ALEJANDRIUS JURISPRUDENCIA CODIGO PENAL

Comportamiento delictivo del abogado consultor en el contexto de un acuerdo colusorio «Recurso Casación Nro. 3182-2023/Nacional»

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29 de marzo de 2025
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Comportamiento delictivo del abogado consultor en el contexto de un acuerdo colusorio «Recurso Casación Nro. 3182-2023/Nacional»

Sumilla

  1. En el análisis de la excepción de improcedencia de acción debe respetarse la relación de hechos, en sus estrictos términos, con exclusión de apreciaciones probatorias y de suposiciones o sospechas añadidas. Solo interesa la fundamentación fáctica de la disposición de formalización o de la acusación, es decir, el hecho tal y como en realidad sucedió en la historia –así considerado por la Fiscalía–, desde que la fundamentación jurídica es lo que, precisamente, se discute en sede de excepción de improcedencia de acción. 2. Tomando como referencia la disposición 60, en relación con la disposición 124, corresponde decidir sobre el conjunto de la imputación y, preferentemente, respecto del contenido de la última disposición. La resolución impugnada analizó el comportamiento típico y, por ello, es válido un juicio completo al respecto. No se vulnera el principio de congruencia ni el principio de contradicción. 3. En sede de la audiencia de casación se invocó, en buena cuenta, desde la imputación del comportamiento, la prohibición de regreso como causa de exclusión de la tipicidad objetiva. La forma de manifestación de ésta se vincula con la realización de una prestación generalizada e inocua en favor de otra persona que la utiliza para la materialización de un delito. El carácter neutral de la conducta llegará a alcanzar relevancia típica cuando el agente conoce el aprovechamiento delictivo de su comportamiento por parte de otro, si a él le consta su futuro uso delictivo. En tal virtud, no puede haber responsabilidad cuando se trata de un comportamiento gestado como parte de su rol social. 4. El hecho de celebrar un contrato de consultoría legal entre un Estudio Jurídico y un órgano del Estado no convierte a los abogados que lo integran en funcionarios públicos. El artículo 425, inciso 3, del CPP se refiere, desde una perspectiva material, a quien, con independencia del régimen laboral en que se encuentra con el órgano público en virtud de un determinado vínculo contractual, ejerce funciones en dicha entidad u organismo –participación en la función pública–. El abogado integrante de un Estudio Jurídico no ejerce una función estatal; no tiene, pues, título de habilitación válido para ser considerado funcionario público, desde que su actividad de asesoría jurídica no está regida por normas de carácter público, dentro de un organigrama de servicio público. 5. Si la aportación del abogado objetivamente se mantiene dentro de la actuación estándar, usual y adecuada en el desempeño jurídico profesional, incluso si simplemente tiene un carácter «neutral» –que no se inclina ni a favor ni en contra del plan delictivo–, tal conducta no es una auténtica participación punible que favorezca específicamente al autor. Por el contrario, habrá participación punible, típicamente relevante, si la aportación del abogado a la conducta del cliente rebasa esos límites de carácter neutral, estándar y profesionalmente adecuado y se produce una conducta inequívoca de adaptación específica, ajuste o acoplamiento al concreto hecho delictivo cometido, y pasa entonces a contribuir específicamente al mismo y a integrarse en él. Una excepción, pues, a la ausencia objetiva de tipicidad en el comportamiento del abogado o asesor jurídico –que realiza contribuciones causalmente favorecedoras, pero objetivamente inocuas por ser socialmente adecuadas, que realiza un consultor jurídico a un hecho delictivo– se dará cuando lo que hace se adapta al plan delictivo del autor de forma no estereotipadamente adecuada en sentido normativo. 6. La Fiscalía en su relató se refirió a la ulterior utilización delictiva de los informes elaborados por los encausados JUAN CARLOS MORÓN URBINA y Ana Sofía Reyna Palacios, así como, antes, de los encuentros realizados entre ambos abogados con Celso G.R. para el diseño y sentido de dichos informes legales, que formó parte del acuerdo entre este último con Eleuberto Antonio M., directivo de Odebrecht. Es obvio que, si se iba a solicitar un monto de dinero a este último por la elaboración del informe solicitado por el Estado, es del caso inferir que el conocimiento por parte de los abogados de ese concierto fraudulento, lo que permite sostener, prima facie, a que el informe se ajustó a sabiendas a un plan delictivo; luego, el sentido del comportamiento de ambos abogados era delictivo y les era objetivamente previsible el comportamiento doloso posterior. No concurre, pues, una causa de exclusión de la tipicidad objetiva – prohibición de regreso, por lo que, por estas consideraciones –y solo por estas– no debe ampararse la excepción de improcedencia de acción.

