Desacumulación de imputaciones para garantizar el debido proceso a personas jurídicas incorporadas tardíamente «Recurso Casación Nro. 92-2022/Nacional»
Sumilla:
1. El artículo 51 del CPP prevé un supuesto excepcional de simplificación procesal para separar procesos acumulados (originaria o sucesivamente) o de imputaciones o delitos conexos. Esta excepcionalidad es viable cuando se requieran diligencias especiales o plazos más dilatados para su sustanciación, salvo que se considere que la unidad es necesaria para acreditar los hechos. Este precepto flexibiliza las reglas de acumulación y, por ello, contiene presupuestos propios, que lo distinguen del artículo 47 y siguientes del CPP. La figura procesal es la desacumulación o separación de imputaciones. El fundamento de la institución es, de un lado, la simplificación procesal y, de otro lado, permitir tanto la decisión con prontitud de determinadas imputaciones como que otras imputaciones puedan seguir dilucidándose porque requieren plazos más dilatados. 2. Si ya precluyó la investigación preparatoria al vencerse el plazo de la misma no es posible que, pretorianamente y sin cobertura legal, como entendió el Tribunal Superior, autorice que la Fiscalía fije un plazo para que puedan llevarse a cabo diligencias adicionales y las personas jurídicas incorporadas a la causa puedan ejercer su derecho a la prueba pertinente o plantear medios defensivos formales o sustanciales. Tal autorización no es siquiera una «cesura» del procedimiento penal, desde que ésta se realiza, con plena cobertura jurídica, expreso o implícita, para definir determinadas situaciones procesales, como sería la conformidad procesal parcial, la definición del proceso civil acumulado al proceso penal finalizado por sobreseimiento o dividir el juicio de culpabilidad del juicio de medición de la sanción penal –supuesto último aun no autorizado legalmente–. 3. Es patente, primero, que para realizar las diligencias que serían menester para esclarecer la situación jurídica de las personas jurídicas comprendidas como parte procesal pasiva hace falta un plazo procesal y procedimiento debido que les dé amparo. Segundo, que la investigación preparatoria, respecto de las personas naturales, ya concluyó y en su día se formuló el correspondiente requerimiento fiscal, de suerte que no ha sido posible que éste comprenda cargos específicos contra las personas jurídicas –nadie puede ser acusado sin antes ser investigado–. Tercero, que en el caso de las posibles medidas contra personas jurídicas –que el Código Penal las rotula como «consecuencias accesorias»–, éstas solo pueden imponerse (i) cuando el hecho punible se cometió en ejercicio de su actividad social o utilizando su organización para favorecerlo o encubrirlo (ex artículo 105, primer párrafo, del Código Penal); esto es, se debe establecer previamente que una persona natural cometió un hecho punible cualquiera –por ello es una consecuencia accesoria–, y, (ii) como supuestos de vinculación, cuando el hecho punible fue cometido en el ejercicio de su actividad social, y la organización de la persona jurídica favoreció la comisión del hecho punible o se utilizó la organización de la propia persona jurídica para encubrir el delito –basta la utilización delictiva de la organización–. Cuarto, que si bien el artículo 51 del CPP exige como regla de impedimento para la desacumulación (excepción de la excepción) que la unidad procesal resulte necesaria o imprescindible, es decir, que la causa no pueda seguirse separadamente, tal disposición ha de aplicarse caso por caso según las necesidades de esclarecimiento y/o juzgamiento –este último es el criterio rector que debe presidir la solución del problema–. Quinto, que, por ello, en el presente asunto judicial, se tiene que los actos de averiguación, respecto de las personas individuales o naturales, ya concluyeron, no así los que corresponden a los de las personas jurídicas, cuyos criterios de imputación tienen sus propios elementos y requieren de acreditación específica –en lo pertinente: los supuestos de vinculación–. Sexto, que aun cuando, como se anotó, para imponer una medida contra una persona jurídica se requiere previamente establecer que una persona natural cometió un hecho punible, esta parte de la imputación respecto de la persona jurídica puede dilucidarse con independencia procesal, en tanto en cuanto como tal decisión –la comisión de un hecho punible por la persona natural–, en atención a las circunstancias concretas del caso, puede incluso ser previa a la que correspondería a la persona jurídica –sin desmedro de su derecho a la tutela jurisdiccional–, solo se requerirá, si fuera así, resolver si se dan los demás presupuestos jurídico materiales para imponer una medida contra aquélla, tanto más si siempre se tendrá a la vista el resultado del proceso matriz. Séptimo, que a lo expuesto se agrega la necesidad de respetar un debido proceso con el respeto de las etapas procesales legalmente previstas y garantizar el derecho de defensa y de tutela jurisdiccional para las personas jurídicas imputadas.
