Lectura de declaraciones anteriores como procedimiento probatorio y proporcionalidad «Recurso Casación Nro. 1214-2021/Cusco»
Sumilla:
1. El artículo 378, apartado 6, del CPP. Este precepto estipula que si un testigo, como en el presente caso, declara que ya no se acuerda de un hecho (aproximadamente siete años y siete meses entre el día del suceso y la fecha de declaración), se puede leer la parte correspondiente del acto sobre su interrogatorio anterior para hacer memoria. En el sub lite se leyeron dos respuestas de la testigo, pero pese a ello no pudo decir nada adicional. Siendo así, primero, no existió un exceso de lectura de la declaración anterior y, por tanto, tergiversación alguna del procedimiento en cuestión; y, segundo, tal situación fue infructuosa. 2. Las otras tres declaraciones sumariales se obtuvieron contradictoriamente y si bien se oralizaron en el plenario incumpliendo las reglas de su lectura, no sería proporcional su exclusión, dado los problemas que han traído consigo la pandemia de la COVID-19 y la vulneración al plazo razonable –tras dos anulaciones y más de diez años desde los hechos– la renovación del juicio. La defensa no puede alegar que se vulneró su derecho al no poder contrainterrogarlos en el plenario si ya lo hizo en sede sumarial. Entonces, el derecho al plazo razonable y la notoria disminución del peso de la actualización del contrainterrogatorio derivado del hecho de que la defensa interrogó a los tres testigos en la investigación preparatoria, determinan que la anulación no sería necesaria ni estrictamente proporcional al ponderar ambos derechos (plazo razonable y defensa). 3. El encausado en los dos juicios anteriores anulados, en los que él fue el único apelante, se le impuso seis años de pena privativa de libertad. Sin embargo, con infracción de lo dispuesto por el artículo 426, apartado 2, del CPP, en este último juicio se impuso una pena superior: ocho años de privación de libertad. Tal situación no puede aceptarse por afectar el principio de interdicción de la reforma en peor. Debe, entonces, de corregirse esa pena y restaurar la vigencia del principio acusatorio y, con él, de la garantía del debido proceso.
Fundamentos destacados:
El artículo 378, apartado 6, del CPP estipula que si un testigo, como en el presente caso, declara que ya no se acuerda de un hecho (aproximadamente siete años y siete meses entre el día del suceso y la fecha de declaración), se puede leer la parte correspondiente del acto sobre su interrogatorio anterior para hacer memoria. En el sub lite se leyeron dos respuestas de la testigo, pero pese a ello no pudo decir nada adicional. Siendo así, primero, no existió un exceso de lectura de la declaración anterior y, por tanto, tergiversación alguna del procedimiento en cuestión; y, segundo, tal situación fue infructuosa. Las otras tres declaraciones sumariales se obtuvieron contradictoriamente y si bien se oralizaron en el plenario incumpliendo las reglas de su lectura, no sería proporcional su exclusión, dado los problemas que han traído consigo la pandemia de la COVID-19 y la vulneración al plazo razonable –tras dos anulaciones y más de diez años desde los hechos– la renovación del juicio.
Hechos del caso:
Luz Marina A.C. domiciliaba en jirón Piura cuatrocientos dieciocho del distrito de Sicuani, provincia de Canchis – Cusco, donde vivía con su menor hija de iniciales N.C.A. y su hermana menor, mientras que el imputado M.C. domiciliaba en la intersección del jirón Piura y la avenida Tupac Amaru, donde también tenía una tienda de abarrotes abierta al público.
El día veinte de enero de dos mil trece, aproximadamente a las quince horas con cuarenta minutos, Luz Marina A.C. ordenó a su hija N.C.A., de ocho años de edad, que vaya a comprar sal y huevos a la tienda de abarrotes, por lo que fue al local del encausado M.C., a quien le pidió que le venda sal y huevos.
El citado encausado ofreció a la niña que se «tome un juguito», a lo que se negó y le dijo que su mamá se iba a enojar. Acto seguido el imputado la jaló de su mano hacia su lado, donde estaba sentado, y sacándose su «huevo» (conforme a las propias palabras de la menor), procedió a bajar el pantalón y calzón de la menor, para luego meter y poner su huevo –refiriéndose al pene del imputado– por encima de la vagina de la víctima por un ratito.
La agraviada N.C.A., por temor, no atinó a oponerse ni hablar, momentos en que el imputado interrumpió su conducta delictiva por el ingreso de una persona a la tienda, de suerte que proporcionó dos dulces a la menor y salió a atender, a consecuencia de lo cual la menor agraviada salió de la tienda asustada, media llorosa, acto que fue presenciado por Rufino C.C.
