Acceso excepcional al recurso de casación y sus presupuestos procesales «Recurso Casación Nro. 2333-2021/San Martín»
Sumilla:
Cuando se invoca el acceso excepcional al recurso de casación, el recurrente, sin perjuicio de fijar las causales correspondientes, debe consignar adicional y puntualmente las razones que justifican el desarrollo de la doctrina jurisprudencial que pretende. En el presente caso los recurrentes no cumplieron con este presupuesto procesal del acceso excepcional al recurso de casación. Los hechos declarados probados se subsumen en el tipo delictivo materia de condena. Es un caso claro y, por ende, la subsunción normativa no presenta dificultades. No se interpretó incorrectamente los elementos típicos del delito en cuestión. No es materia del recurso de casación realizar autónomamente una apreciación de las pruebas actuadas. Solo es de rigor examinar, desde la quaestio facti, si se transgredieron normas precisas de Derecho probatorio. Respecto de la prueba por indicios, este Tribunal Supremo ya se ha pronunciado en numerosas sentencias sobre este punto. No consta que se vulneró esta línea jurisprudencial. En cuanto a la diligencia de reconocimiento fotográfico, si bien el artículo 189, numeral 2, del Código Procesal Penal la condiciona a que el imputado no pueda ser traído, ello debe ser entendido según las vicisitudes de la indagación, de los plazos de la misma y de la concreta ubicación del quien reconoce y del reconocido. Además, el reconocimiento fotográfico está en función, de modo relevante, a lo que resulte de la formación de las demás pruebas en el juicio oral, de la declaración de quien efectuó ese reconocimiento. No consta una retractación del afectado. El examen casatorio está en función al conjunto de la prueba actuada para derivar su indispensabilidad o no.
Fundamentos destacados:
Cuando se invoca el acceso excepcional al recurso de casación, el recurrente, sin perjuicio de fijar las causales correspondientes, debe consignar adicional y puntualmente las razones que justifican el desarrollo de la doctrina jurisprudencial que pretende. En el presente caso los recurrentes no cumplieron con este presupuesto procesal del acceso excepcional al recurso de casación. Los hechos declarados probados se subsumen en el tipo delictivo materia de condena. Es un caso claro y, por ende, la subsunción normativa no presenta dificultades. No se interpretó incorrectamente los elementos típicos del delito en cuestión. No es materia del recurso de casación realizar autónomamente una apreciación de las pruebas actuadas. Solo es de rigor examinar, desde la quaestio facti, si se transgredieron normas precisas de Derecho probatorio. Respecto de la prueba por indicios, este Tribunal Supremo ya se ha pronunciado en numerosas sentencias sobre este punto. No consta que se vulneró esta línea jurisprudencial.
Hechos del caso:
El presente caso involucra a los encausados JEAN MARCOS FLORES SÁNCHEZ, MAX HENRRY PUSCÁN CARDOZO, JOSÉ LUIS GIL HERNÁNDEZ y SEGUNDO WALTER VÁSQUEZ BARBOZA, quienes fueron procesados por el delito de cohecho pasivo propio en agravio del Estado. Los hechos se dividen en tres eventos denominados: «sábado de gloria», «papeles falsos» y «moto en garantía».
En el caso «sábado de gloria», GIL HERNÁNDEZ y PUSCÁN CARDOZO habrían cometido el delito de cohecho pasivo propio. Por su parte, en los casos denominados «papeles falsos» y «moto en garantía», los implicados serían VÁSQUEZ BARBOZA y FLORES SÁNCHEZ. Adicionalmente, PUSCÁN CARDOZO habría sido absuelto inicialmente por su implicación en estos dos últimos casos.
Los hechos materia de investigación ocurrieron en la región San Martín, y los encausados habrían solicitado donativos o ventajas indebidas a cambio de realizar u omitir actos en violación de sus obligaciones como funcionarios públicos.
