Denegación de prueba y logicidad de la motivación en el delito de actos contra el pudor «Recurso Casación Nro. 2304-2024/Ica»
Sumilla
- La regla del artículo 373 del CPP, por tratarse del juicio de primera instancia, no se sustenta en ningún nova (hechos nuevos o desconocidos), propio del recurso y del procedimiento de apelación, sino simplemente en medios de prueba que se han conocido con posterioridad a la audiencia de control de acusación. Solo se acepta el medio de prueba nuevo o desconocido (ignorado, no conocido antes). 2. En el sub judice, desde las actuaciones de investigación preparatoria se conocía de la denuncia policial que sustentó el inicio de las diligencias de averiguación, así como lo que podía conocer y aportar Ana Iris Hernández Achauri –cuyo nombre y rol fue proporcionado por la niña Maricielo Fernández Asencio, hermana de la agraviada–. Luego, es obvio que la testimonial de la citada persona no podía ser admitida. 3. El sentido inculpatorio de la prueba de cargo y su licitud son determinantes. Los criterios de seguridad del Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116 se han cumplido. En estos términos se llevó a cabo la motivación de la sentencia, en cuya determinación de la inferencia probatoria se cumplió con las reglas de la sana crítica.
Fundamentos destacados
La regla del artículo 373 del CPP, por tratarse del juicio de primera instancia, no se sustenta en ningún nova (hechos nuevos o desconocidos), propio del recurso y del procedimiento de apelación, sino simplemente en medios de prueba que se han conocido con posterioridad a la audiencia de control de acusación. Solo se acepta el medio de prueba nuevo o desconocido (ignorado, no conocido antes). En el sub judice, desde las actuaciones de investigación preparatoria se conocía de la denuncia policial que sustentó el inicio de las diligencias de averiguación, así como lo que podía conocer y aportar Ana Iris H.A. –cuyo nombre y rol fue proporcionado por la niña Maricielo F.A., hermana de la agraviada–. Luego, es obvio que la testimonial de la citada persona no podía ser admitida.
Hechos del caso
El día veintidós de diciembre de dos mil diecisiete, la señora Martha Fiorella A.V., al llegar a su domicilio ubicado en la avenida La Unión sin número del Sector de Casablanca, distrito de Santiago, provincia y departamento de Ica, advirtió que su hija R.A.M., de seis años de edad, estaba llorando. Al preguntarle a su otra hija, Maricielo F.A., de trece años de edad, por qué su hermana estaba llorando, ésta le respondió que cuando compraban helados fuera de casa vio que pasó su tío, el encausado Jaime Arturo A.A., y llorando la menor R.A.M. se fue corriendo a su casa a esconderse.
Cuando Maricielo F.A. preguntó lo ocurrido, su hermanita le dijo que «le había tocado su pecho hasta su vagina, introducía su mano a su trusa y le tocaba la vagina». A su vez, cuando la señora Martha Fiorella A.V. preguntó directamente a la menor agraviada si era cierto que le habían realizado tocamientos, ella respondió que su tío, el encausado Jaime Arturo A.A., la había tocado con sus manos desde el pecho hasta sus partes íntimas, a la vez que le dijo que le iba a dar plata para que vaya a comprar. La madre de la agraviada agregó que había notado que desde hace un año su hija R.A.M., cada vez que veía al imputado, se escondía.
Itinerario procesal
El fiscal provincial, mediante requerimiento de diecinueve de junio de dos mil dieciocho, acusó a Jaime Arturo A.A., de veintiocho años de edad, como autor del delito de actos contra el pudor de menor de edad, previsto en el artículo 176-A, numeral 1 y último párrafo, del Código Penal, en agravio de su sobrina R.A.M. Solicitó se le imponga diez años y ocho meses de pena privativa de la libertad y tres mil soles por concepto de reparación civil.
Realizado el control de acusación, constituida la actora civil y variada la reparación civil al pago de cuatro mil soles, se dictó el auto de enjuiciamiento de catorce de agosto de dos mil dieciocho. Dictado el auto de citación a juicio, se declaró reo contumaz al encausado Jaime Arturo A.A. y, posteriormente, el veintinueve de agosto de dos mil diecinueve, se le puso a disposición del Juzgado Penal, oportunidad en que se denegó la testimonial de Juana Iris Fernández Achahui por extemporánea.