Cuando la agraviada N.C.A. llegó a su casa, lo que advirtió su abuela Francisca Q.S., quien se encontraba en el segundo de la vivienda, relató lo ocurrido a su madre Luz Marina A.C., la cual inmediatamente salió de su casa en compañía de su menor hija para emplazar al encausado. La niña se quedó a unos metros de la tienda, mientras Luz Marina A.C. ingresó a la tienda del imputado M.C. y le reclamó por lo que le había hecho a su hija.
El encausado salió al exterior de la tienda y le contestó a la madre de la menor que era culpable y que le invitaría una gaseosa, hecho que fue advertido por la menor Maribel A.C. y la agraviada, que esperaban más abajo de la tienda. Posteriormente, la madre de la agraviada presentó la denuncia contra el imputado M.C.
Itinerario procesal:
Por requerimiento de fecha nueve de octubre de dos mil trece, subsanado el dos de noviembre de dos mil trece, el fiscal acusó a M.C. como autor del delito de actos contra el pudor de menor de edad en agravio de N.C.A. y solicitó ocho años de pena privativa de libertad y cinco mil soles por concepto de reparación civil.
El Primer Juzgado Penal Unipersonal – Sede Sicuani por sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis, condenó a M.C. como autor del delito de actos contra el pudor de menor de edad en agravio de N.C.A. a seis años de pena privativa de libertad, inhabilitación consistente en la incapacidad definitiva para ingresar o reingresar al servicio de docente o administrativo en Instituciones Educativas o Superior, pública o privada en el Ministerio de Educación o en sus organismos públicos descentralizados o, en general, en todo órgano dedicado a la educación, y tratamiento terapéutico, así como al pago dos mil soles por concepto de reparación civil. Contra esta sentencia la defensa del encausado interpuso recurso de apelación.
La Primera Sala de Apelaciones – Sede Sicuani mediante sentencia de vista de uno de junio de dos mil diecisiete, declaró nula la sentencia de primera instancia y mandó realizar un nuevo juicio oral.
Luego de la renovación del juicio oral, el Primer Juzgado Unipersonal – Sede Sicuani emitió la sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho, que condenó a M.C. como autor del delito de actos contra el pudor de menor de edad en agravio de N.C.A. a seis años de pena privativa de libertad, inhabilitación consistente en la incapacidad definitiva para ingresar o reingresar al servicio de docente o administrativo en Instituciones Educativas o Superior, pública o privada por el plazo de la pena principal, así como al pago de tres mil soles por concepto de reparación civil. Contra esta sentencia la defensa del encausado interpuso recurso de apelación.
Llevada a cabo la audiencia de apelación, la Sala Descentralizada Mixta, Liquidadora y de Apelaciones de Canchis por sentencia de vista de nueve de mayo de dos mil diecinueve, declaró infundado el recurso de apelación del encausado y, de oficio, la nulidad de la sentencia de primera instancia y del juicio oral, a la vez que dispuso nuevo juicio por otro juez.
Tras la realización del nuevo juicio oral, el Juez Penal Unipersonal de Canchis profirió la sentencia de dos de diciembre de dos mil veinte, que condenó a Pedro Guillermo M.C. como autor del delito de actos contra el pudor de menor de edad en agravio de N.C.A. a ocho años de pena privativa de libertad y tratamiento terapéutico, así como al pago de cinco mil soles por concepto de reparación civil. La defensa del encausado interpuso recurso de apelación.
Concedido el recurso de apelación y culminado el trámite impugnativo, la Sala Mixta, Liquidadora y de Apelaciones de Canchis dictó la sentencia de vista de treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno, que confirmó la sentencia de primera instancia.
Agravios del recurrente:
- El encausado Pedro Guillermo M.C. invocó los motivos de casación de inobservancia de precepto constitucional, quebrantamiento de precepto procesal e infracción de precepto material.
- Desde el acceso excepcional, planteó que se defina el alcance de los artículos 378, apartado 6, y 383, apartado 1, literal d), del CPP.
- Cuestionó el procedimiento probatorio respecto de la denunciante y madre de la agraviada, Luz Marina A.C., y la oralización (como prueba documentada) de las testimoniales de Rufino C.C., Francisca Q.S. y Maribel A.C.