Itinerario procesal:
a) Lo desarrollado por el Juzgado
El Juzgado de primera instancia, mediante sentencia de fojas mil setecientos sesenta y tres, de fecha seis de enero de dos mil veintiuno, condenó a GIL HERNÁNDEZ y PUSCÁN CARDOZO como autores del delito de cohecho pasivo propio en agravio del Estado por el caso denominado «sábado de gloria». Asimismo, condenó a VÁSQUEZ BARBOZA y FLORES SÁNCHEZ como autores del delito de cohecho pasivo propio en agravio del Estado por los casos denominados «papeles falsos» y «moto en garantía».
La sentencia impuso a todos los encausados una pena de seis años de privación de libertad, seis meses de inhabilitación y trescientos sesenta y cinco días multa, así como el pago individual de quince mil soles por concepto de reparación civil. Adicionalmente, absolvió a PUSCÁN CARDOZO por el delito de cohecho pasivo propio en los casos «papeles falsos» y «moto en garantía».
b) Lo desarrollado por la Sala Superior
La Sala Superior, mediante sentencia de vista de fojas dos mil cincuenta y uno, de fecha ocho de julio de dos mil veintiuno, confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto a la condena de GIL HERNÁNDEZ y PUSCÁN CARDOZO por el caso «sábado de gloria», y de VÁSQUEZ BARBOZA y FLORES SÁNCHEZ por los casos «papeles falsos» y «moto en garantía». Sin embargo, anuló la sentencia del Juzgado respecto a la absolución de PUSCÁN CARDOZO por los casos «papeles falsos» y «moto en garantía», ordenando se realice un nuevo juicio oral en este extremo.
Agravios del recurrente:
- PUSCÁN CARDOZO, en su recurso de casación, invocó los motivos de infracción de precepto material y vulneración de la garantía de motivación (artículo 429, incisos 3 y 4, del Código Procesal Penal). Desde el acceso excepcional, planteó que debían precisarse los supuestos en que se incurre en el delito de cohecho pasivo propio, argumentando que las tres hipótesis delictivas contenidas en el artículo 393 del Código Penal deben estar vinculadas al ejercicio de las funciones del sujeto activo.
- VÁSQUEZ BARBOZA invocó los motivos de quebrantamiento de precepto procesal, infracción de precepto material y vulneración de la garantía de motivación (artículo 429, incisos 2, 3 y 4, del Código Procesal Penal). Desde el acceso excepcional, solicitó que se precisara la posibilidad en que debe acudirse al reconocimiento por fotografía, que se fijaran parámetros acerca de la prueba del delito de cohecho cuando son varios los imputados en su comisión, y cuestionó si los hechos materia de condena se subsumen en el tipo delictivo del artículo 393 del Código Penal.
- GIL HERNÁNDEZ invocó los motivos de inobservancia de precepto constitucional y vulneración de la garantía de motivación (artículo 429, incisos 1 y 4, del Código Procesal Penal). Desde el acceso excepcional, planteó que debía determinarse si, desde la presunción de inocencia, es suficiente una testifical y una prueba indirecta incierta para sostener una condena.
- FLORES SÁNCHEZ invocó el motivo de quebrantamiento de precepto procesal (artículo 429, inciso 2, del Código Procesal Penal). Desde el acceso excepcional, argumentó que la imputación no concordaba con lo dispuesto en el artículo 393, segundo párrafo, del Código Penal, al no existir prueba de que se solicitó donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio.
Fundamentos del tribunal supremo:
La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República realizó un análisis preliminar sobre el cumplimiento de los presupuestos procesales del recurso de casación, particularmente respecto al acceso excepcional invocado por los recurrentes.
El Tribunal Supremo señaló que, conforme al artículo 427, apartado 2, literal b), del Código Procesal Penal, el delito de cohecho pasivo propio (artículo 393 del Código Penal, según la Ley 30111) no es un delito procesalmente grave, ya que tiene una pena mínima de seis años de privación de libertad, mientras que para ser considerado como tal se requiere de una pena abstracta de seis años y un día.
Por tanto, correspondía verificar si los recurrentes habían cumplido con los requisitos para invocar el acceso excepcional al recurso de casación, conforme al artículo 427, numeral 4, del Código Procesal Penal. Es decir, si las razones expuestas tenían una especial trascendencia casacional y permitían dictar lineamientos jurisprudenciales para uniformizar la interpretación y aplicación del Derecho objetivo.