Fundamentos destacados

En sede de la audiencia de casación se invocó, en buena cuenta, desde la imputación del comportamiento, la prohibición de regreso como causa de exclusión de la tipicidad objetiva. La forma de manifestación de ésta se vincula con la realización de una prestación generalizada e inocua en favor de otra persona que la utiliza para la materialización de un delito. El carácter neutral de la conducta llegará a alcanzar relevancia típica cuando el agente conoce el aprovechamiento delictivo de su comportamiento por parte de otro, si a él le consta su futuro uso delictivo. En tal virtud, no puede haber responsabilidad cuando se trata de un comportamiento gestado como parte de su rol social. Si la aportación del abogado objetivamente se mantiene dentro de la actuación estándar, usual y adecuada en el desempeño jurídico profesional, incluso si simplemente tiene un carácter «neutral» –que no se inclina ni a favor ni en contra del plan delictivo–, tal conducta no es una auténtica participación punible que favorezca específicamente al autor.

Hechos del caso

El caso se inicia desde septiembre de 2009 cuando Celso G.R., director general de Concesiones en Transporte (DGCT) del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (MTC), a través de la Asociación Civil Progreso Panamericana (PROPANAM) realizó lobbies con el MTC y el Gobierno Regional de San Martín para la implementación de la obra «Vía de Evitamiento Tarapoto». Esta obra inició su ejecución en enero de 2010, pero fue rechazada y retirada por el Ministerio de Economía y Finanzas porque no contaba con la aprobación del Sistema Nacional de Inversión Pública (SNIP).

Ante la posible pérdida de la inversión, en julio de 2011, Eleuberto Antonio M., directivo de Odebrecht, propuso a Celso G.R. infiltrarlo en el nuevo gobierno nacional (del entonces presidente Ollanta Humala T.), para que apoye los intereses de la empresa Odebrecht. En noviembre de 2011, Celso G.R. es incorporado por el ministro Carlos Eduardo P.R. al MTC.

Una vez que Celso G.R. se infiltró en el MTC, junto con Eleuberto Antonio M. comenzaron a maquinar cómo obtener el visto bueno de una consulta legal que favoreciera a Odebrecht. Para ello, en marzo de 2012, Juan Carlos M.U., socio del Estudio Echecopar, concertó su contratación para prestar el servicio de consultoría legal y elaborar un informe de diagnóstico y propuesta sobre el proyecto «Construcción Vía Evitamiento de la ciudad de Tarapoto».

El 23 de marzo de 2012, en una reunión entre Celso G.R. y Juan Carlos M.U., este último emitió una propuesta económica por 10,500 soles por el servicio de consultoría. Se llevaron a cabo reuniones informales en las oficinas del Estudio Echecopar entre Juan Carlos M.U., Ana Sofía R.P. y Celso G.R., lo que permitió a este último dar una solución favorable al problema para la Concesionaria IIRSA Norte.

El informe legal fue presentado en dos fechas al MTC: primero el 9 de abril de 2012 (12 páginas) y luego el 16 de abril de 2012 (14 páginas). Ambos informes concluían favoreciendo a Odebrecht, indicando que correspondía reconocer y pagar lo ejecutado y viabilizar la continuidad de la obra adicional hasta su culminación.

Itinerario procesal

El Séptimo Juzgado de la Investigación Preparatoria Nacional declaró infundada la excepción de improcedencia de acción propuesta por Juan Carlos M.U., quien alegaba que el delito de colusión es un delito especial propio que exige para ser imputado a título de autor, ser funcionario público. El Juzgado consideró que no se negó la existencia de un contrato con el MTC, por lo que resultaba aplicable el artículo 425, inciso 3, del Código Penal, que establece que es funcionario público todo aquel que mantiene vínculo contractual de cualquier naturaleza con entidades u organismos del Estado.

El encausado interpuso recurso de apelación alegando una incorrecta interpretación del artículo 425 del CP y una inadecuada interpretación del artículo 6, numeral 1, literal b, del Código Procesal Penal sobre la excepción de improcedencia de acción.

