ALEJANDRIUS JURISPRUDENCIA CODIGO PENAL

Interpretación errónea del tipo penal de colusión en contratos civiles celebrados por el Estado «Recurso de Casación Nro. 111-2020/Huánuco»

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16 de abril de 2025
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Interpretación errónea del tipo penal de colusión en contratos civiles celebrados por el Estado «Recurso de Casación Nro. 111-2020/Huánuco»

Sumilla:

a. El Tribunal Superior interpretó erróneamente el artículo 384 del Código Penal debido a que no solo se incurre en el presunto delito de colusión cuando los contratos celebrados por el Estado se realizan en el marco de contrataciones y adquisiciones del Estado, sino en cualquier tipo de contratos, independientemente de si son contratos privados o públicos.
b. El hecho de que el patrimonio inmobiliario de las sociedades se rija por las normas del Código Civil no los exime de responsabilidad penal; no los aparta de sus deberes y obligaciones de cautelar los bienes e intereses del Estado. Así también, no convierte al funcionario público en un particular; no lo despoja de sus funciones y deberes.

Fundamentos destacados:

El Tribunal Superior interpretó erróneamente el artículo 384 del Código Penal debido a que no solo se incurre en el presunto delito de colusión cuando los contratos celebrados por el Estado se realizan en el marco de contrataciones y adquisiciones del Estado, sino en cualquier tipo de contratos, independientemente de si son contratos privados o públicos. Cabe precisar que el hecho de que el patrimonio inmobiliario de las sociedades se oriente por las normas del Código Civil no los exime de responsabilidad penal; no los aparta de sus deberes y obligaciones de cautelar los bienes e intereses del Estado. Así también, no convierte al funcionario público en un particular; no lo despoja de sus funciones y deberes.

Hechos del caso:

El dos de diciembre del dos mil ocho la Sociedad de Beneficencia Pública de Huánuco celebró el Contrato de Arrendamiento número 86-2008-SBHCO con el Centro de Diagnóstico Especializado Huánuco E.I.R.L. y le dio en arrendamiento el inmueble ubicado entre los jirones Dámaso Beraún 1017-1063-1093, Bolívar 480-s/n y Crespo Castillo 902-910-980, con una extensión de 696.50 metros cuadrados, por la suma de S/ 1800 mensuales por el plazo de un año.

Posteriormente, con la adenda del contrato de arrendamiento mencionado, el veinticuatro de junio de dos mil nueve se prorrogó el plazo de vigencia del contrato hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil trece; además, se estipuló el reajuste automático de la merced conductiva de acuerdo con el costo de vida, de tal manera que al último mes de dos mil trece la suma convenida sería de S/ 3024.

Antes del vencimiento del contrato, el Centro de Diagnóstico Especializado Huánuco E.I.R.L., con la Carta número 0025-CDRHCO-2013, de fecha veintiocho de octubre de dos mil trece, solicitó la renovación del contrato de arrendamiento. Sin embargo, en sesión ordinaria de fecha once de noviembre de dos mil trece, los miembros del directorio de la Sociedad de Beneficencia Pública de Huánuco acordaron no renovar el contrato de arrendamiento y solicitaron la devolución del inmueble al referido centro de diagnóstico; empero, este no aceptó dichos términos.

Ante ello, la Sociedad de Beneficencia Pública de Huánuco decidió presentar la solicitud de conciliación ante el conciliador extrajudicial de la Cámara de Comercio e Industria de Huánuco, a fin de que se arribara a un acuerdo y se restituyera dicho inmueble; caso contrario, se procedería a un desalojo. La solicitud fue presentada el tres de febrero de dos mil catorce por José Luis E.S. —asesor legal externo de la Sociedad de Beneficencia Pública de Huánuco—, a fin de que el conciliador extrajudicial de la Cámara de Comercio e Industria de Huánuco convocase a una audiencia de conciliación extrajudicial al Centro de Diagnóstico Especializado Huánuco E.I.R.L., pretendiendo con ello la devolución del inmueble objeto de arrendamiento.

