ALEJANDRIUS JURISPRUDENCIA CODIGO PENAL

Rehabilitación condicionada al pago de reparación civil en pena suspendida «Casación Nro. 156-2021/Puno»

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3 de abril de 2025
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Rehabilitación condicionada al pago de reparación civil en pena suspendida «Casación Nro. 156-2021/Puno»

Sumilla:

Es claro que la norma anterior, a la modificada, contemplaba la rehabilitación de modo automático, la cual debe aplicarse cuando se cumplen las condiciones estipuladas en la sentencia penal. Empero, el referido artículo 69 del Código Penal está destinado a penas de carácter efectivo, y no así para los efectos de una condena condicional, por la naturaleza jurídica de esta, por lo que correspondía aplicar, al caso concreto, el artículo 61 del Código Penal, que regula: «la condena se considera como no pronunciada si transcurre el plazo de prueba sin que el condenado cometa nuevo delito doloso, ni infrinja de manera persistente y obstinada las reglas de conducta establecidas en la sentencia». Lo contrario importaría la aplicación de una norma impertinente.

Por otro lado, se debe dejar en claro que la reparación civil (como regla de conducta) se encuentra preordenada en el fallo de la sentencia, de modo que incumplirla tendrá como efecto la imposibilidad de rehabilitar al penado (es el caso de las sentencias con sanción efectiva, que está regulada por el artículo 69 del Código Penal). Y en el caso de una condena condicional, conforme al artículo 61 del código sustantivo, será lograr que la pena no sea pronunciada si el sentenciado cumple las reglas de conducta fijadas, entre las que de modo objetivo se tiene el cumplimiento del pago de la reparación civil. Aspecto que, pese al transcurso del tiempo, no se cumplió en el caso concreto.

Fundamentos destacados:

Es claro que la norma anterior, a la modificada, contemplaba la rehabilitación de modo automático, la cual debe aplicarse cuando se cumplen las condiciones estipuladas en la sentencia penal. Empero, el referido artículo 69 del Código Penal está destinado a penas de carácter efectivo, y no así para los efectos de una condena condicional, por la naturaleza jurídica de esta, por lo que correspondía aplicar, al caso concreto, el artículo 61 del Código Penal, que regula: «la condena se considera como no pronunciada si transcurre el plazo de prueba sin que el condenado cometa nuevo delito doloso, ni infrinja de manera persistente y obstinada las reglas de conducta establecidas en la sentencia». Lo contrario importaría la aplicación de una norma impertinente.

Hechos del caso:

El caso se origina a partir de un contrato de préstamo de dinero por US$ 8000 (ocho mil dólares americanos) celebrado entre Abraham P.T. (denunciante) y Alex Ademir B.G. junto a Reina Epifania C.Y. Ante el incumplimiento del pago de dicha obligación, el denunciante inició un proceso civil (expediente 2006-369) solicitando el embargo del bien inmueble de propiedad de los demandados ubicado en el jirón Apurímac 1740-1746 Juliaca. El 14 de diciembre de 2005, se admitió y dispuso el diligenciamiento del embargo, nombrándose como depositarios a los propios demandados Alex Ademir B.G. y a su esposa Reina Epifania C.Y.

Sin embargo, con posterioridad y teniendo pleno conocimiento de tal hecho, los imputados (demandados en el proceso civil) el 20 de junio de 2008 efectuaron la venta del inmueble y lo transfirieron a Augusto Saavedra C. mediante escritura pública celebrada por ante notario público Jorge Guillermo G.D., pese a que el inmueble se encontraba con embargo ordenado y ejecutado por la autoridad judicial.

Itinerario procesal:

La señora fiscal provincial formuló acusación contra Alex Ademir B.G. y Reina Epifania C.Y. como autores de los delitos de peculado por extensión, en agravio del Estado, y estelionato en agravio de Abraham P.T.

Llevado a cabo el juzgamiento, el Tercer Juzgado Penal Unipersonal Supraprovincial de la provincia de San Román (Juliaca), mediante sentencia de conformidad relativa del 1 de octubre de 2013, condenó a ambos acusados como coautores del delito de peculado de apropiación por extensión, en agravio del Estado, en concurso ideal con el delito de estelionato, en agravio de Abraham P.T., a cuatro años de pena privativa de libertad suspendida por el periodo de prueba de dos años, bajo reglas de conducta que incluían: (i) prohibición de ausentarse del lugar de residencia sin autorización judicial, (ii) comparecencia mensual al juzgado, y (iii) reparar el daño causado mediante el cumplimiento del acuerdo sobre la reparación civil.

Además, se les impuso la pena accesoria de cuatro años de inhabilitación y sesenta días multa a cada uno, fijándose en S/ 6000 (seis mil soles) la suma por concepto de reparación civil, a razón de S/ 1000 (mil soles) para el Estado y S/ 5000 (cinco mil soles) a favor de Abraham P.T. La sentencia fue declarada consentida el 1 de octubre de 2013.

Luego de diversos actos de ejecución en los que el sentenciado venía cumpliendo con el pago parcial de la reparación civil, el 12 de agosto de 2019 solicitó su rehabilitación y restitución de los derechos suspendidos, así como la cancelación de los antecedentes penales, judiciales y policiales. Mediante decreto del 15 de agosto de 2019, el juzgado declaró no ha lugar a dicha solicitud debido a que no había cumplido con pagar el íntegro de la reparación civil.

