Credibilidad subjetiva en la prueba personal «Apelación Nro. 6-2021/Lima Sur»
Sumilla:
Un colaborador eficaz busca beneficios premiales como la exención o reducción de la pena; sin embargo, antes de celebrarse el convenio preparatorio, el fiscal ordena la realización de actos de investigación y, si la información del aspirante no es corroborada o existen indicios de información falsa, el fiscal deniega la celebración del acuerdo.
En tal sentido, no es de recibo dudar de la credibilidad de la versión incriminatoria de un testigo porque aportó información sobre los hechos sub judice en un proceso de colaboración eficaz, más aún si se presentó en el plenario del presente proceso y declaró sobre estos hechos, y se ratificó en su incriminación de manera persistente, coherente y sólida ante el interrogatorio de las partes, sin que se aprecie que de alguna forma tratara de exculparse de su propia responsabilidad.
Fundamentos destacados:
La colaboración eficaz es un proceso especial de naturaleza autónoma que se fundamenta en un acuerdo de beneficios y colaboración entre el aspirante a colaborador eficaz y el Ministerio Público. En tal sentido, el que se somete a este acuerdo ya no necesita ser procesado nuevamente por un delito en específico que fue materia de dicho acuerdo; por lo tanto, si Ojeda Guerra se sometió a la colaboración eficaz por imputársele ser el jefe de la organización criminal Los Charlys del Sur y se incluyeron en dicho acuerdo los hechos materia del presente proceso, ya no puede ser procesado nuevamente por estos.
Obviamente, un colaborador eficaz busca beneficios premiales como la exención o reducción de la pena; sin embargo, antes de celebrarse el convenio preparatorio, el fiscal ordena la realización de actos de investigación y, si la información del aspirante no es corroborada o existen indicios de información falsa, el fiscal deniega la celebración del acuerdo.
En tal sentido, no es de recibo dudar de la credibilidad de la versión incriminatoria de Ojeda Guerra, porque aportó información sobre los hechos sub judice en un proceso de colaboración eficaz, más aún si se presentó en el plenario del presente proceso y declaró sobre estos hechos, y se ratificó en su incriminación de manera persistente, coherente y sólida ante el interrogatorio de las partes, sin que se aprecie que de alguna forma tratara de exculparse de su propia responsabilidad.
Hechos del caso:
Los hechos se centran en la conducta del fiscal provincial provisional Rubén Astocóndor Armas, quien se desempeñaba en la Segunda Fiscalía Provincial Penal Transitoria de Lurín. Según la acusación fiscal, cuando Willington Robespierre Ojeda Guerra asumió el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Puente Piedra en el periodo 2015-2018, el acusado Astocóndor Armas se presentó ante él, poniéndose a su disposición respecto a los casos que como fiscal tenía a su cargo y a todo lo concerniente a procesos e investigaciones que se tramitasen en las Fiscalías y Juzgados de Lurín.
En este contexto, el acusado habría recibido de Ojeda Guerra la suma total de S/ 21,000.00 (veintiún mil soles) por archivar, entre 2016 y 2018, tres investigaciones preliminares seguidas contra el alcalde o miembros de la presunta organización criminal Los Charlys del Sur. Específicamente, recibió S/ 7,000.00 (siete mil soles) por cada una de las siguientes investigaciones:
- Caso Fiscal n.° 605-2016, sobre el delito de violencia contra la autoridad, en agravio de Ronzo Quezada Giovanni, archivado el 24 de agosto de 2016.
- Caso Fiscal n.° 918-2015, por el delito de lesiones graves, en perjuicio de Amparo Zamalloa Neciosupe de Arroyo, archivado el 9 de enero de 2017 y el 27 de agosto de 2018.
- Caso Fiscal n.° 275-2017, sobre el delito de lesiones graves, en agravio de Cecilia del Rosario Rivas Quiñónez, archivado el 17 de abril de 2017.
