe el proceso con comparecencia simple, y disponiendo que consentida o ejecutoriada que sea la resolución se realice el trámite de devolución de la caución.
b) La Sala Superior, mediante escrito ingresado el 21 de enero de 2025, la fiscal suprema provisional de la Primera Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos interpuso recurso de apelación contra la Resolución n.° 17. Sin embargo, posteriormente, mediante Escrito 4377-2025 del 28 de febrero de 2025, la fiscalía recurrente se desistió del recurso de apelación interpuesto.
Agravios del recurrente
- La fiscalía recurrente sostuvo que el control difuso, más que una facultad, resulta ser un deber constitucional de los jueces, y era insuficiente argumentar que el Congreso expidió la Ley 32130 conforme a su prerrogativa constitucional, pues los jueces están obligados a respetar la Ley Constitucional especialmente frente a delitos de alta connotación social.
- La Ley 32130 sería incompatible con el artículo 44 (deberes primordiales del Estado que promueven el bienestar general) y 139.3 (tutela jurisdiccional) de la Constitución, pues la modificación del artículo 287.2 introducida por dicha ley afectaría la tutela jurisdiccional efectiva.
- La recurrente argumentó que para hechos punibles leves corresponde comparecencia simple, pero a R.N.M., procesado por hechos graves con una pena solicitada de 11 años, no podía imponerse esa medida ni devolverse la caución, pues la alta pena incentiva la fuga.
- Afirmó que los presupuestos que sustentaron la medida de comparecencia con restricciones no solo subsistían sino que se habían fortalecido, tratándose de cinco hechos en total y ocho acusados, con etapas procesales pendientes.
Fundamentos del tribunal supremo
El Tribunal analiza en primer lugar el instituto del desistimiento, señalando que este no es absoluto e ilimitado, sino que está sujeto al control de legalidad por parte del órgano jurisdiccional en cuanto a la suficiencia y logicidad de sus argumentos, especialmente en un proceso penal donde se salvaguardan bienes jurídicos de mayor relevancia.
Respecto al control difuso, el Tribunal señala que el modelo procesal constitucional peruano es sui generis, con una potestad política concentrada de origen austriaco (Tribunal Constitucional) y una potestad jurídico profesional ordinaria extendida de origen inglés (judicial review). Explica que la judicial review o revisión judicial significa la facultad judicial de inaplicar una ley contraria a la Constitución.
El Tribunal considera que la solicitud de control constitucional de la Ley 32130 debía descartarse porque:
- No se trataba de un caso claro o patente de inconstitucionalidad o legislación incuestionablemente nula.
- La postulación de inconstitucionalidad incurrió en las falacias de quaternio terminorum y falso referente, pues la modificación de la Ley 32130 al artículo 287 del CPP se limita exclusivamente al plazo que antes no tenía y ahora posee, y no a la derogación de la figura de comparecencia restringida.
- La norma modificada no impide la lucha frontal contra la corrupción ni vuelve al proceso judicial ineficaz, pues la medida coercitiva no se ha derogado sino que se ha vuelto temporal.
- No se contravenía la jurisprudencia suprema referida por la propia recurrente, pues esta enfatizaba que la medida coercitiva de comparecencia restringida no puede ser sine die.
En cuanto a la caución, el Tribunal señala que es una medida cautelar independiente de la comparecencia y no requiere estar sometida a modalidad de plazo, pudiendo exigirse su devolución cuando se obtenga una decisión ejecutoriada o consentida que beneficie al afectado.
Conclusión
El Tribunal Supremo aprueba el desistimiento formulado por la representante del Ministerio Público, pues cumplió con las formalidades exigidas por la norma adjetiva, evidenciando el contenido expreso de su voluntad, con un razonamiento lógico, suficiente y fundado en derecho. Considera que la postulación de inconstitucionalidad de la Ley 32130 que modificó el artículo 287 del CPP no exhibía la inconstitucionalidad alegada, pues no agredía los deberes del Estado peruano ni afectaba los compromisos internacionales adoptados en las Convenciones contra la corrupción y el crimen organizado. En consecuencia, declara firme la resolución recurrida que declaró fundada la solicitud de caducidad de la medida coercitiva de comparecencia con restricciones, ordenando que el procesado continúe con comparecencia simple.
Ponente
LUJÁN TÚPEZ
Nombre del Tribunal: | Corte Suprema de Justicia de la República – Sala Penal Permanente |
Año: | 2025 |
Título de la resolución: | Ejercicio de la potestad judicial de control de constitucionalidad (judicial review) y aprobación del desistimiento del apelante |
Tipo de resolución: | Recurso de Apelación |
Fecha de la resolución: | 03/03/2025 |
Ciudad: | Lima |
Número de la resolución: | Apelación N.° 58-2025/Corte Suprema |
Código del juzgado: | Sala Penal Permanente |
Información descriptiva adicional: | Caso sobre delitos de cohecho activo específico y otro en agravio del Estado. Se aprueba el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la resolución que declaró la caducidad de la medida coercitiva de comparecencia con restricciones impuesta al imputado, analizando la constitucionalidad de la Ley 32130 que modificó el artículo 287 del Código Procesal Penal. |