Fundamentos destacados:
El artículo 51 del CPP prevé un supuesto excepcional de simplificación procesal para separar procesos acumulados (originaria o sucesivamente) o de imputaciones o delitos conexos. Esta excepcionalidad es viable cuando se requieran diligencias especiales o plazos más dilatados para su sustanciación, salvo que se considere que la unidad es necesaria para acreditar los hechos. Este precepto flexibiliza las reglas de acumulación y, por ello, contiene presupuestos propios, que lo distinguen del artículo 47 y siguientes del CPP. La figura procesal es la desacumulación o separación de imputaciones. El fundamento de la institución es, de un lado, la simplificación procesal y, de otro lado, permitir tanto la decisión con prontitud de determinadas imputaciones como que otras imputaciones puedan seguir dilucidándose porque requieren plazos más dilatados.
Hechos del caso:
La presente casación surge en el contexto del caso Interoceánica, donde se investiga a varias personas naturales por los delitos de lavado de activos y colusión en agravio del Estado. El caso involucra a cuatro empresas: Graña y Montero Contratistas Generales Sociedad Anónima Abierta, GYM Sociedad Anónima, JJC Contratistas Generales Sociedad Anónima e Ingenieros Civiles y Contratistas Generales Sociedad Anónima (ICCGSA).
Según las imputaciones, estas empresas habrían sido utilizadas por sus representantes para cometer delitos. En el caso de Graña y Montero, su representante Fernando Martín G.C., como director de la empresa, habría defraudado al Estado al concertarse con el ex presidente Alejandro T.M. para que su representada, integrante del consorcio participante en el concurso para la concesión del Proyecto del Corredor Vial Interoceánica Sur Perú-Brasil, tramos 2 y 3, resultara favorecida a cambio de pagos ilícitos, ocasionando perjuicio al Estado. Este hecho ocurrió entre los años 2004 y 2005.
La incorporación de las personas jurídicas como parte procesal pasiva se produjo mediante auto de primera instancia del 29 de octubre de 2020, confirmado por auto de vista del 9 de marzo de 2021. Sin embargo, cuando esto ocurrió, la investigación preparatoria ya había concluido mediante disposición del 11 de agosto de 2020, fecha en que también se expidió el requerimiento mixto. La solicitud de incorporación de las personas jurídicas se había presentado el 13 de diciembre de 2019.
Frente a esta situación procesal, el Ministerio Público presentó un requerimiento de desacumulación de imputaciones el 9 de abril de 2021, con el objeto de que en el proceso desacumulado se cumpliera con lo ordenado respecto a la incorporación de las personas jurídicas.
Itinerario procesal:
a) Juzgado: El Primer Juzgado de la Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Crimen Organizado, tras audiencia preparatoria, emitió auto el 19 de agosto de 2021, declarando fundado el requerimiento fiscal de desacumulación de imputaciones del caso Interoceánica.
b) Sala Superior: La Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional, mediante auto de vista del 17 de noviembre de 2021, revocó el auto de primera instancia y declaró infundado el requerimiento fiscal de desacumulación. La Sala consideró que la preclusión procesal podía flexibilizarse y que la Fiscalía debía fijar un plazo razonable en la propia causa para que las personas jurídicas pudieran ejercer su derecho de defensa.
Agravios del recurrente:
La Fiscal Adjunta Superior del Equipo Especial interpuso recurso de casación, invocando la causal de quebrantamiento de precepto procesal. Sostuvo que el Tribunal Superior interpretó erróneamente el artículo 51 del Código Procesal Penal. Propuso que se determine:
- El alcance del artículo 51 del CPP, cuya interpretación debe realizarse en concreto, y cuál es su finalidad, estimando que debe ser la eficiencia del procedimiento.