La Tercera Sala Penal de Apelaciones Nacional confirmó el auto de primera instancia, declarando infundada la excepción de improcedencia de acción por atipicidad. El Tribunal Superior señaló que la atipicidad relativa no puede dar lugar al sobreseimiento de un hecho ilícito mal calificado.

Ante ello, Juan Carlos M.U. interpuso recurso de casación invocando los motivos de inobservancia de precepto constitucional, infracción de precepto material y apartamiento de doctrina jurisprudencial.

Agravios del recurrente

  1. La infracción del artículo 425 del Código Penal, al atribuírsele incorrectamente la condición de funcionario público basándose solo en la verificación de un vínculo contractual entre la entidad pública y el Estudio Echecopar.
  2. La vulneración del Acuerdo Plenario 2-2011/CJ-116, sobre la vinculación exclusiva del autor de un delito de infracción de un deber especial con un estatus especial.
  3. La motivación aparente respecto a la naturaleza del contrato como título habilitante para ser considerado funcionario público.
  4. No se consideró que, como abogado particular, solo atendió una consulta legal específica, sin ejercer función pública ni asumir deberes derivados de su ejercicio.
  5. La contratación de un servicio de consultoría no constituye una relación funcional específica o una comisión especial.

Fundamentos del tribunal supremo

La Corte Suprema establece que el hecho de celebrar un contrato de consultoría legal entre un Estudio Jurídico y un órgano del Estado no convierte a los abogados que lo integran en funcionarios públicos. El artículo 425, inciso 3, del CPP se refiere, desde una perspectiva material, a quien ejerce funciones en dicha entidad u organismo, participando en la función pública. El abogado integrante de un Estudio Jurídico no ejerce una función estatal y no tiene título de habilitación válido para ser considerado funcionario público.

La Corte Suprema señala que en la audiencia de casación se invocó la prohibición de regreso como causa de exclusión de la tipicidad objetiva. Sin embargo, considera que la Fiscalía en su relato se refirió a la ulterior utilización delictiva de los informes elaborados por los encausados, así como a los encuentros realizados entre ambos abogados con Celso G.R. para el diseño de dichos informes legales, que formó parte del acuerdo con Eleuberto Antonio M.

El Tribunal Supremo considera que la aportación del abogado a la conducta del cliente rebasa los límites de carácter neutral, estándar y profesionalmente adecuado cuando se produce una conducta inequívoca de adaptación específica al concreto hecho delictivo. En este caso, los abogados habrían conocido del concierto fraudulento previo entre Celso G.R. y Eleuberto Antonio M., lo que permite sostener que el informe se ajustó a sabiendas a un plan delictivo.

Conclusión

La Corte Suprema declaró infundado el recurso de casación interpuesto por Juan Carlos M.U. contra el auto de vista que confirmó la improcedencia de la excepción deducida. Si bien la Corte reconoce que el encausado no puede ser considerado funcionario público por el solo hecho de brindar una consultoría legal, también determina que existen elementos suficientes para sostener que su conducta habría trascendido el ámbito de lo neutro o estándar para adaptarse específicamente a un plan delictivo.

La Corte Suprema concluye que, conforme al relato fiscal, los abogados habrían conocido del concierto fraudulento previo entre el funcionario del MTC y el directivo de Odebrecht, lo que permitiría sostener que el informe legal se ajustó a sabiendas a un plan delictivo. Por ello, no concurre una causa de exclusión de la tipicidad objetiva, específicamente la prohibición de regreso, y no procede amparar la excepción de improcedencia de acción.

Ponente

César San Martín Castro

Nombre del Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la República – Sala Penal Permanente
Año: 2023
Título de la resolución: Colusión. Consultoría Legal. Título de participación
Tipo de resolución: Recurso de Casación
Fecha de la resolución: 17/02/2025
Ciudad: Lima / Nacional
Número de la resolución: Recurso Casación N.° 3182-2023/Nacional
Código del juzgado: Sala Penal Permanente
Información descriptiva adicional: Caso sobre delito de colusión agravada en agravio del Estado. La Corte Suprema determina que un abogado consultor no puede ser considerado funcionario público, pero puede ser cómplice de colusión si su participación excede los límites de una conducta neutral y se adapta a un plan delictivo. Se declara infundado el recurso de casación, confirmando la decisión que rechazó la excepción de improcedencia de acción.

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