Suficiencia probatoria para condena por delito de omisión de denuncia «Apelación Nro. 16-2021/Lima Norte»
Sumilla:
No son amparables las alegaciones del recurrente, pues la instancia de mérito no solo examinó la prueba actuada con las debidas garantías, y realizó un análisis individual y de conjunto de estas, sino que advirtió que la conducta configura el tipo penal imputado, en concordancia con tales medios de prueba; además, la valoración realizada no vulneró las reglas de la sana crítica judicial (leyes lógicas, máximas de experiencia y conocimientos científicos). A su vez, la prueba de cargo es fiable, plural, convergente entre sí y suficiente. La motivación no presenta defectos constitucionales (relativos a la motivación omisiva, incompleta o insuficiente, vaga, genérica, confusa, hipotética o contradictoria, y/o ilógica con relación a sus inferencias probatorias). Así, se determinó la responsabilidad penal del encausado y se enervó el principio de presunción de inocencia que la ampara.
Fundamentos destacados:
El delito de omisión de denuncia, previsto en el primer y segundo párrafo del artículo 407 del Código Penal, señala: «El que omite comunicar a la autoridad las noticias que tenga acerca de la comisión de algún delito, cuando esté obligado a hacerlo por su profesión o empleo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años. Si el hecho punible no denunciado tiene señalado en la ley pena privativa de libertad superior a cinco años, la pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años.» El bien jurídico protegido es el normal y regular funcionamiento de la administración de justicia. La tipicidad objetiva consiste en ser una conducta claramente «omisiva», que viene determinada por la posibilidad de comunicación a la autoridad la comisión del delito con intervención inmediata del autor. Para su configuración requiere de tres elementos objetivos: (i) situación generadora del deber de actuar, (ii) la no realización de la acción esperada, y (iii) la capacidad de realización de la acción esperada. De ellos, la acción más relevante es la situación generadora del deber de actuar.
Hechos del caso:
El caso se origina a partir de los hechos ocurridos en enero de 2016 en Cerro de Pasco. El ciudadano Hugo Epifanio Gordiano Velásquez, quien se desempeñaba como fiscal provincial provisional del Primer Despacho de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Pasco (designado mediante Resolución de la Fiscalía de la Nación número 2957-2012-MP-FN, del 7 de noviembre de 2012), tuvo conocimiento de una conducta delictiva perpetrada por la fiscal provincial Lurdes María Baca Cano.
El 18 de enero de 2016, la fiscal adjunta del Primer Despacho de la Fiscalía Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Pasco, Carmen Gabriela Lagos Faydel, suscribió el Informe número 002-2016-MP-FN-IDFI-FPCEDCF-PASCO, dirigido al fiscal superior de la Fiscalía Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Pasco. En este informe, Lagos Faydel comunicó que el 15 de enero de 2016, un conductor del Ministerio Público le advirtió que tuviera cuidado con sus casos, ya que la Dra. Lurdes María Baca Cano le había manifestado al Dr. Hugo Epifanio Gordiano Velásquez que estaban ofreciendo una camioneta a cambio de archivar unos casos.
Al conversar con Gordiano Velásquez, este le confirmó que efectivamente Baca Cano había hablado con él la semana anterior, diciéndole que un contratista daría una camioneta a cambio de archivar los casos N° 167-2015 y 251-2010-2, entregándole un pequeño papel color naranja con los números de las carpetas. Además, le dijo que esos casos los tenía a cargo la fiscal Lagos Faydel y le consultó cómo podría hacerse para que se archivaran. También le mencionó que el 15 de enero de 2016, Baca Cano volvió a preguntarle si ya había hablado con Lagos Faydel sobre el archivo del caso.
Itinerario procesal:
La Segunda Sala Penal de Apelaciones Transitoria en adición a sus funciones Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante Sentencia número 14 del 5 de julio de 2021, condenó a Hugo Epifanio Gordiano Velásquez como autor del delito contra la administración de justicia en la modalidad de omisión de denuncia, en agravio del Estado. Le impuso tres años de pena privativa de libertad suspendida por dos años, bajo reglas de conducta, y fijó una reparación civil de S/ 2,000 (dos mil soles).
El caso llegó a conocimiento de la Corte Suprema mediante la Ejecutoria Suprema de Transferencia de Competencia número 12-2019/Pasco, que declaró fundada la solicitud de transferencia de competencia promovida por el procesado Gordiano Velásquez, transfiriendo la competencia a favor de la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte.
