ALEJANDRIUS JURISPRUDENCIA CODIGO PENAL

Prescripción y suspensión de la acción penal en el delito de desobediencia a la autoridad «Recurso Casación Nro. 23-2021/Lima»

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1 de abril de 2025
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Prescripción y suspensión de la acción penal en el delito de desobediencia a la autoridad «Recurso Casación Nro. 23-2021/Lima»

Sumilla:

1. El Acuerdo Plenario 3-2012/CJ-116, de veintiséis de marzo de dos mil doce, estipuló firmemente que el artículo 339, numeral 1, del Código Procesal Penal incluyó un supuesto de suspensión de la acción penal en función a los actos de imputación fiscal, que se añadió a los estipulados en el artículo 84 del Código Penal. Ningún argumento nuevo ha surgido para modificar esta doctrina jurisprudencial. 2. La resolución judicial que, en sede de familia, determinó el incumplimiento de un mandato judicial es la emitida por la Primera Sala Especializada de Familia, mediante auto de doce de octubre de dos mil dieciséis. Es evidente que antes de la resolución del Tribunal Superior no era posible promover acción penal alguna, luego, entre el cuatro de septiembre de dos mil quince y el doce de octubre de dos mil dieciséis, no podía entenderse que el plazo ya estaba corriendo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 84 del Código Penal –el comienzo del proceso penal depende lo que debía resolverse en el proceso de familia–. Finalmente, es de tener presente que la acusación fiscal, tras el auto de incoación del proceso inmediato, se formuló el nueve de agosto de dos mil diecisiete. 3. En el caso del proceso especial inmediato si éste prospera, aceptada la incoación del mismo, el fiscal formula la acusación fiscal (ex artículo 447, numeral 6, del Código Procesal Penal); es decir, no existe procesamiento sino directamente acusación –al punto que si se desestima la solicitud de incoación de proceso inmediato, el Fiscal debe dictar la disposición de formalización de la investigación preparatoria (ex artículo 447, numeral 7, del Código Procesal Penal)–, de suerte que, a todos los efectos el acto de imputación que determina la suspensión del plazo de prescripción sería la acusación fiscal.

Fundamentos destacados:

El Acuerdo Plenario 3-2012/CJ-116, de veintiséis de marzo de dos mil doce, estipuló firmemente que el artículo 339, numeral 1, del Código Procesal Penal incluyó un supuesto de suspensión de la acción penal en función a los actos de imputación fiscal, que se añadió a los estipulados en el artículo 84 del Código Penal. Ningún argumento nuevo ha surgido para modificar esta doctrina jurisprudencial. La resolución judicial que, en sede de familia, determinó el incumplimiento de un mandato judicial es la emitida por la Primera Sala Especializada de Familia, mediante auto de doce de octubre de dos mil dieciséis. Es evidente que antes de la resolución del Tribunal Superior no era posible promover acción penal alguna, luego, entre el cuatro de septiembre de dos mil quince y el doce de octubre de dos mil dieciséis, no podía entenderse que el plazo ya estaba corriendo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 84 del Código Penal –el comienzo del proceso penal depende lo que debía resolverse en el proceso de familia–.

Hechos del caso:

Los hechos objeto del proceso penal, bajo la calificación jurídico penal de delito de desobediencia y resistencia a la autoridad, según el requerimiento fiscal de nueve de agosto de dos mil diecisiete y requerimiento complementario de trece de noviembre de dos mil diecisiete, consisten en que el día nueve de agosto de dos mil diecisiete la acusada S.K. habría desobedecido el mandato judicial emitido por el Décimo Noveno Juzgado Especializado de Familia de fecha dieciocho de octubre de dos mil trece, confirmado en un extremo y reformado en otro por la Primera Sala de Familia de Lima por auto de vista de veintitrés de junio de dos mil catorce.

Esta resolución concedió y estableció los días y horarios del régimen de visitas al agraviado Miguel Angello P.A. respecto de su menor hija. Sin embargo, la encausada S.K. al ser conminada previamente a su cumplimiento mediante resoluciones número cincuenta y dos y cincuenta y tres, de fecha treinta y uno de diciembre del dos mil catorce y ocho de enero de dos mil quince, respectivamente, mediante resolución número cincuenta y seis de once de marzo de dos mil quince, fue requerida para que cumpla cabalmente con el régimen de visitas establecido bajo apercibimiento de ser denunciada por delito de desobediencia o resistencia a la autoridad.

