ALEJANDRIUS JURISPRUDENCIA CODIGO PENAL

Plazo impropio y naturaleza limitada de los recursos de casación por inobservancia de plazos procesales «Casación Nro. 3029-2022/Cusco»

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9 de abril de 2025
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Plazo impropio y naturaleza limitada de los recursos de casación por inobservancia de plazos procesales «Casación Nro. 3029-2022/Cusco»

Sumilla:

Sobre el particular, en cuanto a la inobservancia de los artículos relevantes (392, 395 y 396, numeral 2, del Código Procesal Penal), se aprecia que, como tema propuesto por los recurrentes, se dio lectura de la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia, del veintisiete de mayo de dos mil veintidós, con el magistrado ponente; sin embargo, esta fue notificada a las partes procesales una vez transcurrido un mes y tres días; este defecto no estaría dentro del alcance del numeral 3 del artículo 392 —»Transcurrido el plazo sin que se produzca el fallo, el juicio deberá repetirse ante otro Juzgado, sin perjuicio de las acciones por responsabilidad disciplinaria que correspondan»—, pues, en el presente caso, sí se produjo el fallo correspondiente; ahora, en cuanto a lo señalado por el artículo 396, numeral 2, del Código Procesal Penal —uno de los jueces relatará sintéticamente al público los fundamentos que motivaron la decisión, anunciará el día y la hora para la lectura integral, la que se llevará a cabo en el plazo máximo de los ocho días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva ante quienes comparezcan—. Se debe señalar que, en virtud del numeral 2 del artículo 144 del código citado, la inobservancia de los plazos acarrea responsabilidad disciplinaria; luego, impone un plazo impropio —tanto para jueces como para fiscales—, y debe entenderse con relación a aquellas actividades relacionadas con el ejercicio de la acción penal, como sería formular acusación, en el caso de fiscales, y expedir resoluciones, en el caso de jueces. Tales actividades, al estar en estrecha relación con las funciones que la Constitución le asigna al Ministerio Público y al Poder Judicial, conducen a una responsabilidad disciplinaria del magistrado. En el caso ut supra, los recurrentes señalan que, pese a observar que en la fecha programada para la lectura integral de la sentencia de primera instancia —veintisiete de mayo de dos mil veintidós—, el magistrado ponente solo dio lectura de manera sintética a los fundamentos que motivaron la decisión, lo que no fue objetado por los recurrentes —que estaban presentes en esa audiencia (sobre la duración de deliberación y suspensión)— y, al no objetarlo, convalidaron dicho acto procesal, conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional, en cuanto a los alcances del artículo 396, numeral 2, del Código Procesal Penal. Lo que conlleva desestimar el presente recurso.

Fundamentos destacados:

Sobre el particular, en cuanto a la inobservancia de los artículos relevantes (392, 395 y 396, numeral 2, del Código Procesal Penal), se observa que, como tema propuesto por los recurrentes, se dio lectura de la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia, del veintisiete de mayo de dos mil veintidós, con el magistrado ponente; sin embargo, esta fue notificada a las partes procesales después de transcurridos un mes y tres días; este defecto no estaría dentro del alcance del numeral 3 del artículo 392 —»Transcurrido el plazo sin que se produzca el fallo, el juicio deberá repetirse ante otro Juzgado, sin perjuicio de las acciones por responsabilidad disciplinaria que correspondan»—, pues, en el presente caso, sí se produjo el fallo correspondiente; ahora, en cuanto a lo señalado por el artículo 396, numeral 2, del Código Procesal Penal —uno de los jueces relatará sintéticamente al público los fundamentos que motivaron la decisión, anunciará el día y la hora para la lectura integral, la que se llevará a cabo en el plazo máximo de los ocho días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva ante quienes comparezcan—. Se debe señalar que, en virtud del numeral 2 del artículo 144 del código citado, la inobservancia de los plazos acarrea responsabilidad disciplinaria; luego, impone un plazo impropio —tanto para jueces como para fiscales— y debe entenderse con relación a aquellas actividades vinculadas al ejercicio de la acción penal, como sería formular acusación, en el caso de fiscales, y expedir resoluciones, en el caso de jueces.

Hechos del caso:

Los hechos se originan cuando Y.G.C. y O.A.C.R. fueron procesados y condenados por el delito contra el patrimonio en la modalidad de hurto, subtipo hurto agravado, en agravio de Lisseth L.F. y Edwin C.S. El 27 de mayo de 2022, el juzgado de primera instancia emitió sentencia condenatoria contra ambos procesados, donde se dio lectura únicamente a la parte dispositiva con el magistrado ponente, programándose para fecha posterior la lectura integral.

Sin embargo, los sentenciados denuncian que la notificación de la sentencia integral se realizó después de transcurrido un mes y tres días de la fecha de lectura de la parte dispositiva, excediendo ampliamente el plazo de ocho días establecido en el numeral 2 del artículo 396 del Código Procesal Penal, lo que consideran una vulneración a las normas procesales que debería acarrear la nulidad.

Cabe señalar que los sentenciados estuvieron presentes en la audiencia del 27 de mayo de 2022, donde el magistrado ponente dio lectura de manera sintética a los fundamentos que motivaron la decisión, sin que los recurrentes objetaran este procedimiento en dicho momento.

