Fecha de publicación: 19/11/2009
LEY Nº 29439
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
Ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA E INCORPORA ARTÍCULOS AL CÓDIGO PENAL Y MODIFICA LOS CÓDIGOS PROCESALES PENALES, REFERIDOS A LA CONDUCCIÓN EN ESTADO DE EBRIEDAD O DROGADICCIÓN
Artículo 1º.- Modificación de los artículos 22º; 36º, inciso 7); 111º; 124º; 274º; 368º y 408º del Código Penal
Modifícanse los artículos 22º; 36º, inciso 7); 111º; 124º; 274º; 368º y 408º del Código Penal, aprobado mediante Decreto Legislativo núm. 635, en los términos siguientes:
«Artículo 22º.- Responsabilidad restringida por la edad
Podrá reducirse prudencialmente la pena señalada para el hecho punible cometido cuando el agente tenga más de dieciocho y menos de veintiún años o más de sesenta y cinco años al momento de realizar la infracción, salvo que haya incurrido en forma reiterada en los delitos previstos en los artículos 111º, tercer párrafo, y 124º, cuarto párrafo.
Está excluido el agente que haya incurrido en delito de violación de la libertad sexual, tráfico ilícito de drogas, terrorismo, terrorismo agravado, atentado contra la seguridad nacional y traición a la Patria u otro delito sancionado con pena privativa de libertad no menor de veinticinco años o cadena perpetua.»
Artículo 36º.- Inhabilitación
La inhabilitación producirá, según disponga la sentencia:
(…)
7. Suspensión o cancelación de la autorización para conducir cualquier tipo de vehículo o incapacidad para obtenerla por igual tiempo que la pena principal; o
(…)
Artículo 111º.- Homicidio culposo
(…)
La pena privativa de la libertad será no menor de un año ni mayor de cuatro años si el delito resulta de la inobservancia de reglas de profesión, de ocupación o industria y no menor de un año ni mayor de seis años cuando sean varias las víctimas del mismo hecho.
La pena privativa de la libertad será no menor de cuatro años ni mayor de ocho años e inhabilitación, según corresponda, conforme al artículo 36º —incisos 4), 6) y 7)—, si la muerte se comete utilizando vehículo motorizado o arma de fuego, estando el agente bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, o con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, en el caso de transporte particular, o mayor de 0.25 gramos-litro en el caso de transporte público de pasajeros, mercancías o carga en general, o cuando el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas de tránsito.
Artículo 124º.- Lesiones culposas
(…)
La pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos años y de sesenta a ciento veinte días-multa, si la lesión es grave, de conformidad a los presupuestos establecidos en el artículo 121º.
La pena privativa de libertad será no menor de uno ni mayor de tres años si el delito resulta de la inobservancia de reglas de profesión, ocupación o industria y no menor de un año ni mayor de cuatro años cuando sean varias las víctimas del mismo hecho.
La pena privativa de la libertad será no menor de cuatro años ni mayor de seis años e inhabilitación, según corresponda, conforme al artículo 36º —incisos 4), 6) y 7)—, si la lesión se comete utilizando vehículo motorizado o arma de fuego, estando el agente bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, o con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, en el caso de transporte particular, o mayor de 0.25 gramos-litro, en el caso de transporte público de pasajeros, mercancías o carga en general, o cuando el delito resulte de la inobservancia de reglas técnicas de tránsito.
Artículo 274º.- Conducción en estado de ebriedad o drogadicción
El que encontrándose en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, o bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, conduce, opera o maniobra vehículo motorizado, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de seis meses ni mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas e inhabilitación, conforme al artículo 36º inciso 7).
Cuando el agente presta servicios de transporte público de pasajeros, mercancías o carga en general, encontrándose en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción superior de 0.25 gramos-litro, o bajo el efecto de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, la pena privativa de libertad será no menor de uno ni mayor de tres años o con prestación de servicios comunitarios de setenta a ciento cuarenta jornadas e inhabilitación conforme al artículo 36º, inciso 7).
Artículo 368º.- Resistencia o desobediencia a la autoridad
El que desobedece o resiste la orden legalmente impartida por un funcionario público en el ejercicio de sus atribuciones, salvo que se trate de la propia detención, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.
Cuando se desobedezca la orden de realizarse un análisis de sangre o de otros fluidos corporales que tenga por finalidad determinar el nivel, porcentaje o ingesta de alcohol, drogas tóxicas estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, la pena privativa de la libertad será no menor de seis meses ni mayor de cuatro años o prestación de servicios comunitarios de setenta a ciento cuarenta jornadas.