No obstante ello, incumplió el mandato conforme lo detectado en las constataciones policiales de catorce de abril de dos mil quince, veintitrés de julio de dos mil quince y del cuatro de septiembre de dos mil quince; conducta que fuera advertida por la Primera Sala Especializada de Familia, mediante resolución de doce de octubre de dos mil dieciséis, al señalar que existen suficientes indicios de su incumplimiento, por lo que revocó la resolución de nueve de setiembre de dos mil quince dictada por el Décimo Noveno Juzgado de Familia de Lima y, en consecuencia, ordenó al Iudex A Quo remitir copias de los actuados a la Fiscalía de Turno para que proceda conforme a sus atribuciones.

Itinerario procesal:

a) Lo desarrollado por el Juzgado
Inicialmente por sentencia de primera instancia de siete de febrero de dos mil dieciocho se absolvió a la encausada Sandra Paola S.K. Contra esta sentencia interpuso recurso de apelación el actor civil, Miguel Angello P.A. por escrito de doce de febrero de dos mil dieciocho.

Por auto de veintidós de agosto de dos mil dieciocho, emitido por el Séptimo Juzgado Penal Unipersonal de Flagrancia, recibidos los actuados de la Tercera Sala Penal de Apelaciones, de fecha diecisiete de agosto de dos mil dieciocho y en cumplimiento de la sentencia de vista de diecisiete de mayo de dos mil dieciocho, se citó a la audiencia única de juicio inmediato.

Realizada la audiencia única de juicio inmediato el diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho, la defensa técnica de la acusada dedujo excepción de prescripción. Entendió que el último acto que hace referencia al incumplimiento a la autoridad tiene como fecha cuatro de septiembre de dos mil quince, por lo que, en atención al artículo 83 del Código Penal, el plazo de prescripción superó los tres años.

El Juzgado, conforme a lo debatido en audiencia, dictó el auto de primera instancia de diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho, por el que declaró fundada la excepción de prescripción de la acción penal.

b) Lo desarrollado por la Sala Superior
El Tribunal Superior expidió la sentencia de vista de diecisiete de mayo de dos mil dieciocho, declaró nula la sentencia absolutoria de primera instancia y ordenó la realización de un nuevo juicio oral por un Juzgado distinto. La acusada S.K. interpuso el recurso de casación de treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, empero fue declarado inadmisible por auto de cinco de junio de dos mil dieciocho.

El Tribunal Superior mediante el auto de vista de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, se pronunció por la apelación y posterior desistimiento del Ministerio Público sobre la invocación de la prescripción de la acción penal. Estimó que el tiempo de suspensión no podría haber superado el plazo extraordinario de prescripción establecido para el delito imputado, como indicó el Acuerdo Plenario 1-2010/CJ-116; que el plazo de prescripción extraordinario es de tres años la pena máxima más la mitad (dos años más un año), consecuentemente, desde el cuatro de septiembre de dos mil quince la acción penal prescribió.

Agravios del recurrente:

  1. El actor civil P.A. contra el auto de vista interpuso recurso de casación por las causales de inobservancia de precepto constitucional e infracción de precepto material.
  2. Invocó que se inobservó la garantía de tutela jurisdiccional efectiva al aplicarse erróneamente los alcances de los artículos 84 del Código Penal y 339, numeral 1, del Código Procesal Penal.
  3. Indicó que al caso es aplicable el artículo 339, numeral 1, del Código Procesal Penal, relativo a la suspensión de la prescripción de la acción penal, atendiendo a que desde el momento que se formalizó el requerimiento de incoación de proceso inmediato (junio del dos mil diecisiete) surge la suspensión de la prescripción más una mitad.
  4. Señaló que se entendió y aplicó defectuosamente el artículo 406, numeral 1, del Código Procesal Penal al aceptar el desistimiento del Fiscal Superior sin el debido fundamento legal.
  5. Expresó la necesidad de uniformización de doctrina jurisprudencial acerca de la prescripción en procesos inmediatos y en delitos de desobediencia y resistencia a la autoridad.

Fundamentos del tribunal supremo:

El Tribunal Supremo acoge el recurso de casación y establece importantes fundamentos sobre la prescripción de la acción penal, determinando que:

El Acuerdo Plenario 3-2012/CJ-116 estableció que el artículo 339, numeral 1, del Código Procesal Penal incluyó un supuesto de suspensión de la acción penal en función a los actos de imputación fiscal, que se añadió a los estipulados en el artículo 84 del Código Penal, sin que existan argumentos nuevos para modificar esta doctrina jurisprudencial.

