La revictimización de la agredida sexualmente «Casación Nro. 196-2020/Arequipa»
Sumilla:
En el proceso debe evitarse la revictimización o reexperimentación de la experiencia traumática cada vez que la víctima recuerda o intenta recordar lo ocurrido; siendo esto así, no es razonable exigir que los perjudicados o perjudicadas por violencia sexual deban reiterar sus declaraciones ante las autoridades sobre el abuso del que han sido objeto; más aún si tales dichos ostentan presunción de confiabilidad, salvo prueba objetiva en contrario.
Fundamentos destacados:
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha constatado que, en todos los países de la región, la ruta que lleva a denunciar una violación sexual es difícil y muy revictimizante, denotando, incluso, la presencia de estereotipos y prejuicios entre operadores (as) de justicia, lo cual genera se otorgue poca veracidad a la versión de la víctima. Aunado a ello, enfatiza que en el proceso debe evitarse la revictimización o reexperimentación de la experiencia traumática cada vez que la víctima recuerda o intenta recordar lo ocurrido; siendo esto así, no es razonable exigir que los perjudicados o perjudicadas por violencia sexual deban reiterar sus declaraciones ante las autoridades sobre el abuso del que han sido objeto.
Hechos del caso:
El 12 de octubre de 1994, Genaro C. T. P. vivía alojado en una habitación de la parcela número 382 de El Pedregal, junto con su esposa y su menor hija de iniciales L. O. T. Ch., quien en ese entonces tenía 5 años de edad. Esta habitación también era compartida con Simón M. Y., quien vivía en la parte posterior del ambiente, separado por una división de madera. En ocasiones, la niña dormía con el acusado por la confianza ganada con ella y sus padres.
Aquel día, a las 20:00 horas, Genaro C. T. P. retornaba a su habitación después de realizar una visita a su hijo Mario T. Ch., percatándose que su menor hija de iniciales L. O. T. Ch. se encontraba durmiendo en la cama del acusado junto a este, dirigiéndose posteriormente a dormir con su esposa Juana C. F.
Aproximadamente a las 23:00 horas, Simón M. Y., aprovechando que la menor de iniciales L. O. T. Ch. estaba durmiendo a su costado, le bajó su pantalón junto con su ropa interior, para luego taparle la boca e introducir su miembro viril en la cavidad vaginal de la niña. Culminado el acto, el acusado salió de la habitación y al ingresar se encontró con el padre de la agraviada, a quien le indicó que había unos animales por parir en el corral y que los iba a cuidar, volviendo a salir por segunda vez de la habitación cerrando la puerta.
Acto seguido, la menor se levantó de la cama con dirección al exterior de la habitación para orinar, ingresando después de unos minutos el imputado al cuarto cargándola en brazos, señalando que la menor estaba sentada afuera, recostándola sobre la cama para luego retirarse del lugar con unas frazadas en sus brazos. La agraviada se levantó de la cama y se dirigió a la cama de sus padres, quienes se percataron que la niña sangraba por detrás, recostándola para limpiar la sangre que le salía.
Al día siguiente, 13 de octubre de 1994, a las 12:05 horas, luego que la menor agraviada fuera atendida por el personal médico en el centro de salud «Sandrita Pérez», el médico encargado comunicó a Constantino T. P. que su hija había sido violada, por lo cual se constituyó a la Sección de Familia de la Comisaría PNP de El Pedregal, denunciando a Simón M. Y., de 49 años de edad, por el delito de violación sexual en agravio de la menor de iniciales L. O. T. Ch.
Itinerario procesal:
El representante de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de El Pedregal formuló requerimiento acusatorio el 29 de agosto de 2014 contra Simón M. Y. por la presunta comisión del delito contra la libertad en la modalidad de violación sexual de menor de edad, tipificado en el primer párrafo, inciso 1, y último párrafo del artículo 173 del Código Penal, concordado con el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, en agravio de la menor de iniciales L. O. T. Ch.
Realizada la audiencia de control de acusación por el Juzgado de Investigación Preparatoria de El Pedregal, Majes, el 24 de marzo de 2015, se declaró saneada la acusación fiscal y se dictó el auto de enjuiciamiento, admitiéndose los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, además de ordenarse remitir los autos al Juzgado Penal Colegiado de Camaná.
El Juzgado Penal Colegiado de Camaná, mediante sentencia del 29 de enero de 2019, absolvió a Simón M. Y. de la acusación fiscal por el delito contra la libertad en la modalidad de violación sexual de menor de edad. Contra esta decisión, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación.
La Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná, mediante sentencia de vista del 23 de septiembre de 2019, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y confirmó la sentencia de primera instancia.
Agravios del recurrente:
- La Sala Superior, al momento de resolver, no tomó en cuenta lo establecido en el Acuerdo Plenario número 1-2011/CJ-116, donde se señala que, frente a declaraciones vertidas por un mismo sujeto procesal, es factible tomar como confiable aquella con contenido de inculpación, aspecto que no fue considerado por el órgano revisor.
