Validez probatoria de las notas de inteligencia policial en el proceso penal «Casación Nro. 121-2022/San Martín»
Sumilla:
Respecto a las Notas de Inteligencia [agente] PNP n.o 37-02-2019, n.o 41-03-2019 y n.o 52-04-2019, se debe tener presente que, conforme al Manual de documentación policial, estas notas de agente son evaluadas en su conjunto para componer y dar origen a una nota de información —inteligencia—, Informe n.o 03-2000, el cual fue ofrecido por el Ministerio Público como prueba de oficio en el plenario; sin embargo, dichos actos investigativos documentales carecen de valor por sí solos y únicamente pueden ser ingresados al proceso a través del órgano de prueba que los elaboró, quien está sujeto, a su vez, a contradicción; en el presente caso, el comandante PNP CÉSAR IVÁN RAMÍREZ SANTILLANA —quien señaló en el plenario que toda la información previa había sido de su conocimiento, como responsable y jefe de unidad de la «Sección de Inteligencia»—. En consecuencia, no se verifican las causales de interposición estatuidas en el artículo 429, numerales 2, 4 y 5, del Código Procesal Penal; por lo tanto, es de aplicación el artículo 428, primer párrafo, literal a, del código citado, y debe declararse nulo el concesorio e inadmisible el recurso planteado.
Fundamentos destacados:
Respecto a las Notas de Inteligencia [agente] PNP n.o 37-02-2019; n.o 41-03-2019 y n.o 52-04-2019, se debe tener presente que, conforme al Manual de documentación policial, estas notas de agente son evaluadas en su conjunto para componer y dar origen a una nota de información —inteligencia—, Informe n.o 03-2000, el cual fue ofrecido por el Ministerio Público como prueba de oficio en el plenario; sin embargo, dichos actos investigativos documentales carecen de valor por sí solos y únicamente pueden ser ingresados al proceso, a través del órgano de prueba que los elaboró, quien está sujeto, a su vez, a contradicción; en el presente caso, el comandante PNP César I.R.S. —quien señaló en el plenario que toda la información previa había sido de su conocimiento como responsable y jefe de unidad de la «Sección de Inteligencia»—.
Hechos del caso:
El caso se origina a partir de una investigación policial por tráfico ilícito de drogas en la región San Martín. R.O.T. fue investigado y posteriormente procesado por el delito contra la salud pública en la modalidad de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas, con la agravante de pluralidad de agentes. Durante la investigación, la Policía Nacional del Perú realizó labores de inteligencia que quedaron documentadas en las Notas de Inteligencia n.º 37-02-2019, n.º 41-03-2019 y n.º 52-04-2019.
Estas notas de inteligencia contenían información sobre las actividades ilícitas relacionadas con el tráfico de drogas que involucraban a R.O.T. y su coacusado H.F.S. Según la investigación policial, ambos se transportaban en una camioneta con lunas polarizadas de placa U1K-864 para acopiar y trasladar droga. Como resultado de esta investigación, se decomisó una cantidad de pasta básica de cocaína (PBC).
Itinerario procesal:
El Juzgado Penal Colegiado emitió sentencia el once de diciembre de dos mil veinte, declarando a R.O.T. coautor del delito contra la salud pública en la modalidad de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas, previsto en el primer párrafo del artículo 296 con la agravante del artículo 297, numeral 7, del Código Penal, en agravio del Estado, imponiéndole quince años de pena privativa de libertad.
La defensa de R.O.T. apeló esta decisión ante la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de San Martín, la cual, mediante sentencia de vista del veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno, confirmó la sentencia de primera instancia en todos sus extremos.
Ante esta decisión, R.O.T. interpuso recurso de casación ante la Corte Suprema.
Agravios del recurrente:
El sentenciado R.O.T., en su recurso de casación, invocó los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 429 del Código Procesal Penal, planteando los siguientes agravios:
- Denunció la inobservancia del artículo VIII del Título Preliminar, numerales 1 y 2, del Código Procesal Penal; así como del artículo 159, numeral 1, y el artículo 163, numeral 3, del mismo cuerpo normativo, al haberse incorporado, actuado y valorado el «acta de reconocimiento fotográfico» sin conocimiento del recurrente y su defensa.
- Cuestionó que se hayan actuado y valorado las Notas de Inteligencia n.º 37-02-2019, n.º 41-03-2029 y n.º 52-04-2019, argumentando que las personas que las elaboraron no acudieron a juicio para ser interrogadas.