El indicado Acuerdo Plenario estableció que el plazo de suspensión por las actuaciones del procedimiento de investigación preparatoria formal no podía ser indeterminado, por lo que fijó que el plazo era similar al del plazo de la interrupción extraordinaria de la acción penal: el plazo ordinario más una mitad de dicho plazo.

En el caso sub-judice, la resolución judicial que determinó el incumplimiento de un mandato judicial es la emitida por la Primera Sala Especializada de Familia, mediante auto de doce de octubre de dos mil dieciséis. Antes de esta resolución no era posible promover acción penal alguna, por lo que entre el cuatro de septiembre de dos mil quince y el doce de octubre de dos mil dieciséis, no podía entenderse que el plazo ya estaba corriendo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 84 del Código Penal.

En el caso del proceso especial inmediato, si éste prospera, aceptada la incoación del mismo, el fiscal formula la acusación fiscal conforme al artículo 447, numeral 6, del Código Procesal Penal, es decir, no existe procesamiento sino directamente acusación, de suerte que, a todos los efectos, el acto de imputación que determina la suspensión del plazo de prescripción sería la acusación fiscal, que en este caso se formuló el nueve de agosto de dos mil diecisiete.

El delito de desobediencia y resistencia a la autoridad está previsto y sancionado en el artículo 368 del Código Penal, según la Ley 29439, con pena privativa de libertad no menor de seis meses ni mayor de dos años. Por tanto, el plazo de suspensión de la acción penal, desde el nueve de agosto de dos mil diecisiete, es de tres años (hasta el nueve de agosto de dos mil veinte), al que se debe añadir tres años más, con descuento de diez meses y cuatro días. Luego, el plazo de prescripción recién operaría en enero de dos mil veintitrés.

Aunque el Fiscal Superior se desistió del recurso de apelación del Fiscal Provincial, desde la garantía genérica de tutela jurisdiccional, el actor civil tiene expedito su derecho al resarcimiento y al respeto a la legalidad, por lo que su derecho debe ser objeto de examen y, de ser fundado, acogido por el órgano jurisdiccional.

Conclusión:

La Corte Suprema declaró fundado el recurso de casación interpuesto por el actor civil Miguel Angello P.A., casando el auto de vista que había confirmado la prescripción de la acción penal. Actuando en sede de instancia, declaró sin lugar el desistimiento del recurso de apelación del Fiscal Provincial promovido por el Fiscal Superior y revocó el auto de primera instancia que declaró fundada la excepción de prescripción, declarándola infundada y ordenando que continúe la causa según su estado.

La Corte determinó que en este caso no había operado la prescripción de la acción penal porque: (i) entre el cuatro de septiembre de dos mil quince y el doce de octubre de dos mil dieciséis no corría el plazo de prescripción por aplicación del artículo 84 del Código Penal, ya que el inicio del proceso penal dependía de lo que debía resolverse en el proceso de familia; (ii) la acusación fiscal se formuló el nueve de agosto de dos mil diecisiete, momento en que se suspendió el plazo de prescripción conforme al artículo 339, numeral 1, del Código Procesal Penal; y (iii) el cómputo correcto del plazo de prescripción indicaba que este recién operaría en enero de dos mil veintitrés.

Asimismo, estableció que en el proceso inmediato, al no existir formalización de investigación preparatoria sino directamente acusación fiscal, este último acto es el que determina la suspensión del plazo de prescripción.

Ponente:

CESAR SAN MARTIN CASTRO

Nombre del Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la República – Sala Penal Permanente
Año: 2021
Título de la resolución: Prescripción. Delito de desobediencia a la autoridad
Tipo de resolución: Recurso de Casación
Fecha de la resolución: 04/02/2022
Ciudad: Lima
Número de la resolución: Recurso Casación N.° 23-2021/Lima
Código del juzgado: Sala Penal Permanente
Información descriptiva adicional: Caso sobre delito de desobediencia y resistencia a la autoridad en agravio del Estado y de un particular. Se establece doctrina sobre la suspensión de la prescripción en el proceso inmediato, determinando que la acusación fiscal es el acto que suspende el plazo prescriptorio. Se declara infundada la excepción de prescripción por incumplimiento de régimen de visitas ordenado en sede de familia.

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