El Tribunal Supremo consideró que los recurrentes no cumplieron con este presupuesto procesal del acceso excepcional al recurso de casación por las siguientes razones:
- Los hechos declarados probados se subsumían claramente en el tipo delictivo materia de condena, tratándose de un caso claro que no presentaba dificultades en la subsunción normativa. Además, no se interpretaron incorrectamente los elementos típicos del delito en cuestión.
- Respecto a la prueba por indicios, el Tribunal Supremo ya se había pronunciado en numerosas sentencias sobre este tema, estableciendo una línea jurisprudencial que no había sido vulnerada en el presente caso.
- En cuanto a la diligencia de reconocimiento fotográfico, el Tribunal aclaró que, si bien el artículo 189, numeral 2, del Código Procesal Penal la condiciona a que el imputado no pueda ser traído, esta condición debe ser interpretada según las vicisitudes de la indagación, los plazos de la misma y la ubicación concreta de quien reconoce y del reconocido. Además, el reconocimiento fotográfico debe valorarse en función del conjunto de las demás pruebas en el juicio oral, especialmente la declaración de quien efectuó ese reconocimiento.
- El Tribunal Supremo enfatizó que no es materia del recurso de casación realizar una apreciación autónoma de las pruebas actuadas, sino examinar, desde la quaestio facti, si se transgredieron normas precisas de Derecho probatorio.
Por estas razones, el Tribunal Supremo declaró que no correspondía asumir competencia funcional en este caso.
Conclusión:
La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró inadmisibles los recursos de casación interpuestos por JEAN MARCOS FLORES SÁNCHEZ, MAX HENRRY PUSCÁN CARDOZO, JOSÉ LUIS GIL HERNÁNDEZ y SEGUNDO WALTER VÁSQUEZ BARBOZA contra la sentencia de vista que confirmó su condena por el delito de cohecho pasivo propio en agravio del Estado.
El Tribunal Supremo fundamentó su decisión en que los recurrentes no cumplieron con el presupuesto procesal establecido en el artículo 430, numeral 3, del Código Procesal Penal para invocar el acceso excepcional al recurso de casación, al no consignar adicional y puntualmente las razones que justifican el desarrollo de la doctrina jurisprudencial pretendida.
Además, el Tribunal consideró que los hechos declarados probados se subsumían claramente en el tipo delictivo de cohecho pasivo propio, que no existían dificultades en la subsunción normativa, y que no se habían interpretado incorrectamente los elementos típicos del delito. Respecto a las cuestiones probatorias planteadas, el Tribunal señaló que ya existía una línea jurisprudencial consolidada sobre la prueba por indicios y que la diligencia de reconocimiento fotográfico debía valorarse en el contexto del conjunto de la prueba actuada.
En consecuencia, el Tribunal declaró nulo el auto de fojas dos mil trescientos noventa y dos, de trece de agosto de dos mil veintiuno, inadmisibles los recursos de casación interpuestos, y condenó a los recurrentes al pago de las costas procesales.
Ponente:
SAN MARTÍN CASTRO
Nombre del Tribunal: | Corte Suprema de Justicia de la República – Sala Penal Permanente |
Año: | 2021 |
Título de la resolución: | Sin competencia funcional |
Tipo de resolución: | Calificación de Casación |
Fecha de la resolución: | 30/06/2022 |
Ciudad: | Lima |
Número de la resolución: | Recurso Casación N.° 2333-2021/San Martín |
Código del juzgado: | Sala Penal Permanente |
Información descriptiva adicional: | Delito de cohecho pasivo propio en agravio del Estado. Inadmisibilidad de recurso de casación por incumplimiento de presupuestos procesales para acceso excepcional. Casos denominados «sábado de gloria», «papeles falsos» y «moto en garantía». Condena de seis años de pena privativa de libertad, seis meses de inhabilitación y trescientos sesenta y cinco días multa. |