Límites de la valoración de la prueba personal en segunda instancia «Recurso Casación Nro. 3489-2023/Ventanilla»
Sumilla
El artículo 425.2 del Código Procesal Penal limita la valoración probatoria de la Sala revisora, pues establece expresamente que solo se valorará independientemente la prueba actuada en la audiencia de apelación y las pruebas pericial, documental, preconstituida y anticipada, mas no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el juez de primera instancia, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia. De esto último queda claro que la Sala Penal de Apelaciones puede revalorar la prueba personal actuada en primera instancia, bajo la condición indicada y siempre que haya sido entendida o apreciada con manifiesto error, de modo radicalmente inexacto, o que haya sido desvirtuada por pruebas practicadas en segunda instancia. En el caso, la Sala de Apelaciones efectuó una valoración de la prueba personal que contraviene notoriamente lo previsto en el citado artículo 425.2, efectuando indebidamente una revaloración de la prueba personal. Por otro lado, la apreciación en torno a que el procesado absuelto participó como abogado y no como autor se asienta justamente en la valoración diferente de la prueba personal con el defecto advertido, viciando de nulidad la decisión arribada. En consecuencia, deben remitirse los actuados a otra Sala Penal de Apelaciones, a fin de que, luego de llevar a cabo la audiencia de apelación respectiva, emita un nuevo pronunciamiento.
Fundamentos destacados
El artículo 425.2 del Código Procesal Penal limita la valoración probatoria de la Sala revisora, pues establece expresamente que solo se valorará independientemente la prueba actuada en la audiencia de apelación y las pruebas pericial, documental, preconstituida y anticipada, mas no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el juez de primera instancia, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia. De esto último queda claro que la Sala Penal de Apelaciones puede revalorar la prueba personal actuada en primera instancia, bajo la condición indicada y siempre que haya sido entendida o apreciada con manifiesto error, de modo radicalmente inexacto, o que haya sido desvirtuada por pruebas practicadas en segunda instancia. En el caso, la Sala de Apelaciones efectuó una valoración de la prueba personal que contraviene notoriamente lo previsto en el citado artículo 425.2, efectuando indebidamente una revaloración de la prueba personal.
Hechos del caso
El caso surge a partir de hechos ocurridos el 30 de mayo de 2019, cuando Ronald O.G. junto con Abraham Oscar G.M. y aproximadamente veinte personas más, aprovechando la ausencia de los posesionarios legítimos, ingresaron ilícitamente a los inmuebles ubicados en jirón 10 de junio, manzana A, lotes 25 y 26, de la Asociación de Propietarios y Comité de Obras Públicas de la avenida Tarapacá, Zona Gramadal, distrito de Puente Piedra, provincia y departamento de Lima.
Los acusados ingresaron utilizando violencia sobre los inmuebles mediante maquinaria pesada, arrancando los portones de metal de color marrón doble hoja correspondiente al lote 26, propiedad de los hermanos Carbajal C., y el portón del lote 25, propiedad de los hermanos Flores H., colocando en su lugar portones metálicos de color gris. Además, aumentaron la pared frontal, destruyeron la pared medianera que dividía ambos lotes y colocaron un letrero indicando «Propiedad privada, Partida 49042955 ATERAM S.A.C.».
Los agraviados Rosa Esther C.C., Abelardo Félix C.C., Elsa Imelda F.H. y José Luis F.H. eran propietarios y posesionarios legítimos de estos inmuebles, que habían sido heredados de sus respectivos padres, quienes los adquirieron en 1982 y 1987.
Itinerario procesal
El Ministerio Público acusó a Ronald O.G. como coautor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de usurpación agravada, en agravio de Rosa Esther C.C., Abelardo Félix C.C., Elsa Imelda F.H. y José Luis F.H., solicitando la imposición de cinco años de pena privativa de libertad y el pago de S/ 12,000 por concepto de reparación civil.
El Juzgado Penal Unipersonal Transitorio de Puente Piedra, mediante sentencia contenida en la Resolución n.° 36 del 6 de junio de 2022, condenó a Ronald O.G. como coautor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de usurpación agravada, previsto en el artículo 202 (tipo base) e incisos 2, 6 y 9 del artículo 204 del Código Penal, imponiéndole cinco años de pena privativa de libertad y el pago de S/ 4,000 por concepto de reparación civil.