El sentenciado presentó recurso de reposición el 16 de septiembre de 2019, el cual fue declarado fundado mediante Resolución número 24 del 30 de septiembre de 2019, declarándose su rehabilitación y disponiendo la cancelación de los antecedentes generados con motivo del proceso. Contra esta resolución, el actor civil Abraham P.T. interpuso recurso de apelación el 10 de octubre de 2019, el cual fue concedido con efecto suspensivo.

Realizada la audiencia de apelación, se emitió la resolución de vista del 9 de marzo de 2020, que declaró fundado el recurso de apelación, revocó el extremo apelado que declaraba la rehabilitación y, reformándola, declaró improcedente el pedido de rehabilitación peticionado por Alex Ademir B.G.

Contra esta resolución, el sentenciado promovió recurso de casación el 5 de noviembre de 2020, el cual fue concedido y evaluado por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema.

Agravios del recurrente:

  1. El casacionista alega que la rehabilitación es automática conforme a la norma vigente al momento de la comisión del delito, pues el artículo 69 del Código Penal señalaba que una vez cumplida la pena o extinguida la responsabilidad por cualquier otro medio, la rehabilitación era sin más trámite.
  2. Sostiene que el pago de la reparación civil como requisito para la rehabilitación se introdujo con modificaciones posteriores mediante la Ley N° 30838 y el Decreto Legislativo N° 1453, ambas del año 2018, por lo que dicha exigencia no sería aplicable a su caso.
  3. Argumenta que se han vulnerado garantías constitucionales como el debido proceso, la contradicción y el derecho a la defensa al concluir que el no haber pagado la reparación civil constituye un incumplimiento de regla de conducta que impide su rehabilitación.

Fundamentos del tribunal supremo:

La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema establece que no es materia de controversia la aplicación del artículo 69 del Código Penal, pues el ad quem señaló correctamente que no corresponde aplicar la modificatoria de dicha norma que exige el pago de la reparación civil como requisito para la rehabilitación.

Sin embargo, el Tribunal precisa que el artículo 69 del Código Penal está destinado a penas de carácter efectivo, y no para los efectos de una condena condicional, por la naturaleza jurídica de esta. En el caso de penas suspendidas, corresponde aplicar el artículo 61 del Código Penal, que regula que «la condena se considera como no pronunciada si transcurre el plazo de prueba sin que el condenado cometa nuevo delito doloso, ni infrinja de manera persistente y obstinada las reglas de conducta establecidas en la sentencia».

La Corte Suprema explica que la reparación civil, cuando está fijada como regla de conducta en el fallo de la sentencia, debe ser cumplida para que el sentenciado pueda beneficiarse de los efectos jurídicos correspondientes. En el caso de penas efectivas, su incumplimiento impide la rehabilitación regulada por el artículo 69 del Código Penal. En el caso de condenas condicionales, conforme al artículo 61, el incumplimiento del pago de la reparación civil como regla de conducta impide que la pena sea considerada como no pronunciada.

El Tribunal sostiene que la rehabilitación tiene como fin que los sentenciados queden reordenados a la sociedad, y la falta de pago de la reparación civil implica la omisión de esa responsabilidad social por el daño causado. Esto no significa prisión por deudas, sino que el penado no podrá ser rehabilitado ante el incumplimiento de esta regla de conducta. Esta conclusión se fundamenta en la necesidad de tutelar los derechos de la víctima.

Adicionalmente, la Corte Suprema aclara que el artículo 61 del Código Penal, ante el incumplimiento del pago de la reparación civil como regla de conducta, tiene como efecto que el sentenciado no puede ser rehabilitado, o que la condena no puede considerarse como no pronunciada, mientras infrinja de manera persistente y obstinada dicha regla de conducta.

Conclusión:

La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema declara infundado el recurso de casación interpuesto por Alex Ademir B.G. y, en consecuencia, no casa la resolución de vista que declaró improcedente su pedido de rehabilitación. El Tribunal deja a salvo el derecho del sentenciado para que lo haga valer de la forma que corresponde, lo cual se materializaría con el pago de la reparación civil.

La Corte Suprema concluye que cuando el ad quem recurre a la aplicación del artículo 61 del Código Penal, referido a que la condena se tiene por no pronunciada cuando no se infringen las reglas de conducta (pago de la reparación civil), lo hace de forma correcta. Por tanto, los motivos comprendidos en los incisos 1, 3 y 5 del artículo 429 del Código Procesal Penal alegados en el recurso de casación no resultan amparables.

Ponente:

COAGUILA CHÁVEZ

Tabla de información del caso:

Nombre del Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la República – Sala Penal Permanente
Año: 2021
Título de la resolución: Rehabilitación condicionada al pago de reparación civil en pena suspendida
Tipo de resolución: Recurso de Casación
Fecha de la resolución: 18/05/2022
Ciudad: Lima / Puno
Número de la resolución: Casación N.° 156-2021/Puno
Código del juzgado: Sala Penal Permanente
Información descriptiva adicional: Caso sobre delitos de peculado de apropiación por extensión y estelionato. Se declara infundado el recurso de casación interpuesto por el sentenciado que solicitaba su rehabilitación sin haber cumplido con el pago íntegro de la reparación civil fijada como regla de conducta. Se establece doctrina jurisprudencial sobre la aplicación del artículo 61 del Código Penal en casos de pena suspendida, diferenciándolo del régimen de rehabilitación automática del artículo 69 aplicable a penas efectivas.

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