Vulneración del principio constitucional de la debida motivación y determinación judicial de la pena «Casación Nro. 2284-2021/Junín»
Sumilla:
Fundado el recurso de casación: vulneración del principio constitucional de la debida motivación y apartamiento de doctrina jurisprudencial
(i) La debida motivación de una resolución judicial deviene en garantía frente a la posible arbitrariedad judicial, lo que implica la imperatividad de que las decisiones sean erigidas bajo sólida justificación externa e interna; esto es, que lo decidido sea consecuencia de un razonamiento coherente, objetivo y suficiente. Dicha garantía se encuentra expresamente reconocida en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, según el cual es principio de la función jurisdiccional: «La motivación escrita de las resoluciones judiciales, en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan».
(ii) En el caso, no existe justificación legal para aminorar prudencialmente la pena a límites inferiores al marco de punición conminado y aplicar un quantum penal por debajo de lo que la ley prescribe. La Sala de alzada no expresó argumento alguno respecto a la presencia de circunstancias legales que posibiliten la rebaja de la pena. Por el contrario, los argumentos expresados no son compatibles con ninguna causal de disminución de punibilidad y, evidentemente, no son pertinentes para reducir la pena; asimismo, se evidencia un apartamiento de la doctrina jurisprudencial contenida en el Acuerdo Plenario n.º 1-2008/CJ-116, que estableció conclusiones con carácter de doctrina legal sobre la determinación de la pena en los delitos sexuales. Se configuran las causales 1 y 5 del artículo 429 del Código Procesal Penal.
Fundamentos destacados:
La debida motivación de una resolución judicial deviene en garantía frente a la posible arbitrariedad judicial, lo que implica la imperatividad de que las decisiones sean erigidas bajo sólida justificación externa e interna; esto es, que lo decidido sea consecuencia de un razonamiento coherente, objetivo y suficiente. Dicha garantía se encuentra expresamente reconocida en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, según el cual es principio de la función jurisdiccional: «La motivación escrita de las resoluciones judiciales, en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan».
Hechos del caso:
El catorce de septiembre de dos mil diecisiete, aproximadamente a las 15:00 horas, la presunta víctima de iniciales E. M. J. E. (13) salía del Centro Educativo Particular Arco Iris, ubicado en la carretera Central S/N, Anexo Viscap, distrito de Ataura, Jauja, junto con sus compañeros de clases, con rumbo a su domicilio. Al cruzar la vía principal, la agraviada se cruzó con el imputado F. M. S. D., con quien mantuvo una conversación, en la que él le dijo: «Conozco a tu mamá, a tu papá, a toda tu familia, quiero conocerte», y le entregó cinco soles como regalo de cumpleaños, de modo que la menor agraviada accedió y se dirigieron hacia una construcción rústica de una sola habitación, sin techo, puerta ni ventana, ubicada en un pequeño bosque de eucalipto, para lo cual cruzaron un canal de regadío.
En el trayecto, la menor agraviada se negó a continuar, por lo que el investigado la alzó, le tapó la boca y la llevó hasta el interior de la construcción de material rústico, donde le levantó la falda, le bajó las prendas íntimas e introdujo su pene en la vagina de la agraviada, luego le dijo que no le avise a nadie y que se verían el lunes, y se retiró del lugar. Por su parte, la agraviada quedó llorando, pero se calmó y dio el alcance a sus compañeros, para finalmente dirigirse a su domicilio.
El dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, la menor agraviada le contó a su hermano lo sucedido y este, a su vez, a sus padres; así, Elizabeth R. E. S., madre de la agraviada, denunció los hechos en la Comisaría de Jauja.
Itinerario procesal:
La representante de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Jauja, mediante requerimiento acusatorio, formuló acusación contra F. M. S. D. por el delito de violación sexual de menor de edad, ilícito tipificado, según el requerimiento de acusación, en el numeral 2 del primer párrafo del artículo 173 del Código Penal, en agravio de la menor de iniciales E. M. J. E. (13 años), y solicitó que le impongan treinta años de pena privativa de libertad.
El Juzgado Especializado Penal Colegiado de Huancayo, mediante sentencia del veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve, condenó a S. D. F. M., como autor del delito contra la libertad en la modalidad de violación de la libertad sexual, en la forma de violación sexual de menor de edad (ilícito previsto y sancionado en el inciso 2 del artículo 173 del Código Penal), en agravio de la menor de iniciales E. M. J. E.; le impuso treinta años de pena privativa de libertad, y fijó en S/ 15 000 (quince mil soles) el monto de la reparación civil.
La Sala Penal de Apelaciones emitió una sentencia de vista que confirmó el fallo de primera instancia en cuanto a la condena, pero revocó el extremo de la pena impuesta, reformándola a veinte años de pena privativa de libertad como responsable del citado delito. Frente a esta decisión, el Ministerio Público interpuso recurso de casación.