Agravios del recurrente:
- El recurrente alega que no se consideró que, por razón de su profesión o empleo, quien está obligado a denunciar las noticias sobre la comisión de un delito debe ser una persona ajena a este y no alguien vinculado al mismo, pues implicaría autoincriminarse.
- Sostiene que se aplicó indebidamente el artículo 407 del Código Penal, sin una adecuada subsunción de los hechos imputados.
- Afirma que la imputación adolece de un grave error en la exposición de los hechos, pues se omitió especificar la nomenclatura jurídica del delito que debía denunciar.
- Argumenta que lo que debe denunciarse es un delito cierto y concreto, tipificado en la ley penal, pero se omitió tipificar qué delito constituye la propuesta ilícita que le habría hecho la fiscal Baca Cano.
- Indica que no obra elemento alguno que demuestre que Baca Cano le hizo una propuesta firme para ayudar a un empresario en el archivamiento de carpetas fiscales.
- Señala que no se consideró que las declaraciones de los testigos solo se refieren en forma incoherente y contradictoria a información que el mismo recurrente les había referido.
- Argumenta que las carpetas no estaban directamente a su cargo, sino de la fiscal Lagos Faydel, por lo que no podía admitir un ofrecimiento si no tenía competencia para archivarlas.
- Indica que no se consideró que el Informe presentado por Lagos Faydel señaló «irregularidades en el Sistema Anticorrupción», sin precisar la comisión de algún delito concreto.
Fundamentos del tribunal supremo:
La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema determinó que la alegación sobre el principio de no autoincriminación no es aplicable al caso, pues este principio proscribe toda declaración basada en coerción que implique reconocer responsabilidad. El recurrente solo indicó que quien está obligado a denunciar es un tercero y no quien esté vinculado al delito, lo cual se relaciona con el juicio de tipicidad.
Respecto a la aplicación del artículo 407 del Código Penal, el Tribunal concluyó que la imputación fue correctamente tipificada. El recurrente, como fiscal provincial y coordinador de la Fiscalía Provincial Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Pasco, estaba obligado por la Constitución, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Procesal Penal a promover de oficio la acción judicial en defensa de la legalidad y ejercitar la acción penal cuando tomara conocimiento de un hecho punible.
La situación generadora del deber de actuar se configuró cuando el recurrente tuvo conocimiento de la conducta delictiva de Baca Cano, quien le propuso en dos oportunidades ayudar a archivar carpetas fiscales a cambio de una camioneta. Esta conducta constituía los delitos de cohecho activo específico y tráfico de influencias, como se estableció posteriormente en el proceso penal contra Baca Cano, quien fue condenada por cohecho activo específico a seis años de prisión.
Sobre la alegación de que no existía elemento probatorio que acreditara la propuesta delictiva, el Tribunal valoró las testimoniales de Carmen Gabriela Lagos Faydel y Fabiola Karina Galindo Lazarte, quienes confirmaron que el recurrente les comunicó sobre la propuesta de Baca Cano y les mostró el post-it con los números de las carpetas fiscales.
El Tribunal Supremo confirmó que la instancia de mérito examinó correctamente las pruebas con las debidas garantías, realizando un análisis individual y de conjunto, sin vulnerar las reglas de la sana crítica judicial. La prueba de cargo fue fiable, plural, convergente y suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado.
Conclusión:
La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por Hugo Epifanio Gordiano Velásquez. Confirmó la sentencia condenatoria por el delito de omisión de denuncia y la reparación civil de S/2,000, pero revocó la pena impuesta de tres años suspendida por dos años, reformándola a dos años de pena privativa de libertad suspendida por un período de prueba de un año, bajo las mismas reglas de conducta ya fijadas.
Ponente:
Altabás Kajatt
Nombre del Tribunal: | Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República |
Año: | 2021 |
Título de la resolución: | Suficiencia probatoria para condena por delito de omisión de denuncia |
Tipo de resolución: | Apelación |
Fecha de la resolución: | 16/08/2022 |
Ciudad: | Lima Norte |
Número de la resolución: | Apelación N.º 16-2021 |
Código del juzgado: | Sala Penal Permanente |
Información descriptiva adicional: | Sentencia de apelación que resuelve un recurso interpuesto contra una condena por el delito de omisión de denuncia, donde se determina la responsabilidad penal de un fiscal provincial que no denunció una propuesta delictiva realizada por otra fiscal. La Corte Suprema confirma la condena pero reduce la pena de tres a dos años de prisión suspendida. |