- El Tribunal Superior señaló que no se acreditó la responsabilidad del acusado, para lo cual se objetaron las circunstancias periféricas del relato de la agraviada, pero tales cuestionamientos no invalidan el núcleo de la imputación.
- Se hizo mención a imprecisiones de la agraviada sobre el nombre del acusado, lo cual no representa un argumento suficiente para aducir que la versión de la menor no es útil como sustento para acreditar la autoría del encausado o que no reúne las condiciones de verosimilitud y persistencia en la incriminación.
- Se inobservó el contenido del Acuerdo Plenario número 1-2011/CJ-116, en el sentido que, al momento de sucedidos los hechos, la menor agraviada tenía cinco años de edad y, por su temprana edad, no se le podía exigir que relate con total precisión las características físicas de su agresor o del lugar donde sufrió el acto sexual, así como circunstancias periféricas.
- Se pretende señalar que no existe prueba que permita determinar que el acusado fue el autor de los hechos denunciados; sin embargo, no se considera la declaración que la agraviada brindó en juicio oral, en la cual manifestó que el acusado la sometió a trato sexual.
Fundamentos del tribunal supremo:
La Sala Suprema señala que la apelación de sentencia atribuye a la Sala Penal Superior examinar la recurrida tanto en la declaración de hechos cuanto en la aplicación del derecho, lo cual ineludiblemente debe remitir al órgano judicial revisor al requerimiento acusatorio. Sin embargo, el Colegiado Superior obvió tal deber funcional, pues no consideró que en el requerimiento acusatorio se presentó como elemento de convicción la referencial de la entonces menor L. O. T. Ch. (cinco años de edad), quien acudiera al despacho de Investigación de Delitos el 7 de noviembre de 1994 para narrar los hechos suscitados el 12 de octubre del mismo año, evidenciando la preexistencia de una declaración inicial próxima a la comisión del evento delictivo.
El Tribunal Supremo cuestiona cómo pretendía el órgano judicial de instancia revisora obtener una declaración espontánea y firme de la víctima, si los hechos acontecieron cuando tenía cinco años de edad, mientras su declaración ante el Juzgado Colegiado se desarrolló cuando tenía veintinueve años, es decir, luego de veinticuatro años de acontecido el hecho delictivo.
Además, la pericia psicológica practicada a la agraviada fue tomada en cuenta contra ella, pues se obvió valorar en su real contexto que el especialista, entre sus conclusiones, sostuvo que la examinada presentaba rasgos compatibles con amnesia disociativa relacionada a trauma de tipo psicológico o emocional debido a un recuerdo reprimido por largo periodo de tiempo, mecanismo de defensa utilizado para evitar un trauma emocional mayor.
La Sala Suprema enfatiza que la finalidad central del peritaje psicológico no es obtener la identidad del autor del delito, sino determinar el estado o sintomatología psicológica de la agraviada y, de esta manera, la validación del abuso sexual.
El Tribunal Supremo señala que no solo se ha evadido la observancia del Acuerdo Plenario número 1-2011/CJ-116 sobre la victimización secundaria de la agraviada, sino también la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que sostiene que el trauma de la víctima del abuso sexual se prolonga con los interrogatorios que contempla el sistema de justicia, sufriendo la dolorosa experiencia de repetir el suceso vivido.
Conclusión:
La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema declaró fundado el recurso de casación interpuesto por la representante del Ministerio Público, casó la sentencia de vista y declaró nula la sentencia del Juzgado Penal Colegiado de Camaná. Se ordenó la realización de un nuevo juicio oral por otro Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Justicia de Arequipa.
El Tribunal Supremo enfatizó que la agraviada no debió ser convocada a juicio oral para evitar su revictimización, al preexistir una declaración suya de fecha próxima a la perpetración del delito, donde según el acta, la entonces menor relató los hechos de manera clara.
La Sala Suprema señala que las sentencias de primera y segunda instancia incurrieron en manifiesta falta de motivación, desapareciendo así la presunción de acierto y legalidad de estas resoluciones.
Ponente:
Torre Muñoz
Nombre del Tribunal: | Corte Suprema de Justicia de la República – Sala Penal Permanente |
Año: | 2020 |
Título de la resolución: | La revictimización de la agredida sexualmente |
Tipo de resolución: | Recurso de Casación |
Fecha de la resolución: | 09/09/2021 |
Ciudad: | Lima / Arequipa |
Número de la resolución: | Casación N.° 196-2020/Arequipa |
Código del juzgado: | Sala Penal Permanente |
Información descriptiva adicional: | Caso sobre delito de violación sexual de menor de edad, donde se declara nula la sentencia absolutoria por falta de motivación. La Corte Suprema enfatiza que debe evitarse la revictimización de la agraviada, considerando que su declaración inicial tiene presunción de confiabilidad y que no es razonable exigir que las víctimas de violencia sexual reiteren sus declaraciones sobre el abuso sufrido, más aún cuando transcurrieron 24 años desde los hechos. |