La sentencia fue apelada por el procesado O.G., quien postuló como pretensión impugnatoria la nulidad de la sentencia, alegando que su participación estaba limitada a un contrato de subordinación con el sentenciado Abraham Oscar G.M., basando sus agravios en afectaciones al derecho de defensa, derecho de prueba, motivación de resoluciones judiciales y presunción de inocencia.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra-Ventanilla revocó la sentencia de primera instancia y absolvió al encausado. El representante del Ministerio Público interpuso recurso de casación excepcional contra esta sentencia de vista.
Agravios del recurrente
- El fiscal recurrente alega que la Sala Penal de Apelaciones no solo otorgó diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el juez de primera instancia, sin que su valor sea cuestionado por prueba actuada en segunda instancia, sino que además arribó a una conclusión diferente (absolución) sin argumentación alguna.
- Sostiene que la Sala se apartó de la doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema en la Casación n.° 05-2007/Huaura y reafirmada en las Casaciones n.° 54-2010/Huaura, n.° 87-2012/Puno y n.° 636-2014/Arequipa, al otorgar diferente valor probatorio a las declaraciones vertidas por los testigos y coprocesado, afectando las garantías constitucionales al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva.
- Plantea la necesidad de que la Corte Suprema desarrolle principalmente la diferencia entre la revaloración de la prueba y el control de la valoración probatoria, especialmente las consecuencias jurídicas procesales de esta última.
Fundamentos del tribunal supremo
La Corte Suprema analiza que existen dos causales invocadas por el recurrente: inobservancia de normas legales de carácter procesal (artículo 429, numeral 2, del Código Procesal Penal) y apartamiento de la doctrina jurisprudencial (artículo 429, numeral 5, del Código Procesal Penal).
Respecto a la primera causal, el Tribunal Supremo señala que el artículo 425, numeral 2, del Código Procesal Penal establece una limitación específica a la facultad revisora de la Sala Superior, ya que esta solo puede valorar independientemente la prueba actuada en segunda instancia y las pruebas pericial, documental, preconstituida y anticipada, pero no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el juez de primera instancia, salvo excepciones específicas.
El tribunal establece que si bien el procesado O.G. planteó en su recurso de apelación cuestionar la valoración de la prueba personal, no ofreció prueba alguna que apoye su dicho, como tampoco ofreció prueba alguna dentro del plazo previsto por el artículo 421 del Código Procesal Penal. La Sala de Apelaciones, sin embargo, analizó las declaraciones vertidas en juicio oral y asumió que O.G. actuó como abogado de su coprocesado, revocando la condena por absolución.
La Corte Suprema considera que tal apreciación del Colegiado Superior es cuestionable por el defecto formal notorio y trascendente que conlleva, ya que la Sala de Apelaciones contravino lo previsto en el artículo 425, numeral 2, del Código Procesal Penal, al efectuar indebidamente una revaloración de la prueba personal sin discurrir por la habilitación epistemológica posible, apartándose de la jurisprudencia de la Corte Suprema.
Conclusión
La Corte Suprema declara fundado el recurso de casación interpuesto por el fiscal superior, casa la sentencia de vista y ordena la realización de un nuevo juicio de apelación de sentencia por otro Colegiado Superior. El tribunal considera que la sentencia de vista incurrió en vicios procesales al revalorar la prueba personal sin que se hubieran presentado los supuestos habilitantes para ello, conforme al artículo 425.2 del Código Procesal Penal y a la doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema.
El defecto de motivación es trascendente porque, al tener que ver con la prueba, es un ámbito que no es posible subsanar en sede suprema, lo que justifica la necesidad de un nuevo juzgamiento por otra Sala Penal de Apelaciones.
Ponente
Luján Túpez
Nombre del Tribunal: | Corte Suprema de Justicia de la República – Sala Penal Permanente |
Año: | 2023 |
Título de la resolución: | Límites de la valoración de la prueba personal en segunda instancia |
Tipo de resolución: | Recurso de Casación |
Fecha de la resolución: | 10/02/2025 |
Ciudad: | Lima / Ventanilla |
Número de la resolución: | Recurso de Casación N.° 3489-2023/Ventanilla |
Código del juzgado: | Sala Penal Permanente |
Información descriptiva adicional: | Caso sobre limitaciones a la facultad de la Sala de Apelaciones para valorar prueba personal. Se declara fundado el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público contra una sentencia de vista que absolvió al procesado por delito de usurpación agravada. La Corte Suprema estableció que la Sala de Apelaciones realizó una revaloración indebida de la prueba personal sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 425.2 del Código Procesal Penal, ordenando un nuevo juicio de apelación. |