- Alegó la falta de aplicación de la ley penal, específicamente de los artículos 101 del Código Penal y 1332 del Código Civil, respecto al monto de la reparación civil impuesta.
- Denunció falta o manifiesta ilogicidad en la motivación, señalando que era imposible que el testigo policial pudiera haber visto a los acusados dentro de una camioneta con lunas polarizadas.
- Argumentó que, al no haber llegado la droga a su destino, el delito debió calificarse en grado de tentativa y no como consumado.
Fundamentos del tribunal supremo:
La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema analizó detenidamente los argumentos del recurrente y estableció lo siguiente:
En cuanto al valor probatorio de las notas de inteligencia policial, el Tribunal Supremo señaló que estos documentos, por sí solos, carecen de valor probatorio y únicamente pueden ser ingresados al proceso a través del órgano de prueba que los elaboró, quien debe estar sujeto a contradicción durante el juicio oral. En el presente caso, esta exigencia se cumplió con la declaración del comandante PNP César I.R.S., quien en su calidad de jefe de la Sección de Inteligencia manifestó que toda la información contenida en las notas había sido de su conocimiento.
Respecto al acta de reconocimiento fotográfico mediante ficha Reniec del coacusado H.F.S., donde se señalaba al recurrente, el Tribunal Supremo precisó que esta diligencia está regulada en el artículo 189, numeral 2, del Código Procesal Penal, que condiciona su realización cuando el imputado no pueda ser traído. Sin embargo, aclaró que esta diligencia, por sí sola, no constituye prueba suficiente para quebrar la presunción de inocencia, sino que debe ser valorada junto con otros elementos probatorios, como ocurrió en este caso con la declaración del coacusado H.F.S. tanto en sede policial como en el juicio oral.
En relación con la alegada ilogicidad en la motivación sobre cómo pudo el testigo policial observar a los acusados en un vehículo con lunas polarizadas, el Tribunal consideró que esto forma parte de la valoración que realiza el juzgador luego de la contradicción con el órgano de prueba. Además, señaló que la convicción sobre la participación del recurrente no solo se basaba en lo declarado por el testigo policial, sino en conjunción con otros elementos probatorios como la declaración del testigo impropio H.F.S., el reconocimiento fotográfico y el acta de teléfonos celulares.
Sobre el grado de realización del delito, la Sala Suprema precisó que el delito de tráfico ilícito de drogas es un delito de peligro que se consuma con la mera posesión o traslado de la droga, por lo que no es correcto calificarlo como tentativa por el hecho de que la droga no haya llegado a su destino.
Finalmente, en cuanto a la reparación civil, el Tribunal indicó que esta se fijó considerando la cantidad y tipo de droga incautada, existiendo además una convención probatoria al respecto.
Conclusión:
La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema determinó que los argumentos planteados por el recurrente estaban principalmente dirigidos a cuestionar la valoración de los medios de prueba realizada por los tribunales de instancia, lo cual excede los alcances del recurso de casación. Al no verificarse las causales de casación invocadas (numerales 2, 4 y 5 del artículo 429 del Código Procesal Penal), el Tribunal declaró nulo el auto concesorio e inadmisible el recurso de casación interpuesto por R.O.T.
Adicionalmente, de conformidad con el artículo 504, numeral 2, del Código Procesal Penal, se condenó al recurrente al pago de las costas procesales por haber interpuesto un recurso sin éxito.
Ponente:
Luján Túpez
Nombre del Tribunal: | Corte Suprema de Justicia de la República – Sala Penal Permanente |
Año: | 2022 |
Título de la resolución: | Recurso de casación ordinario inadmisible y notas de agente o de inteligencia |
Tipo de resolución: | Recurso de Casación |
Fecha de la resolución: | 13/11/2023 |
Ciudad: | Lima / San Martín |
Número de la resolución: | Casación N.° 121-2022/San Martín |
Código del juzgado: | Sala Penal Permanente |
Información descriptiva adicional: | Caso sobre delito contra la salud pública en la modalidad de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas con agravante de pluralidad de agentes. Se declara inadmisible el recurso de casación al determinarse que las notas de inteligencia policial carecen de valor probatorio por sí solas y requieren ser incorporadas a través del órgano de prueba que las elaboró, confirmándose la condena de 15 años de privación de libertad. |