Fue así que el veintisiete de febrero de dos mil catorce se celebró dicha audiencia con la participación de José Luis E.S. a nombre y representación de la Sociedad de Beneficencia Pública de Huánuco (según la escritura pública de poder especial y general número 622, otorgada ante la notaría de la ciudad de Huánuco con fecha seis de junio de dos mil trece) y Kathlyn Margret A.S. por el Centro de Diagnóstico Especializado Huánuco E.I.R.L., en la cual se acordó prorrogar el contrato de arrendamiento por cinco años, hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, y el incremento de la merced conductiva mensual en un 10% cada año, es decir, en el dos mil catorce la suma de S/ 1980, en el dos mil quince la suma de S/ 2178, en el dos mil dieciséis la suma de S/ 2395, en el dos mil diecisiete la suma de S/ 2643 y en el dos mil dieciocho la suma de S/ 2897, lo que vendría a ser inferior a lo que percibía la Sociedad de Beneficencia Pública de Huánuco en diciembre de dos mil trece, todo ello en mérito de que la abogada Edelmira Z.P., en su calidad de presidenta del directorio, le dio órdenes expresas sobre dicho acuerdo, indicándole que se había arribado a un acuerdo de directorio; sin embargo, este sin contar con el acta del acuerdo indicado lo celebró, y su propósito era distinto a lo que había acordado el directorio. Por ello, dichos funcionarios públicos indebidamente se interesaron en provecho del tercero Centro de Diagnóstico Especializado Huánuco E.I.R.L. por el contrato de arrendamiento, e intervinieron en razón de su cargo.

Itinerario procesal:

La investigada Edelmira Z.P.R. interpuso excepción de improcedencia de acción señalando que los hechos materia de investigación no se subsumen en el tipo penal del delito de colusión agravada ni tienen contenido penal. También señaló que el acto jurídico en este caso era inexistente, porque no existía un contrato de arrendamiento en el cual se hayan plasmado los acuerdos adoptados en la conciliación celebrada por el investigado José Luis E.S. Agregó que al no suscribirse el contrato de arrendamiento, no existe concertación ni defraudación alguna para la Sociedad de Beneficencia Pública de Huánuco; por ende, los hechos no constituyen delito ni mucho menos son justiciables penalmente.

Mediante la resolución de fecha catorce de marzo de dos mil diecinueve, se resolvió declarar infundada la excepción de improcedencia de acción formulada por la defensa de Edelmira Z.P.R. y otros por la presunta comisión del delito de colusión, en agravio del Estado.

La procesada Edelmira Z.P.R. interpuso recurso de apelación contra la resolución que declaró infundada la petición de excepción de improcedencia de acción y señaló que el delito de colusión en su primera versión es un delito de mera actividad y en su segunda versión es un delito de resultado; en el primero se requiere una actividad irregular en cualquier estadio del proceso; sin embargo, esta actividad irregular de mera actividad se complementa con la segunda versión a través del resultado y, como consecuencia de ello, se defraudaría patrimonialmente al Estado; esto último constituye un elemento objetivo de la configuración del tipo de colusión. En este contexto, el magistrado, a la hora de analizar el pedido de improcedencia de acción, no había utilizado los elementos objetivos del tipo penal; solo evalúa conductas, tales como emitió, coordinó, interesó, pero no hace uso de los verbos rectores que exige el tipo penal, como concertar y defraudar patrimonialmente.

Mediante el auto de vista de fecha dieciocho de octubre de dos mil diecinueve, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco resolvió: 1) por mayoría declarar fundado el recurso de apelación interpuesto; 2) revocaron la resolución de fecha catorce de marzo del dos mil diecinueve, que resolvió declarar infundada la excepción de improcedencia de acción formulada por la defensa de la procesada Edelmira Z.P.R. y otros por la presunta comisión del delito de colusión, en agravio del Estado; 3) reformándola: declararon fundada la excepción de improcedencia de acción formulada; en consecuencia, dispusieron el archivamiento del caso.

Agravios del recurrente:

  1. El auto de vista transgredió la garantía de la motivación de las resoluciones judiciales, el principio de congruencia procesal y el de contradicción.
  2. La Sala Superior tuvo como fundamento principal de su resolución un argumento que introdujo la defensa de la imputada en la audiencia de apelación, pero que no había sido planteado previamente (respecto al carácter civil del acto jurídico materia de imputación).
  3. La Sala Superior delimitó que el delito de colusión se presenta únicamente en el marco de contrataciones y adquisiciones del Estado.
  4. El auto de vista contiene una errónea interpretación del artículo 384 del Código Penal, pues limitó el análisis de la configuración de este delito únicamente a contratos celebrados por el Estado en el marco de las normas de contratación y adquisición del Estado.
  5. El hecho de que una entidad pública como la Sociedad de Beneficencia Pública de Huánuco celebre contratos bajo las normas del Código Civil no modifica la naturaleza ni la personería pública del acto ni de los intervinientes, quienes conservan sus deberes y obligaciones funcionales de cautelar el patrimonio estatal.