Llevado a cabo el juicio oral, el Juzgado Penal expidió sentencia condenatoria de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, condenando al acusado a diez años y ocho meses de pena privativa de libertad y tratamiento terapéutico, así como al pago de cuatro mil soles por concepto de reparación civil.
Agravios del recurrente
- El recurrente alega que no se le permitió ingresar prueba nueva, consistente en la declaración de Juana Iris Fernández Achauri, pese a su pertinencia y utilidad para la defensa.
- Cuestiona que no se delimitó la fecha de los hechos, ni siquiera aproximada.
- Sostiene que no se tuvo en cuenta que la madre y la hermana de la menor son sus familiares y que la declaración de Juana Iris Fernández Achauri era indispensable para explicar si realmente estaba a cargo del cuidado de la menor y si él se encontraba pernoctando en el lugar.
- Argumenta que no existe prueba de cargo suficiente para la condena y que solo se tomó en cuenta la declaración de la madre y de la hermana, quienes reprodujeron las declaraciones de la agraviada.
- Indica que no se respetó la logicidad de la motivación en la sentencia condenatoria.
Fundamentos del tribunal supremo
El tribunal analiza la denegación de la prueba testimonial de Juana Iris Fernández Achauri, señalando que según el artículo 373 del CPP, en el periodo inicial del juicio oral, solo se admitirán «[…] aquellos que las partes han tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia de control de acusación». La Corte Suprema sostiene que el momento regular de ofrecimiento de pruebas es el procedimiento intermedio, y culminado éste, el Código solo permite otros medios de prueba bajo requisitos más exigentes.
Respecto al caso concreto, el tribunal sostiene que desde las actuaciones de investigación preparatoria ya se conocía de la denuncia policial que sustentó el inicio de las diligencias, así como lo que podía conocer y aportar Ana Iris H.A., cuyo nombre y rol fue proporcionado en sede de investigación preliminar por la niña Maricielo F.A., hermana de la agraviada. Por tanto, la testimonial de la citada persona no podía ser admitida.
Sobre la motivación de la sentencia, el tribunal señala que el material probatorio lícito objeto de apreciación por el Tribunal Superior consiste en la declaración directa y precisa de la agraviada en cámara Gesell, la declaración de su hermana Maricielo F.A., lo sostenido por la madre de la agraviada y la pericia psicológica del Instituto de Medicina Legal 003661-2018-PSC. La evaluación psicológica de la menor agraviada permite sostener que no tiene sustento que la niña pudo haber mentido al influjo de su madre, y la afectación psicológica causada descarta que los hechos no ocurrieron.
El tribunal concluye que el sentido inculpatorio de la prueba de cargo y su licitud son determinantes, y que los criterios de seguridad del Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116 se han cumplido. La motivación de la sentencia cumplió con las reglas de la sana crítica en la determinación de la inferencia probatoria.
Conclusión
La Corte Suprema declara infundado el recurso de casación interpuesto por el encausado Jaime Arturo A.A., determinando que no hubo inobservancia de precepto constitucional (garantía de defensa procesal). El tribunal considera que la denegación de la prueba testimonial fue conforme a ley, ya que no se trataba de un medio de prueba nuevo o desconocido con posterioridad a la audiencia de control de acusación.
Asimismo, la Corte establece que la sentencia de vista no inobservó las reglas de motivación, especialmente la logicidad de las inferencias probatorias. El material probatorio lícito, incluyendo la declaración de la agraviada, su hermana, su madre y la pericia psicológica, permitió determinar la culpabilidad del acusado, cumpliendo con los criterios de seguridad del Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116.
Ponente
César San Martín Castro
Tabla de información del caso
Nombre del Tribunal: | Corte Suprema de Justicia de la República – Sala Penal Permanente |
Año: | 2025 |
Título de la resolución: | Actos contra el pudor. Denegación de prueba. Logicidad de la motivación |
Tipo de resolución: | Recurso de Casación |
Fecha de la resolución: | 03/02/2025 |
Ciudad: | Lima / Ica |
Número de la resolución: | Recurso Casación N.° 2304-2024/Ica |
Código del juzgado: | Sala Penal Permanente |
Información descriptiva adicional: | Caso sobre delito de actos contra el pudor de menor de edad en agravio de menor de 6 años. Se declara infundado el recurso de casación por inobservancia de precepto constitucional (garantía de defensa procesal), confirmando la condena de 10 años y 8 meses de pena privativa de libertad y el pago de 4,000 soles por concepto de reparación civil. |