Retiro improcedente de acusación por colusión desleal y orden de nuevo juicio oral «Recurso de Nulidad Nro. 460-2020/Lima»
Sumilla:
Aun así, cuando se afirma que la participación de los procesados fue posterior al acto colusorio, que esta se debió a órdenes superiores y fue en vía de regularización, por lo que no les alcanzaría responsabilidad penal alguna. Sin embargo, no es la correcta, debido a que para cumplir con lo dispuesto del numeral 8, del artículo 20, del Código Penal, los procesados debieron haber actuado en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho lo que no ocurrió debido a que la orden fue ilegitima per se para la comisión de un ilícito, por lo que se requiere llevarse a cabo un nuevo juicio oral a fin de esclarecerse los hechos.
Fundamentos destacados:
De tal forma, aun así, cuando se afirma que la participación de los procesados fue posterior al acto colusorio y que esta se debió a órdenes superiores y fue en vía de regularización, por lo que no les alcanzaría responsabilidad penal alguna. Sin embargo no es la correcta, debido a que para que cumplir con lo dispuesto del numeral 8, del artículo 20 ,del Código Penal, los procesados (i) Emiliano Reyes Huerta, (ii) José Luis Rivera Muñoz Falconi, (iii) José Isidoro Herrera Flores, (iv) Gonzalo Javier Morachimo Araníbar, (v) Carlos Alfonso Rivas Vargas Machuca, (vi) Luis Rolando Cusi Najarro, (vii) Gabriel Samuel Félix Rodríguez, (viii) José Enrique Cuadros García, (ix) Saúl Abdón Romero Barrientos – miembros de los comités en los procesos de Adjudicación Directa N.° 17/99 y N.° 06/2000 debieron haber actuado en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho lo que no ocurrió debido a que la orden fue ilegitima per se para la comisión de un ilícito, por lo que se requiere llevarse a cabo un nuevo juicio oral a fin de esclarecerse los hechos.
Hechos del caso:
En el último trimestre de 1999, se inició el Proceso de Adquisición con carácter de secreto militar N.° 17/99 SMGE para el suministro de 5000 cohetes de fragmentación para helicópteros MI-17-IB por un monto de USD 1’916,250.00. Resultó favorecida la empresa Compañía WORTRA S.A., perteneciente al Grupo Benavides Morales. Se alega que dicho proceso no se llevó a cabo realmente y que hubo una concertación previa para favorecer a dicha empresa.
En la primera mitad del 2000, se generó el Proceso de Adjudicación con Carácter Secreto de Secreto Militar N.° 06-2000/SMGE, para adquirir equipos antidisturbios civiles por un monto de USD 2’541,850.20. Resultó favorecida la empresa Internacional Dealers S.A., representante en Perú de ICL TECHLIMITED. Se alegan diversas irregularidades en este proceso para favorecer al postor mencionado.
Itinerario procesal:
La Segunda Sala Penal de Apelaciones–Cuarta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima emitió la Resolución N.° 4 del 16 de octubre de 2019, que declaró procedente la solicitud del Ministerio Público de retirar la acusación fiscal contra los imputados por el delito de colusión desleal en perjuicio del Estado. En consecuencia, declaró el sobreseimiento del proceso penal.
Agravios del recurrente:
El representante de la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionario interpuso recurso de nulidad contra dicha resolución, alegando:
- Deficiente motivación respecto a la prueba como sustento del retiro de acusación.
- La posición del fiscal se basó en una nueva interpretación de declaraciones anteriores, que no constituyen prueba nueva.
- Errónea interpretación de los actos postconsumativos del delito de colusión.
Fundamentos del tribunal supremo:
La Corte Suprema considera que:
- No se puede afirmar válidamente que los procesados no tuvieron participación en la operación defraudatoria solo porque firmaron los documentos posteriormente por órdenes superiores.
- Para ampararse en el cumplimiento de un deber (art. 20.8 del Código Penal), los procesados debieron haber actuado en cumplimiento de un deber legítimo, lo cual no ocurrió pues la orden era ilegítima para cometer un ilícito.
- Respecto al Proceso N° 17/99, es necesario establecer si los procesados desplegaron la conducta objetiva y subjetiva del tipo penal de colusión, concertando con la empresa favorecida en menoscabo de la Administración pública.
- En cuanto al Proceso N° 06/2000, los procesados como miembros del Comité de Adjudicación estaban obligados a cumplir con todas las etapas establecidas en la normativa, lo cual no hicieron, lo que revelaría su presunta participación en la operación defraudatoria.
- Respecto a Manuel Hernán Ortiz Lucero, se debe aclarar su participación como extraneus, pues alega que solo prestó su nombre para constituir la empresa favorecida.
- La resolución impugnada ha incurrido en causal de nulidad prevista en el art. 298.1 del Código de Procedimientos Penales por graves irregularidades u omisiones.
Conclusión:
La Corte Suprema declaró haber nulidad en la resolución impugnada, reformándola declaró improcedente el retiro de acusación dispuesto por el Ministerio Público. Ordenó que se realice un nuevo juicio oral por otro Colegiado, con la participación de un fiscal superior distinto.
Ponente:
PACHECO HUANCAS
Nombre del Tribunal: | Corte Suprema de Justicia |
Año: | 2020 |
Título de la resolución: | ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓNSe admite el recurso de casación promovido por el sentenciado Ancco Chambi, únicamente por las causales casacionales previstas en los numerales 3 (infracción de precepto material) y 5 (apartamiento de doctrina jurisprudencial), del artículo 429, del Código Procesal Penal, con la finalidad de determinar si subyace apartamiento de la doctrina jurisprudencial establecida por esta Suprema Corte y evaluar si procede la aplicación de la responsabilidad restringida a su favor respecto al delito de homicidio calificado. |
Tipo de resolución: | Casación |
Fecha de la resolución: | 09/09/2021 |
Ciudad: | Lima |
Número de la resolución: | 000460-2020 |
Código del juzgado: | Sala Penal Transitoria |
Información descriptiva adicional: | Homicidio Simple Art. 106,Homicidio Calificado – Asesinato Art. 108 |