Artículo 408º.- Fuga del lugar del accidente de tránsito
El que, después de un accidente automovilístico o de otro similar en el que ha tenido parte y del que han resultado lesiones o muerte, se aleja del lugar para sustraerse a su identificación o para eludir las comprobaciones necesarias o se aleja por razones atendibles, pero omite dar cuenta inmediata a la autoridad, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis meses ni mayor de cuatro años y con noventa a ciento veinte días-multa.»
Artículo 2º.- Incorporación de los artículos 274º-A y 279º-F al Código Penal
Incorpóranse los artículos 274º-A y 279º-F al Código Penal, aprobado mediante Decreto Legislativo núm. 635, en los términos siguientes:
«Artículo 274º-A.- Manipulación en estado de ebriedad o drogadicción
El que encontrándose en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro, o bajo el efecto de estupefacientes, drogas tóxicas, sustancias psicotrópicas o sintéticas, opera o maniobra instrumento, herramienta, máquina u otro análogo que represente riesgo o peligro, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de seis meses ni mayor de un año o treinta días-multa como mínimo a cincuenta días-multa como máximo e inhabilitación, conforme al artículo 36º, inciso 4).
Artículo 279º-F.- Uso de armas en estado de ebriedad o drogadicción
El que, en lugar público o poniendo en riesgo bienes jurídicos de terceros y teniendo licencia para portar arma de fuego, hace uso, maniobra o de cualquier forma manipula la misma en estado de ebriedad, con presencia de alcohol en la sangre en proporción mayor de 0.5 gramos-litro o bajo el efecto de estupefacientes, drogas tóxicas, sustancias psicotrópicas o sintéticas será sancionado con pena privativa de libertad no menor de un año ni mayor de tres años e inhabilitación conforme al artículo 36º, inciso 6.»
Artículo 3º.- Modificación del artículo 143º del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo núm. 638 (1991)
Modifícase el artículo 143º del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo núm. 638 (1991), en los términos siguientes:
«Artículo 143º.- Mandato de comparecencia
(…)
El juez podrá imponer algunas de las alternativas siguientes:
(…)
4. La prohibición de comunicarse con personas determinadas o con la víctima, siempre que ello no afecte el derecho de defensa.
5. La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellas personas que determine, siempre que ello no afecte el derecho de defensa.
6. La prestación de una caución económica, si las posibilidades del imputado lo permiten.
(…)
Las alternativas antes señaladas tendrán carácter temporal y no podrán exceder de nueve meses en el procedimiento ordinario y de dieciocho meses en el procedimiento especial. Tratándose de procedimientos por delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, espionaje y otros de naturaleza compleja seguidos contra más de diez imputados, en agravio de igual número de personas, o del Estado, el plazo límite de comparecencia restringida se duplicará. A su vencimiento, sin haberse dictado la sentencia de primer grado, deberá decretarse la inmediata suspensión de la comparecencia restringida, siguiéndose el proceso con comparecencia simple.
Las medidas de detención domiciliaria y comparecencia restringida prescritas en el presente artículo se impondrán sin perjuicio de la suspensión provisional de derechos establecidos en el artículo 137º.»
Artículo 4º.- Incorporación del inciso 4) al artículo 287º del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo núm. 957 (2004)
Incorpórase el inciso 4) al artículo 287º del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo núm. 957 (2004), en los términos siguientes:
«Artículo 287º.- La comparecencia restrictiva
(…)
4. El juez podrá imponer la prohibición de comunicarse o aproximarse a la víctima o a aquellas personas que determine, siempre que ello no afecte el derecho de defensa.»
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.- Vigencia de los artículos 210º, numeral 4, y 213º del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo núm. 957 (2004)
Los artículos 210º, numeral 4, y 213º del Código Procesal Penal aprobado por Decreto Legislativo núm. 957 (2004) entrarán en vigencia a nivel nacional a partir del día siguiente de la publicación de la presente norma.
SEGUNDA.- Adecuación del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito, Código de Tránsito
Dentro del plazo de treinta (30) días, contados a partir de la publicación de la presente Ley, el Poder Ejecutivo adecuará el Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito, Código de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo núm. 016-2009-MTC, a los alcances de la presente Ley.
Comunícase al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los diecisiete días del mes de noviembre de dos mil nueve.
LUIS ALVA CASTRO
Presidente del Congreso de la República
MICHAEL URTECHO MEDINA
Segundo Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de noviembre del año dos mil nueve.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
JAVIER VELASQUEZ QUESQUÉN
Presidente del Consejo de Ministros