Adicionalmente, Astocóndor Armas fue designado como representante del Ministerio Público ante los Comités Distritales de Seguridad Ciudadana (CODISEC) de Punta Negra y San Bartolo, y posteriormente de Punta Hermosa y Punta Negra. En estas funciones, habría recibido S/ 500.00 (quinientos soles) y otros beneficios económicos de parte de Ojeda Guerra (durante su gestión como alcalde de Punta Negra) para que no se consignara en las actas de sesiones mensuales del CODISEC la inasistencia del alcalde, pese a que la ley obligaba a este último a asistir personalmente a dichas sesiones.
Itinerario procesal:
La Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Lima Sur formuló requerimiento de acusación contra Rubén Astocóndor Armas como presunto autor del delito contra la administración pública-delitos cometidos por funcionarios públicos en la modalidad de cohecho pasivo específico (artículo 395, primer párrafo, del Código Penal) y cohecho pasivo propio (artículo 393, primer párrafo, del Código Penal), en perjuicio del Estado.
El juez superior de investigación preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur-Sede Trébol Azul emitió el correspondiente auto de enjuiciamiento contra el acusado por los delitos imputados.
Tras el juicio oral, la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur dictó sentencia el 19 de enero de 2021, condenando a Astocóndor Armas como autor de los delitos mencionados a once años de pena privativa de libertad (suspendida en su ejecución hasta que se resuelva la causa en segunda instancia), inhabilitación para ejercer función, cargo o comisión por el término de diez años, pena de multa de trescientos sesenta días equivalente a S/ 2,790.00 y el pago de S/ 50,000.00 por concepto de reparación civil.
El sentenciado Astocóndor Armas apeló la sentencia, siendo elevada la causa a la Corte Suprema para su revisión.
Agravios del recurrente:
El recurrente solicita que se declare nula la sentencia y se le absuelva de la acusación fiscal en su contra por incorrecto desarrollo del tipo penal e indebida valoración probatoria. Como pretensión accesoria, solicita que se declare nula la sentencia y todo lo actuado, que se incorpore como coimputado a Willington Ojeda Guerra y que se ordene el peritaje audio visual de las comunicaciones n.os 77, 78, 79, 80, 81, 83, 84, 90 y 91.
Sus principales agravios son:
- La valoración de la prueba personal se caracterizó por su unilateralidad y subjetividad, valorándose solo lo que coincidía con la incriminación.
- El testigo Ojeda Guerra debió ser investigado y procesado como sujeto activo en los delitos, porque reconoció haber entregado el dinero al recurrente. Su declaración no tiene entidad suficiente para generar certeza judicial de culpabilidad, pues busca beneficiarse con una reducción de pena por colaboración eficaz.
- La declaración de Castillo Julca solo corrobora que el exalcalde le envió sobres, no que estos contuviesen dinero.
- No se fundamentó por qué se descartó la versión brindada en juicio oral por la testigo Olenka Guillén Apumayta.
- La testigo Fernández Hernández declaró que archivó el caso porque no encontró indicios suficientes para formalizar denuncia.
- El nivel de corroboración de la declaración de Renzo Soto está centrado en el caso de cohecho pasivo propio, no en el de cohecho pasivo específico.
- Las actas de registro de comunicaciones no contienen conversaciones directas con el procesado y la testigo Guzmán Changanaqui afirmó que dichas comunicaciones estaban editadas e incompletas.
- Se otorgó valor probatorio a documentos referidos a archivos de investigación preliminar sin analizar si corroboraban la contraprestación por el dinero recibido.
- La aceptación de cargos en un procedimiento trunco de confesión sincera o terminación anticipada no es corroboración periférica.
Fundamentos del tribunal supremo:
es:
- Sobre la declaración incriminatoria del testigo Ojeda Guerra:
- No se advierten incoherencias ni contradicciones en su relato y se cumplen las reglas de verosimilitud.