- Si en sede intermedia se incorpora en la causa a una persona jurídica, es posible desacumular o separar las imputaciones con relación a los imputados cuya investigación ya concluyó.
Fundamentos del tribunal supremo:
La Corte Suprema analizó la correcta interpretación del artículo 51 del CPP, estableciendo que es un supuesto excepcional de simplificación procesal para separar procesos acumulados o imputaciones conexas. Esta figura se justifica cuando se requieren diligencias especiales o plazos más dilatados, salvo que la unidad sea necesaria para acreditar los hechos.
El Tribunal Supremo señaló que lo singular del caso era que cuando se incorporó a las empresas como parte procesal pasiva, la investigación preparatoria ya había concluido. El requerimiento de constitución en parte procesal se presentó el 13 de diciembre de 2019, mientras que la constitución judicial se realizó diez meses después y dos meses después de la conclusión de la investigación preparatoria.
La Corte consideró que no era posible, como entendió el Tribunal Superior, autorizar a la Fiscalía a fijar un plazo para diligencias adicionales sin cobertura legal, pues la investigación ya había precluido. Tal autorización no constituye siquiera una «cesura» del procedimiento penal, ya que esta figura se realiza con cobertura jurídica para resolver situaciones procesales específicas.
La Corte Suprema estableció varios puntos fundamentales:
- Para esclarecer la situación jurídica de las personas jurídicas comprendidas como parte procesal pasiva, se requiere un plazo procesal y procedimiento debido.
- La investigación preparatoria respecto de las personas naturales ya concluyó y se formuló el requerimiento fiscal, por lo que no ha sido posible incluir cargos específicos contra las personas jurídicas.
- Las consecuencias accesorias contra personas jurídicas requieren establecer previamente que una persona natural cometió un hecho punible y que se den los supuestos de vinculación específicos.
- El artículo 51 del CPP debe aplicarse según las necesidades de esclarecimiento y/o juzgamiento de cada caso.
- Los actos de averiguación respecto de las personas naturales ya concluyeron, no así los correspondientes a las personas jurídicas, cuyos criterios de imputación tienen sus propios elementos.
- Aunque para imponer una medida contra una persona jurídica se requiere establecer previamente que una persona natural cometió un delito, esta parte de la imputación puede dilucidarse con independencia procesal.
- Es necesario respetar el debido proceso con las etapas procesales legalmente previstas y garantizar el derecho de defensa para las personas jurídicas imputadas.
Conclusión:
La Corte Suprema determinó que la interpretación y aplicación del precepto sobre desacumulación realizada por el Tribunal Superior había sido errónea. Declaró fundado el recurso de casación, casó el auto de vista y, actuando como instancia, confirmó el auto de primera instancia que declaró fundado el requerimiento fiscal de desacumulación de imputaciones.
El Tribunal Supremo concluyó que la desacumulación era legalmente atendible, dadas las circunstancias del caso, por ser necesaria para garantizar el debido proceso de las personas jurídicas incorporadas tardíamente al proceso, cuyos criterios de imputación tienen sus propios elementos y requieren acreditación específica.
Ponente:
San Martín Castro
Nombre del Tribunal: | Corte Suprema de Justicia de la República – Sala Penal Permanente |
Año: | 2022 |
Título de la resolución: | Desacumulación. Artículo 51 del CPP |
Tipo de resolución: | Recurso de Casación |
Fecha de la resolución: | 10/03/2023 |
Ciudad: | Lima |
Número de la resolución: | Recurso Casación N.° 92-2022/Nacional |
Código del juzgado: | Sala Penal Permanente |
Información descriptiva adicional: | Caso sobre desacumulación de imputaciones relacionadas con personas jurídicas incorporadas tardíamente al proceso penal por delitos de lavado de activos y colusión. La Corte Suprema establece criterios para la correcta interpretación del artículo 51 del CPP, permitiendo la desacumulación para garantizar el debido proceso de las personas jurídicas cuyos criterios de imputación tienen elementos propios y requieren acreditación específica. |