Agravios del recurrente:
- El Tribunal revisor no dio razones que amparen su decisión de revocar la pena impuesta mediante sentencia de primer grado al sentenciado F. M. S. D., por debajo del mínimo legal establecido, lo que contraviene el principio de legalidad de pena y el derecho a la motivación de resoluciones.
- Se evidencia un apartamiento de la doctrina jurisprudencial contenida en el Acuerdo Plenario n.º 1-2008/CJ-116 y en el Recurso de Nulidad n.º 724-2018/Junín.
- Existe falta de fundamentación suficiente con respecto a la determinación judicial de la pena, lo cual se encuentra vinculado con las garantías constitucionales de la debida motivación de resoluciones y el principio de legalidad.
- Se identifica un posible error respecto a la dosificación de la pena conminada entre el mínimo y máximo, conforme a los lineamientos trazados por la Suprema Corte.
Fundamentos del tribunal supremo:
El tipo penal (previsto en el primer párrafo, numeral 2, del artículo 173 del Código Penal, vigente al momento de los hechos) tiene una pena conminada no menor de treinta ni mayor de treinta y cinco años. El Juzgado Penal Colegiado concluyó que en el caso concreto solo existía una circunstancia atenuante, la carencia de antecedentes penales, y determinó que no existían circunstancias agravantes. Por tal motivo, señaló que la pena debía ubicarse dentro del tercio inferior, esto es, entre los treinta años y los treinta y un años con ocho meses, imponiendo finalmente treinta años.
En instancia de apelación, la Sala de alzada invocó el principio de proporcionalidad de las penas y su fin resocializador contemplado en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Penal, concluyendo que la sanción no puede sobrepasar la responsabilidad por el hecho imputado y debe imponerse una pena adecuada y razonable. Sin mayor análisis, redujo la pena a veinte años.
El Tribunal Supremo señala que los criterios para determinar la pena concreta están estipulados en los artículos 45 y 46 del Código Penal, de los cuales subyace una regla básica: la pena se impone dentro de los límites fijados por la ley. La sola invocación del principio de proporcionalidad, sin mayor análisis, constituye una motivación aparente y no configura una causal prevista en la ley para rebajar la pena por debajo del mínimo legal.
En el caso, solo confluye el hecho de que el sentenciado carece de antecedentes penales (reo primario), la cual es una atenuante genérica, pero que solo sirve para determinar la pena dentro del tercio inferior, no para reducirla por debajo del mínimo legal.
Para poder reducir la pena por debajo del mínimo legal se debe verificar la presencia de alguna causal de disminución de punibilidad contemplada en el Código Penal (omisión impropia, errores, tentativa, complicidad secundaria, eximentes imperfectas o responsabilidad restringida por razón de la edad), o reglas de reducción por bonificación reguladas en el Código Procesal Penal (confesión sincera, terminación anticipada, colaboración eficaz o conformidad procesal). Ninguna de estas circunstancias se verifica en el caso concreto.
Asimismo, se evidencia un apartamiento de la doctrina jurisprudencial contenida en el Acuerdo Plenario n.º 1-2008/CJ-116, que estableció como doctrina legal que el juez penal debe ser muy riguroso en la determinación e individualización de la pena, debiendo seguir las disposiciones fijadas en los artículos 45, 45-A y 46 del Código Penal.
Conclusión:
No existe justificación legal para aminorar prudencialmente la pena a límites inferiores al marco de punición conminado y aplicar un quantum penal por debajo de lo que la ley prescribe. La Sala de alzada no expresó argumento alguno respecto a la presencia de circunstancias legales que posibiliten la rebaja de la pena. Por el contrario, los argumentos expresados no son justificantes ni compatibles con ninguna causal de disminución de punibilidad, evidenciándose una fundamentación aparente no pertinente para restar en diez años la pena impuesta en primera instancia.
Se declara fundado el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público, por vulneración de las causales 1 y 5 del artículo 429 del Código Procesal Penal. Se casa la sentencia de vista en el extremo de la determinación de la pena y, actuando en sede de instancia, se confirma la sentencia de primera instancia que impuso a F. M. S. D. treinta años de pena privativa de libertad.
Ponente:
ALTABÁS KAJATT.
Nombre del Tribunal: | Corte Suprema de Justicia de la República – Sala Penal Permanente |
Año: | 2021 |
Título de la resolución: | Vulneración del principio constitucional de la debida motivación y apartamiento de doctrina jurisprudencial |
Tipo de resolución: | Recurso de Casación |
Fecha de la resolución: | 23/08/2023 |
Ciudad: | Lima / Junín |
Número de la resolución: | Casación N.° 2284-2021/Junín |
Código del juzgado: | Sala Penal Permanente |
Información descriptiva adicional: | Caso sobre delito de violación sexual de menor de edad en agravio de menor de 13 años. Se declara fundado el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia de vista que redujo indebidamente la pena de 30 a 20 años sin justificación legal. Se confirma la sentencia de primera instancia que imponía 30 años de pena privativa de libertad, por vulneración del principio de debida motivación y apartamiento de doctrina jurisprudencial. |