- No corresponde considerarlo como coimputado, ya que al someterse a la colaboración eficaz por ser presuntamente jefe de la organización criminal Los Charlys del Sur, incluyendo los hechos materia del proceso, ya no puede ser procesado nuevamente por estos.
- La colaboración eficaz implica que el fiscal ordena la realización de actos de investigación, y si la información no es corroborada o hay indicios de falsedad, se deniega el acuerdo.
- Su incriminación se ratificó de manera persistente, coherente y sólida en el plenario, sin que tratara de exculparse de su propia responsabilidad.
- Sobre las declaraciones testimoniales de corroboración periférica:
- La testigo Yulianha Rosally Evelien Castillo Julca confirmó que el alcalde no asistía a las sesiones del CODISEC y que enviaba sobres al fiscal que, según Ojeda Guerra, contenían dinero.
- La valoración de la declaración preliminar de Mirtha Olenka Guillén Apumayta sobre su plenaria está justificada, pues esta última no fue sincera ni espontánea según apreció el a quo.
- La testigo Pamela Fernández Hernández corroboró que el acusado realizó actos irregulares, como acudir a la municipalidad para tomar declaración a un funcionario.
- El testigo Renzo Soto Flores confirmó que entregó sobres cerrados al acusado por orden del exalcalde.
- El testimonio de Henry Manuel Andrade Vásquez corroboró que el exalcalde faltaba a varias reuniones del CODISEC.
- Sobre las pruebas documentales:
- Los registros de comunicaciones telefónicas son secuenciales, lógicos y corroboran lo declarado por los testigos sobre pagos al acusado.
- Las disposiciones de archivo de investigaciones emitidas por el acusado confirman su vinculación con las investigaciones fiscales mencionadas.
- El hallazgo de la declaración de Ojeda Guerra en el escritorio del acusado durante el allanamiento corrobora lo declarado sobre la entrega de sobres con preguntas y respuestas ya elaboradas.
- Sobre la propia declaración del acusado en la audiencia de apelación:
- Reconoció que en su escritorio se encontró la declaración de Ojeda Guerra en un sobre.
- Admitió que acudía a las sesiones del CODISEC mientras el exalcalde no lo hacía, sin denunciarlo pese a su obligación legal.
- Confirmó que concurrió a la municipalidad para tomar declaración utilizando una movilidad particular, no del Ministerio Público.
- Reconoció que en su despacho se archivaron varias investigaciones a favor del alcalde, sin formular acusación en ninguna.
Conclusión:
La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema declaró INFUNDADA la apelación interpuesta por Rubén Astocóndor Armas, confirmando en todos sus extremos la sentencia de primera instancia que lo condenó como autor de los delitos de cohecho pasivo específico y cohecho pasivo propio, en perjuicio del Estado.
Además, le impuso el pago de las costas procesales, considerando que no existen circunstancias fundadas que puedan eximirlo de dicho pago.
La Corte Suprema estableció como doctrina jurisprudencial la valoración de la credibilidad subjetiva en la prueba personal de colaboradores eficaces, señalando que no es de recibo dudar de la credibilidad de su versión incriminatoria solo porque aportó información en un proceso de colaboración eficaz, especialmente cuando esta declaración es persistente, coherente y sólida ante el interrogatorio de las partes.
Ponente:
Sequeiros Vargas
Nombre del Tribunal: | Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República |
Año: | 2021 |
Título de la resolución: | Credibilidad subjetiva en la prueba personal |
Tipo de resolución: | Apelación |
Fecha de la resolución: | 03/11/2022 |
Ciudad: | Lima Sur |
Número de la resolución: | Apelación N.° 6-2021 |
Código del juzgado: | Sala Penal Permanente |
Información descriptiva adicional: | Caso sobre cohecho pasivo específico y cohecho pasivo propio cometido por fiscal provincial que recibió dinero para archivar investigaciones y no denunciar inasistencias de alcalde a sesiones del CODISEC. Se establece la validez probatoria de la declaración de un colaborador eficaz cuando cumple con garantías de certeza. |