Itinerario procesal:

a) El Juzgado de primera instancia, mediante Resolución n.° 15 del 27 de mayo de 2022, condenó a Y.G.C. y O.A.C.R. por el delito de hurto agravado, imponiendo una pena privativa de libertad de cinco años a Y.G.C. y de seis años a O.A.C.R. Asimismo, fijó el pago de una reparación civil de S/ 2,000 (dos mil soles) a favor de cada agraviado.

b) La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2022, confirmó la sentencia de primera instancia en todos sus extremos.

Los sentenciados interpusieron recurso de casación contra la sentencia de vista, el cual fue concedido mediante auto del 25 de octubre de 2022.

Agravios del recurrente:

  1. Los recurrentes denuncian la inobservancia de normas legales de carácter procesal sancionadas con nulidad, en los artículos 392, 395 y 396 (numeral 2) del Código Procesal Penal, y de los principios de unidad de la audiencia con acto jurisdiccional de juzgamiento, tantum devolutum quantum apellatum y debido proceso.
  2. Señalan que no se cumplió con las exigencias de deliberación de la sentencia del 27 de mayo de 2022, pues solo se dio lectura a la parte resolutiva, con cargo a notificar a las casillas electrónicas en el plazo de ley (8 días según el artículo 396, numeral 2, del Código Procesal Penal), pero fueron notificados después de transcurridos un mes y tres días.
  3. Alegan que en la motivación de la sentencia de vista no se desarrolló lo alegado por el apelante respecto al principio de continuidad de las sentencias, y que se vulneró el principio tantum devolutum quantum apellatum.
  4. Para el desarrollo de doctrina jurisprudencial proponen determinar «en qué sentido se vulnera el derecho al debido proceso, cuando el Ad quem únicamente se pronuncia en parte sobre el petitorio y no en su totalidad».

Fundamentos del tribunal supremo:

La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia examina la procedencia del recurso y determina que no cumple con los requisitos para su admisión por las siguientes razones:

  1. El artículo 427, numeral 2, literal b del Código Procesal Penal establece que la procedencia del recurso de casación está sujeta a la limitación de que el delito más grave tenga señalado en la ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad mayor a seis años.
  2. En el presente caso, el delito de hurto agravado está conminado con una sanción no menor de tres ni mayor de seis años de pena privativa de libertad, por lo que no alcanza el mínimo requerido.
  3. Por tanto, el acceso casacional solo resultaría habilitado de forma excepcional al amparo del artículo 427, numeral 4, del Código Procesal Penal, siempre que se propongan tópicos novedosos para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial.
  4. Sin embargo, el Tribunal Supremo considera que los sentenciados no propusieron la dilucidación de tópicos novedosos para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial ni impulsaron exégesis jurídica relativa a los principios invocados, limitándose a cuestionar circunstancias concretas del proceso.
  5. Respecto a la inobservancia de los plazos procesales, la Corte Suprema establece que:
    • El hecho de que la notificación de la sentencia íntegra se realizara un mes y tres días después de la lectura de la parte dispositiva no está dentro del alcance del numeral 3 del artículo 392, pues en el presente caso sí se produjo el fallo correspondiente.
    • El incumplimiento del plazo de ocho días establecido en el artículo 396, numeral 2, del Código Procesal Penal constituye un «plazo impropio», cuya inobservancia solo acarrea responsabilidad disciplinaria para el magistrado conforme al numeral 2 del artículo 144 del mismo código, pero no determina la nulidad del acto procesal.
    • Los recurrentes no objetaron en su momento que el magistrado ponente solo diera lectura sintética a los fundamentos que motivaron la decisión, por lo que convalidaron dicho acto procesal, conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional.
  6. La Corte Suprema enfatiza que la casación es un medio extraordinario de impugnación que no da lugar a una nueva instancia de apelación de las decisiones emitidas en los procesos declarativos de fondo.

Conclusión:

La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Y.G.C. y O.A.C.R., pues no cumple con los requisitos legales de admisibilidad. El tribunal establece como criterio que la inobservancia del plazo de ocho días para la notificación de la sentencia integral constituye un «plazo impropio» cuyo incumplimiento solo genera responsabilidad disciplinaria para el magistrado, pero no afecta la validez del acto procesal, especialmente cuando los procesados no objetaron oportunamente dicha situación, convalidando así el acto.

Asimismo, se determina que para acceder excepcionalmente al recurso de casación en delitos con penas mínimas inferiores a seis años, es necesario plantear tópicos novedosos para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial, requisito que no fue cumplido por los recurrentes, quienes se limitaron a cuestionar aspectos procedimentales específicos de su caso.

En consecuencia, se declara nulo el auto concesorio y se condena a los recurrentes al pago de las costas procesales.

Ponente:

Luján Túpez.

Nombre del Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la República – Sala Penal Permanente
Año: 2022
Título de la resolución: Plazo impropio y casación inadmisible
Tipo de resolución: Recurso de Casación
Fecha de la resolución: 18/10/2023
Ciudad: Lima / Cusco
Número de la resolución: Casación N.° 3029-2022/Cusco
Código del juzgado: Sala Penal Permanente
Información descriptiva adicional: Caso sobre delito de hurto agravado en el que se declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por dos condenados que alegaban vulneración de normas procesales al notificarse la sentencia integral fuera del plazo legal. La Corte Suprema establece que este incumplimiento constituye un «plazo impropio» que solo genera responsabilidad disciplinaria para el magistrado, sin afectar la validez del acto procesal, especialmente cuando los procesados estuvieron presentes y no objetaron oportunamente, convalidando así el acto.

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