Fundamentos del tribunal supremo:

  1. Respecto a las garantías constitucionales vulneradas:
    • La Sala Penal de Apelaciones vulneró el principio de contradicción e igualdad procesal y eventualmente el principio de limitación recursal, ya que el representante del Ministerio Público participó en la audiencia de apelación formulando su defensa con base en los agravios que fueron emplazados.
    • Los argumentos planteados por la defensa al momento de formular su excepción de improcedencia de acción fueron distintos a los reseñados como agravios al momento de formular su apelación e igualmente distintos a los invocados por el defensor en la audiencia de apelación.
    • Las disposiciones que regulan la naturaleza jurídica de la sociedad de beneficencia pública constituyeron argumentos que fueron invocados novedosamente en la audiencia de apelación, sin dar oportunidad a la parte contraria a argumentar con mayor conocimiento sobre el particular.
  2. Respecto a la interpretación del artículo 384 del Código Penal:
    • El delito de colusión se da en un contexto de contratación estatal; sin embargo, no se limita a lo mencionado en la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, sino que engloba a todos los contratos administrativos y civiles en los que el Estado sea una de las partes.
    • La expresión «cualquier operación a cargo del Estado» es una cláusula abierta y de interpretación analógica que incluye todos los contratos, civiles o administrativos, de naturaleza económica en los que intervenga el Estado.
    • Cuando el Estado celebra contratos, independientemente de su naturaleza, en todo momento su participación tiene la finalidad de cautelar los intereses patrimoniales del Estado y de las instituciones públicas.
    • El hecho de que el patrimonio inmobiliario de las sociedades se oriente por las normas del Código Civil no los exime de responsabilidad penal ni los aparta de sus deberes y obligaciones de cautelar los bienes e intereses del Estado.
  3. Sobre el caso concreto:
    • El imputado José Luis E.S., por órdenes expresas de la imputada Edelmira Z.P.R., habría conciliado extrajudicialmente con el Centro de Diagnóstico Especializado Huánuco E.I.R.L., contraviniendo el acuerdo del directorio.
    • Se prorrogó el plazo del contrato de arrendamiento pese a que existía un acuerdo de directorio que determinó la no renovación del contrato de arrendamiento.
    • Se redujo la merced conductiva por un monto mucho menor al que venía percibiendo la Beneficencia Pública.
    • Se atentó contra el ciclo de incremento de la merced conductiva, la cual se sustenta en la progresividad de la economía en las relaciones contractuales.

Conclusión:

La Corte Suprema declaró fundado el recurso de casación interpuesto por el fiscal superior de la Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios, casando el auto de vista y, actuando en sede de instancia, confirmó la resolución que declaró infundada la excepción de improcedencia de acción formulada por la defensa técnica de Edelmira Z.P.R. y otros por la presunta comisión del delito de colusión.

El Tribunal Superior interpretó erróneamente el artículo 384 del Código Penal, ya que el delito de colusión no solo se configura en contratos celebrados por el Estado en el marco de contrataciones y adquisiciones públicas, sino en cualquier tipo de contratos, independientemente de si son privados o públicos. El hecho de que el patrimonio inmobiliario de las sociedades de beneficencia se rija por las normas del Código Civil no exime a los funcionarios de su responsabilidad penal ni los aparta de sus deberes de cautelar los bienes e intereses del Estado.

Ponente:

CARBAJAL CHÁVEZ.

Nombre del Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la República – Sala Penal Permanente
Año: 2020
Título de la resolución: Delito de colusión
Tipo de resolución: Recurso de Casación
Fecha de la resolución: 06/07/2021
Ciudad: Lima / Huánuco
Número de la resolución: Recurso de Casación N.° 111-2020/Huánuco
Código del juzgado: Sala Penal Permanente
Información descriptiva adicional: Caso sobre interpretación errónea del artículo 384 del Código Penal (delito de colusión) en el contexto de contratos civiles celebrados por entidades públicas. La Corte Suprema determinó que el delito de colusión puede configurarse en cualquier tipo de contrato en que intervenga el Estado, sea regido por normas de derecho público o privado, revocando una resolución que había declarado fundada una excepción de improcedencia de acción.

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