Fundamentos del tribunal supremo:
En cuanto a la testigo y denunciante Luz Marina A.C., la Corte determinó que el procedimiento de su testimonial plenarial aplicado fue el previsto en el artículo 378, apartado 6, del CPP. Este precepto estipula que si un testigo declara que ya no se acuerda de un hecho, se puede leer la parte correspondiente del acto sobre su interrogatorio anterior para hacer memoria. En el caso, se leyeron dos respuestas de la testigo, pero pese a ello no pudo decir nada adicional. Por tanto, no existió un exceso de lectura de la declaración anterior y tal situación fue infructuosa.
Respecto a la oralización de las declaraciones sumariales de Rufino C.C., Francisca Q.S. y Maribel A.C., la Corte señala que se invocó el artículo 383, apartado 1, literal ‘d’, del CPP, que establece que se pueden leer las declaraciones prestadas ante el fiscal con la concurrencia o el debido emplazamiento de las partes, siempre que el testigo no hubiese podido concurrir al juicio por fallecimiento, enfermedad, ausencia del lugar de su residencia, desconocimiento de su paradero o por causas independientes de la voluntad de las partes.
Si bien los tres testigos fueron notificados en sus domicilios conocidos y no concurrieron al juicio, el apercibimiento legalmente autorizado debió ser su conducción compulsiva, no la prescindencia de sus testimoniales como se determinó.
No obstante, la Corte considera que las tres declaraciones sumariales se obtuvieron contradictoriamente y si bien se oralizaron en el plenario incumpliendo las reglas de su lectura, no sería proporcional su exclusión, dado los problemas que han traído consigo la pandemia de la COVID-19 y la vulneración al plazo razonable que conllevaría la renovación del juicio –tras dos anulaciones y más de diez años desde los hechos–. La defensa no puede alegar que se vulneró su derecho al no poder contrainterrogarlos en el plenario si ya lo hizo en sede sumarial.
En cuanto a la pena impuesta, el tribunal supremo señala que al encausado M.C. en los dos juicios anteriores anulados, en los que él fue el único apelante, se le impuso seis años de pena privativa de libertad. Sin embargo, con infracción de lo dispuesto por el artículo 426, apartado 2, del CPP, en este último juicio se impuso una pena superior: ocho años de privación de libertad. Tal situación no puede aceptarse por afectar el principio de interdicción de la reforma en peor.
Conclusión:
El Tribunal Supremo declaró fundado en parte el recurso de casación interpuesto por Pedro Guillermo M.C., casando la sentencia de vista en cuanto a la pena privativa de libertad impuesta. Actuando como instancia, revocó la sentencia de primera instancia en la parte que impuso a Pedro Guillermo M.C. ocho años de pena privativa de libertad, y reformándola, le impuso seis años de pena privativa de libertad.
La Corte Suprema consideró que el procedimiento probatorio respecto a la lectura de declaraciones anteriores de la testigo Luz Marina A.C. fue correcto y no existió exceso. Asimismo, determinó que si bien la oralización de las declaraciones sumariales de los otros tres testigos incumplió las reglas procesales, no sería proporcional excluirlas considerando que fueron obtenidas contradictoriamente (con participación de la defensa), la pandemia de COVID-19, y la vulneración al plazo razonable que implicaría un nuevo juicio tras más de diez años desde los hechos.
Finalmente, aplicando el principio de interdicción de la reforma en peor, corrigió la pena impuesta al encausado, reduciéndola de ocho a seis años de pena privativa de libertad, que fue la pena impuesta en los dos juicios anteriores anulados.
Ponente:
CESAR SAN MARTIN CASTRO
Nombre del Tribunal: | Corte Suprema de Justicia de la República – Sala Penal Permanente |
Año: | 2021 |
Título de la resolución: | Delito contra el Pudor. Procedimiento probatorio. Proporcionalidad |
Tipo de resolución: | Recurso de Casación |
Fecha de la resolución: | 08/02/2023 |
Ciudad: | Lima / Cusco |
Número de la resolución: | Recurso Casación N.° 1214-2021/Cusco |
Código del juzgado: | Sala Penal Permanente |
Información descriptiva adicional: | Caso sobre delito de actos contra el pudor de menor de edad. Se declara fundado en parte el recurso de casación, revocando la pena de 8 años impuesta al condenado y reformándola a 6 años de privación de libertad, en aplicación del principio de interdicción de la reforma en peor. La Corte determina que fue correcta la lectura parcial de declaraciones anteriores ante el olvido de la testigo y que, aunque hubo irregularidades en la oralización de declaraciones sumariales, no sería proporcional excluirlas considerando el tiempo transcurrido (más de 10 años) y que la defensa pudo contrainterrogar a los testigos en sede sumarial. |